SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2215
FECHA 06/12/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000064

En fecha 30 de enero de 2008, el abogado Alberto Martínez Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.626.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 114-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/2007-5594 dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó una diferencia del Impuesto con retraso correspondiente a los períodos Junio 2006, Julio 2006, Agosto 2006 y septiembre de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) constituyéndose el ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se sanciona a la prenombrada recurrente por la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (677 U.T.), tomando en consideración la unidad tributaria de Bs. 37.632,00 vigente para ese momento, y equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.478.369,00), por concepto de Multa; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, los intereses moratorios, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 546.550.000,79).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2008-000064 y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del presente recurso.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 33 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2008el abogado Alberto Martínez Santander, apoderado judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., consignó escrito de pruebas, promoviendo pruebas documentales y prueba de exhibición del expediente administrativo.

Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de exhibición del expediente administrativo.

El 08 de octubre de 2008, la abogada Dalia C. Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo.

Así mismo, en fecha 20 de octubre de 2008, la representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, la presente causa dijo “VISTOS”, quedando en estado se sentencia.

En fecha 15/10/2009; 14/04/2010, 10/06/2010, 10/08/2010, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., solicita sentencia y consigna copia simple del poder.

La abogada Ana María Dorzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada contribuyente, en fecha 16 de diciembre de 2014, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2015, la representación de la contribuyente in comento, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se aboco de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada en fecha 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

La Resolución de Imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios, surgen en ocasión a que la contribuyente CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., presentó ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la Torre del SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas, las declaraciones de Impuesto al valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos Junio 2006, Julio 2006, agosto 2006 y septiembre 2006.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, presentó una declaración sustitutiva de cada uno de los períodos antes mencionados, pagando una diferencia de impuesto por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.274.834.854,00), pagando la diferencia fuera del lapso previsto en la Ley, artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado (I.V.A.), y constituyéndose un ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Tributaria, sanciona a la prenombrada recurrente a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.478.369,00), por concepto de multa, calculado de conformidad con lo establecido en la unidad tributaria vigente para ese momento, así mismo procedió a determinar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, determinándose la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 546.550.000,79).

Por disconformidad de acto administrativo ut supra, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 30 de enero de 2008, interpuso recurso contencioso tributariocorrespondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la Ausencia total de motivación por cuanto en la Resolución impugnada se desprende que el funcionario actuante omitió el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los intereses moratorios, concluyendo que la contribuyente debía pagar la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 546.550.000,79), sin hacer referencia de las múltiples oportunidades en que su representada insistió ante el SENIAT en la necesidad que tenía de hacer el pago del tributo adeudado y la negativa de la Administración Tributaria de recibírselo.

Continúa alegando que en el ejercicio del derecho a la defensa de su representada se ve violentado debido a la falta de claridad y ausencia de justificación de la Resolución que afecta sus derechos subjetivos e intereses, por cuanto un acto sin ningún tipo de motivación impide, a todas luces, que se encuentre en conocimiento de las circunstancia particulares que sustenta dicho acto, por lo que en lo que respecta en el presente caso, la imposibilidad al acceso a la información requerida por parte de su representada para la estructura cabal de los alegatos y pruebas que sustenta la adecuación a derecho en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria.

Advierte, que el vicio de inmotivación se hace evidente debido a que afecta el objeto principal de la Resolución, en cuanto a la verificación de una supuesta deuda por concepto de intereses moratorios generado por la falta de pago de una obligación tributaria por parte de su representada, sin el análisis exhaustivo de los hechos y del derecho, condiciones necesarias para la validez del mencionado acto.

Solicito la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la violación del principios de certeza y seguridad jurídica, interpretación económica de la ley tributaria y del abuso de la forma jurídica.

Alega que nuestro ordenamiento jurídico existen normas que puntualizan las estructuras de los hechos jurídicos que ocurren las actividades diarias, entre esta estructura encontramos las normas tributarias que muchas veces los particulares han abusado de las mismas en el ánimo de optimizar el pago de sus tributos.
En este Sentido trajo a colación la Sentencia de fecha 03 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso de Hidrocarburos y Derivados, la cual trata de abuso de la forma jurídica con el propósito de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria.

Continúa alegando, que el SENIAT pretende imponer a su representada el pago de unos intereses moratorios por una causa no imputable a ella, haciendo énfasis que fue la propia Administración Tributaria que no quiso recibir el pago en varias oportunidades.

En sintonía a lo expuesto, señala que la interpretación de la Ley Tributaria, no es una prerrogativa para la Administración Tributaria, es un principio de derecho tributario, que busca llegar a la mayor precisión de la realidad económica que produce un hecho generador.

Así mismo, funda sus alegatos en que la Administración Tributaria incurrió en una abuso de la forma jurídica utilizando subterfugios para crear una obligación de pago en detrimento de su representada y que este proceder deforma el efecto normal de la Ley Tributaria en provecho ilegitimo del Fisco, lo cual además es violatorio al principio de justicia tributaria, aplicando la Ley en contra de su propio propósito.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución in comento, por cuanto viola los principios de seguridad jurídica, certeza, igualdad e interpretación económica de la Ley Tributaria.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

En cuanto a la motivación del acto administrativo invocada por la representación judicial de la contribuyente ut supra, destaca esta representación Fiscal, que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, sancionando la ausencia de tal requerimiento con la nulidad del acto.

