REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002126
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BERROTERÁN
PARTE DEMANDADA: LIMESAMA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.269.656, en contra de la sociedad mercantil LIMESAMA C.A., este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, , este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien se indicó en el escrito libelar, que se demandada solidariamente al ciudadano JOSÉ TORÁN, no se señaló el número de cédula de identidad de dicho ciudadano, a los fines de la práctica de la notificación por parte del ciudadano Alguacil; como también resulta necesaria la dirección de dicho ciudadano demandado solidariamente, a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 17 de noviembre de 2016, manifestando no haber podido practicar la notificación por cuanto no se especificó el local, establecimiento o vivienda donde se tiene que notificar; razón por la cual este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, ordenó la practica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por analogía de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos, el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 06 de diciembre de 2016, dejando constancia de la práctica de la notificación, por lo cual la parte Actora debió subsanar, en cualesquiera, de los días 07 ó 08 de diciembre de 2016; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.269.656, en contra de la sociedad mercantil LIMESAMA C.A. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.269.656, en contra de la sociedad mercantil LIMESAMA C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 206º y 157º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Nakary Pérez

En el día de hoy doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Nakary Pérez