REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-002459

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO MIRO, cédula de identidad NºV-3.802.243.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VIERA, ANA DÍAZ, CRUZ ARCIA, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ADRIANA LINARES, ZULAY PIÑANGO, JOSETTE GOMEZ, MARÍA CORREA, ADRIANA RODRÍGUEZ, FANNY GRATERÓN, SARA VEGAS, ELENA HAMERLOK, MAURI BECERRA, XIOMARY CASTILLO, THAHIDE PIÑANGO, DANIEL GINOBLE, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, DEILYS GONZÁLEZ, RUBEANNY BOLIVAR, VÍCTOR MECIA, EWUARD ÁLVAREZ, MARIHÉ COELLO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MIJARES, LUIS PACHECO y MAIKEL MONGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº100.646, Nº76.626, Nº162.537, Nº88.222, Nº86.396, Nº87.605; Nº117.564, Nº89.525, Nº97.951, Nº178.528, Nº189.795, Nº146.987, Nº83.490, Nº102.720, Nº83.560, Nº97.075, Nº164.819, Nº206.881, Nº216.895, Nº183.843, Nº157.565, Nº204.844, Nº191.998, Nº223.766, Nº223.881, Nº235.288 y Nº224.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se provee en el día de hoy, por cuanto la ciudadana Juez titular de este Despacho, estuvo disfrutando días pendientes de vacaciones, los días 05-12-2016, 06-12-2016 y 07-12-2016, ambas fechas inclusive.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte Actora ciudadano GUSTAVO ALBERTO MIRO, cédula de identidad NºV-3.802.243, ciudadana RUBEANNY BOLÍVAR, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº183.843; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII.

Acto seguido, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), admitió y libró cartel de notificación con ocasión a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencia del catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII.

Igualmente, el dieciséis (16) de noviembre dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora no así de la parte Demandada y declarando la presunción de la admisión de los hechos y se reservó la publicación del texto íntegro, es decir, su pronunciamiento sobre lo reclamado en cuanto no sea contrario a derecho, para dentro de los cinco días hábiles siguientes al treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

En este orden de idea, y de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte Actora señaló: como fecha de ingreso el 13-01-2013, que se desempeñó en el cargo de Oficial de Seguridad, que devengó como último salario la cantidad de Bs.5.400,00 mensual; como también indicó que renunció voluntariamente el 13-01-2014. Igualmente, reclamó en la demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales por antigüedad Bs.11.854,74; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.178,47; vacaciones fraccionadas Bs.3.093,75; bono vacacional fraccionado Bs.3.093,75; utilidades fraccionadas Bs.450,00; horas extras Bs.2.340,00. Asimismo, reconoce la parte Accionante haber recibido por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de bs.14.109,57, para totalizar una demanda por la cantidad de Bs.7.901,14.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, y actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MIRO, cédula de identidad NºV-3.802.243, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), para la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII, hasta el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de diez (10) meses y veintinueve (29) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Accionante invoca en su escrito libelar, que su representada devengó como último salario la cantidad de Bs.5.5.400,00 mensual, de tal manera que, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto el salario alegado por la parte Accionante. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este sentido, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MIRO, cédula de identidad NºV-3.802.243, la parte Demandada sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII, le adeuda los siguientes conceptos: garantía de prestación social; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. No obstante, se procederá a deducir el anticipo de prestaciones sociales que la parte Accionante reconoce haber recibido, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.14.109,57. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.


Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:


1.- En lo referente a la Garantía de Prestaciones Sociales la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora la cantidad de 60 días por concepto de garantía de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, letras a), y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo al salario integral que de seguida se relaciona, ya que es la modalidad que más beneficia al Trabajador. De tal manera que, como quiera que la prestación del servicio fue por 10 meses, este Tribunal en atención a lo establecido por el legislador sustantivo especial, considera dicha fracción equivalente a 1 año a los efectos del cálculo de la garantía y cálculo de la prestación social. Asimismo, este Tribunal cumplió con efectuar la estimación a la que alude la letra c) y d) del artículo 142 LOTTT (30 días por Bs.202,50= Bs.6.075,00), por lo cual de seguidas se evidencia que conforme a la letra a) del artículo 142 LOTTT, dicho cálculo resulta mayor, por lo cual es más beneficioso para la parte Actora:














PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA
Feb-13 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00 0,00
Mar-13 3.705,80 123,53 5,15 10,29 138,97 0 0,00 0,00
Abr-13 4.474,20 149,14 6,21 12,43 167,78 15 2.516,74 2.516,74
May-13 5.001,05 166,70 6,95 13,89 187,54 0 0,00 2.516,74
Jun-13 5.650,00 188,33 7,85 15,69 211,88 0 0,00 2.516,74
Jul-13 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 15 3.037,50 5.554,24
Ago-13 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0 0,00 5.554,24
Sep-13 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0 0,00 5.554,24
Oct-13 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 15 3.037,50 8.591,74
Nov-13 5.149,85 171,66 7,15 14,31 193,12 0 0,00 8.591,74
Dic-13 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0 0,00 8.591,74
Ene-14 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 15 3.037,50 11.629,24
60



En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, un total de 60 días, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.629,24). Así se decide.

2.- En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando la fracción de 10 meses se ordena el pago de conformidad con el cálculo que de seguida se relaciona:

VACACIONES FRACCIONADAS
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES MESES COMPLETOS DIAS A PAGAR POR VACACIONES CANTIDAD A PAGAR
5.400,00 180,00 15 10 12,5 2.250,00


En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, un total de 12,50 días para un total de Bs.2.250,00. Así se decide.


3.- En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, atendiendo a lo establecido en los artículos 192 y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando la fracción de 10 meses se ordena el pago de conformidad con el cálculo que de seguida se relaciona:


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL MESES COMPLETOS DIAS A PAGAR POR BONO VACACIONAL CANTIDAD A PAGAR
5.400,00 180,00 15 10 12,5 2.250,00

En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, un total de 12,50 días para un total de Bs.2.250,00. Así se decide.


4.- En lo referente a las Utilidades Fraccionadas 2013-2014, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base la alícuota de 30 días anual entre 12 meses por 10 meses completos, lo cual lo hizo acreedor de 25 días por Bs.180,00 para un total de Bs.4.500,00

UTILIDADES FRACCIONADAS
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES MESES COMPLETOS DIAS A PAGAR POR UTILIDADES CANTIDAD A PAGAR
5.400,00 180,00 30 10 25 4.500,00

En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013-2014, de 25 días para un total de Bs.4.500,00. Así se decide.

5.- En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales, por auto separado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante el Módulo de Información estadístico emanado del Banco Central del Venezuela, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando el cálculo estimado por concepto de garantía de prestación social del particular 1.- de los conceptos condenados. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora. Así se decide.-

6.- Se declara improcedente, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el concepto reclamado por la parte Actora que vincula a las 80 Horas Extras, en los términos y por el monto demandado por la parte actora de Bs.2.340,00, por cuanto dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre las horas extras y los días de descanso y feriados trabajados y no pagados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina jurisprudencial, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las horas extras, la parte actora, aún cuando mencionó que reclama 80 horas, sin precisar en cuáles días, cuáles horas, y en qué horario, de forma clara e inequívoca trabajó, y no acreditó en los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante dichos horas, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala Social, antes citada, el cual fue establecido en fallo proferido por dicha Sala en sentencia N°:206 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual, este Juzgador aplica y acoge al presente caso, es forzoso para quien aquí Juzga, declarar dicha petición, improcedente por ser contraria a derecho. Así se establece.

7.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora de todos los conceptos salvo la garantía de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 14/11/2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos este Tribunal procederá por auto separado, una vez que el Banco Central de Venezuela publique la información estadística correspondiente al periodo supra indicado, mediante el Módulo de Información estadístico emanado del Banco Central del Venezuela. Asimismo, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora de la garantía de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13-01-2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos este Tribunal procederá por auto separado, una vez que el Banco Central de Venezuela publique la información estadística correspondiente al periodo supra indicado, mediante el Módulo de Información estadístico emanado del Banco Central del Venezuela Así se decide.

8.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial o corrección judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante el módulo de información estadístico del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 13-01-2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 14-11-2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MIRO, cédula de identidad NºV-3.802.243, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el número 41, tomo 490-A VII: PRIMERO: Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, un total de 60 días, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.629,24). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, un total de 12,50 días para un total de Bs.2.250,00. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, un total de 12,50 días para un total de Bs.2.250,00. CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013-2014, de 25 días para un total de Bs.4.500,00. QUINTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de intereses de mora, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de corrección monetaria o indexación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Finalmente, se ordena la notificación a la partes, de la presente decisión mediante boleta. Líbrense boletas de notificación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Nakary Pérez
En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog.Nakary Pérez
ASUNTO: AP21-L-2016-002459