REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001940
PARTE ACTORA: EDWIN ALEXANDER GUEVARA MARRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON, ISAMIR GONZALEZ NIÑO, OSCAR DELGADO, ORLANDO APONTE, LUCIANA PALACIOS, JULLY KARINA CARDENAS BONILLA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SCOTET RODRIGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 05 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron los abogados JULLY K. CARDENAS BONILLA y ROGER Y. VELÁSQUEZ L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 144.617 y 215.037, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, como se evidencia de autos, llegan al acuerdo de la siguiente manera:
Quienes suscriben, JULLY CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.079.744, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.617, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN ALEXANDER GUEVARA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 11.026.532, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR carácter el suyo que se evidencia de poder Apud Acta otorgado ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el veintiséis (26) de julio de 2016 que cursa al folio nueve (9) del presente expediente con amplias facultades para transigir, recibir cheques y disponer del objeto y del derecho en litigio, y por la otra, el abogado en ejercicio ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara por EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el siete (07) de enero de 1997.
Que el dieciséis (16) de marzo de 2016, EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente por LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Que desempeñaba sus labores en una jornada de trabajo con horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm la cual en algunas oportunidades se prolongaba hasta las 8:00 pm lo cual le hacía generar horas extras.
Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 822.085,51), por concepto de diferencias en las Prestaciones Sociales (antes denominada antigüedad) conforme a las previsiones del artículo 142 de la LOTTT, generadas durante el período comprendido desde el siete (07) de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2016.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 96.333,51) por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes al período comprendido desde el siete (07) de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2016.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 82/100 (BS. 108.713,82) por concepto de diferencias en el pago del Bono Vacacional correspondientes al período comprendido desde el siete (07) de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2016.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 13/100 (BS. 401.660,31) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al período comprendido desde el siete (07) de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2016.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 62/100 (BS. 313.662,62), por concepto de diferencias en el salario de los sábados, domingos y feriados correspondientes al período comprendido desde el siete (07) de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2016.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.510.785,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.
Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 27/100 (BS. 3.253.240,27) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 27/100 (BS. 3.253.240,27) por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; y (iv) que a la suma antes señalada se le deba adicionar intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 1.300.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:
Conceptos Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) 261.592,91
Intereses sobre Prestaciones Sociales 34.619,24
Recalculo Art. 142. “C” 157.811,01
Diferencia de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas 37.509,09
Diferencia de Bono Vacacional Pagado 41.957,19
Diferencia de Utilidades Pagadas 172.300,51
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 51.224,47
Diferencia en el pago de los Sábados Domingos y Feriados 91.710,37
Intereses Moratorios 451.275,21
TOTAL 1.300.000,00
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) en virtud de haber renunciado voluntariamente el pasado quince (15) de marzo de 2016 resulta improcedente la indemnización por despido demandada, (ii) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iv) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (v) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (vi) durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (v) disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO, (vi) Que recibió de parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 02/100 (BS. 931.353,02) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral pagadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO en la oportunidad de su egreso, y (vii) Que recibió por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (BS. 230.409,23) por concepto de Complemento a Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales también pagadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO en la oportunidad de su egreso.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.300.000,00) mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 003100049989 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016 de Banesco Banco Universal a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el quince (15) de marzo de 2016, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se le entregan a las partes, las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas de las partes, las cuales serán entregadas una vez se consignen los respectivos fotostatos. Se da por terminada la audiencia preliminar.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Alonso Osorio
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandada
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