Advierte, que el vicio en la motivación, no origina la nulidad absoluta del acto sino su anulabilidad, conforme a lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En sintonía con lo antes expuesto, alega esta representación del Fisco que la Resolución emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, fue realizada en base a la dispositiva legal establecida en los artículos 93 al 121 del Código Orgánico Tributario, y la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios de conformidad con el artículo 110 tomando como base el parágrafo segundo del artículo 94eiusdem, así como el cálculo de los interés moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código in comento.

Destaca que la contribuyente pagó con retraso el monto del impuesto correspondiente a los citados períodos impositivo, constituyéndose un ilícito material, previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual es sancionado por el artículo 110 eiusdem, la cual aplicó la sanción por la cantidad deVeinticinco Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 25.478.369,00), tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para ese entonces que era de (Bs. 37.632,00).

Así mismo, señala que la presentación de la declaración sustitutiva generó un impuesto a pagar, procediendo la Administración Tributaria a determinar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido surge de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar los intereses moratorios.

En este orden de ideas, la representación del Fisco Nacional argumenta la errónea apreciación que hace la recurrente al momento de exponer los motivos de impugnación.

Finalmente, solicito que se debe desestimar el alegato de la recurrente sobre la improcedencia de los intereses moratorios.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia versa: i)Ausencia total de motivación; y ii)improcedencia de los intereses moratorios.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litisen los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN.

En cuanto al vicio de Inmotivación alegado por la recurrente considera conveniente esta Juzgadora destacar sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la que señaló:

“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”

Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…)entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la auto tutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine quanon contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria su decisión, y tal como fue alegado en el presente caso por la recurrente que, según sus afirmaciones existe inmotivación en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/20075594, de fecha 06 de diciembre de 2007,por cuanto se desprende que el funcionario actuante omitió el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, además en el ejercicio del derecho a la defensa de su representada se ve violentado debido a la falta de claridad y ausencia de justificación de la Resolución que afecta sus derechos subjetivos e intereses, por cuanto un acto sin ningún tipo de motivación impide, a todas luces, que se encuentre en conocimiento de las circunstancia particulares que sustenta dicho acto, por lo que en lo que respecta en el presente caso, la imposibilidad al acceso a la información requerida por parte de su representada para la estructura cabal de los alegatos y pruebas que sustenta la adecuación a derecho en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria, y de esta manera la Representación Fiscal señala que la Resolución emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, fue realizada en base a la dispositiva legal establecida en los artículos 93 al 121 del Código Orgánico Tributario, y la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios de conformidad con el artículo 110 tomando como base el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, así como el cálculo de los interés moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código in comento.
De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En el presente caso, la recurrente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A”, alude la inmotivación del acto administrativo controvertido por cuanto la Administración Tributaria omitió el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, además en el ejercicio del derecho a la defensa de su representada se ve violentado debido a la falta de claridad y ausencia de justificación de la Resolución que afecta sus derechos subjetivos e intereses, por lo cual este Juzgador considera oportuno analizar el contenido de la resolución donde señalan el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que señala:
“Adicionalmente, por cuanto la presentación de la declaración sustitutiva genero un impuesto a pagar, [la]Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalente a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 546.550.000,79) …”(Vid. Folio 36)

Del párrafo anteriormente transcrito se puede concluir que la Administración Tributaria si se pronunció respecto a la aplicación del artículo 66 del COT de 2001; visto esto, esta Juzgadora puede observar de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/20075594 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la División de Recaudación del SENIAT (Vid. Folios 34 al 36 del expediente), por tanto puede evidenciarse que en el presente caso, no se configura el vicio de ausencia total de motivación, en virtud de que la Resolución se encuentra debidamente especificado los hechos y el derecho que conllevaron a condenar a la recurrente en base al ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se sanciona a la prenombrada recurrente por la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (677 U.T.), tomando en consideración la unidad tributaria de Bs. 37.632,00 vigente para ese momento, y equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.478.369,00), por concepto de Multa; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, los intereses moratorios, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs.546.550.000,79). Así se declara.

ii ) IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir, los mismos no resultan aplicables “(…) no estando firme el reparo por el supuesto impuesto dejado de pagar, mal puede entonces pretender la Administración Tributaria el pago de intereses moratorios sobre cantidades de dinero que no se encuentran liquidas y no son exigibles...”.
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/2007-5594 dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó una diferencia del Impuesto con retraso correspondiente a los períodos Junio 2006, Julio 2006, Agosto 2006 y septiembre de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) constituyéndose el ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se sanciona a la prenombrada recurrente por la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (677 U.T.), tomando en consideración la unidad tributaria de Bs. 37.632,00 vigente para ese momento, y equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES(Bs. 25.478.369,00), por concepto de Multa; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, los intereses moratorios, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 546.550.000,79).

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y/o su apoderado judicialde la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2008-000064.-
YMBA.-