SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2216
FECHA 08/12/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2015-000240

En fecha 16 de septiembre de 2015, los abogados Diego Fernando Barboza Siri y Donattella Blumetti Chiorazo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 16.876.256 y 6.321.451, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715 y 48.391, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1969, bajo el No. 73, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-008690480, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/902/2015-00229 000209 dictada en fecha 27 de abril de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales del 31/01/2010 al 31/01/2011, así como de enero 2012 al 31 de junio de 2012, imponiendo una multa por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 28.125,00).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se le entrada a la presente causa, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 164/2015, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2015, admitió el presente recurso y ordenó librar boleta al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que constara en autos la referida boleta y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., promovieron pruebas de mérito favorables y pruebas documentales y por auto de fecha 03 de marzo de 2016, fue agregada las prenombradas pruebas, compensando a computarse a partir de esa fecha el lapso de oposición, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 19/2016, dictada en fecha 15 de marzo de 2016, se admitió parcialmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente in comento, y se ordenó la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que constara dicha notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope legis abrirá el lapso de evacuación de las pruebas, vencido dicho lapso comenzará a computarse el término para el acto de Informes.

El 18 de julio de 2016, la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación al Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se agregó el respectivo expediente administrativo.
En este orden de ideas, en fecha 21 de julio de 2016, la representación del Fisco Nacional consignó el escrito de Informes.

A través de auto de fecha 25 de julio de 2016, se agregó el referido escrito de Informes.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, la presente causa dijo “VISTOS”, quedado en estado de sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

A través de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/00902, de fecha 06 de septiembre de 2012, autorizan a la funcionaria Marberys del Valle Mancilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.413.465, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., correspondiente a los períodos fiscales del 31/01/2010 al 31/01/2011 y enero de 2012 a junio 2012, donde se pudo constatar que la mencionada contribuyente incurrió con ilícito formal, motivo por el cual surge la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/902/2015-00229 000209 dictada en fecha 27 de abril de 2015 ut supra.

Por disconformidad de la prenombrada Resolución, la representación judicial de la contribuyente in comento, interpuso en fecha 16 de septiembre de 2015, recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Alegó vicio de falso supuesto al no valorar todos los hechos que rodean la concreta situación fáctica para determinar el monto de la sanción a imponer violentando así el principio de legalidad que debe contener el acto administrativo al no sustentar las razones de hecho y derecho.

Continúan alegando que: “(…) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al valorar erróneamente la situación de hecho, toda vez que no se ajustan a la verdad las siguientes afirmaciones del acto impugnado:
a) Que [su]representada no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la renta;
b) Que [su] representada no lleva el libro de actas de asambleas en contravención a los artículos 260 y 328 del Código de Comercio.
c) Que [su] mandante no lleva el libro de junta de administradores;

A los fines de desvirtuar estas tres sanciones, en el respectivo lapso procesal demostraremos con los medios de pruebas legales pertinentes, la errónea apreciación de los hechos por parte del acto recurrido”.

Así mismo deduce una violación fragante del derecho a la defensa en razón de la motivación sumamente defectuosa (inmotivación) del acto impugnado, por cuanto no indican las formalidades y condiciones que no son cumplidas por su representada, en cuanto a los libros de inventario, compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, viciándose dicho acto de nulidad.

Destaca, que la motivación implica en el último término la realización del Derecho, es decir, la exteriorización de las razones de hechos y de derecho en que se funda la actuación administrativa, y la cual permite al interesado ejercer debidamente su derecho a la defensa.


Señalaron que: “(…) del acto recurrido que éste no señala a cuáles requisitos se refiere a los efectos de sancionar su incumplimiento, generando una situación de franca indefensión al no conocer a cuáles, de tantos que establecen los dispositivos legales indicados en la decisión administrativa, hace referencia en cada una de las sanciones aplicadas”.

Por último alegaron que al no señalar inequívocamente, cuáles requisitos fueron incumplidos previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en sus disposiciones reglamentarias, se estaría en presencia del vicio de inmotivación que conlleva a la nulidad del acto impugnado.

IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES


En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones del falso supuesto, la falta de motivación y la violación del derecho a la defensa, de la siguiente manera:

Alegaron que el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto.

Destacó, que en cuanto a la violación del derecho a la defensa, se produce cuando el interesado no reconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o le prohíbe realizar actividades probatorias.

Argumento que: “(…) se colige que no existe falta de motivación, en todo momento la contribuyente estuvo de los incumplimientos en que había incurrido: no lleva los libros contables según las normas respectivas así como tampoco presentó el libro contable referido al de acta de asamblea de accionistas, notificada a la normativa legal vigente que estaba inobservando, haciéndola acreedora de las sanciones aplicadas”.

Concluye, que el procedimiento se estableció legalmente por lo que no se violó el derecho a la defensa, ni existió falso supuesto de inmotivación, pues cada acta levantada se le notificó y en consecuencia se le entera de sus faltas con respecto a los deberes formales.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADO, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i)Vicio del falso supuesto, al valor erróneamente la situación de hecho; y ii) Violación flagrante del derecho a la defensa en razón de la motivación sumamente defectuosa del acto impugnado.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2012/ISLR-IVA/00902/01 de fecha 17 de octubre de 2012, levantada por el funcionario actuante Marberys Mancilla, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, (folios 76, 77 y 78) solicito lo siguiente:

“La información de los puntos 4,5,6,7,8,9,13,15,16,19,20, deberán ser suministrada en un plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Acta, la información restante en caso de aplicar deberá ser suministrada a los funcionarios actuantes de manera inmediata. Se hace de conocimiento del sujeto pasivo que la inobservancia al presente requerimiento constituye un ilícito formal que genera la sanción prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario”.
Ahora bien, es pertinente trae a colación los puntos, señalados en el Acta de Requerimiento supra identificada, el cual se mencionan a continuación:
4. Escrito explicativo de manera cronológica y detallado, por medio del cual se reflejen las modificaciones del documento constitutivo (reformas parciales y/o globales), referentes a su composición accionaria, denominación o razón social, dentro de los períodos sujetos a revisión.
5. Relación detallada y Documentación de la composición accionaria “actual”, de lo siguiente:
a) Nombres y Apellidos (caso persona natural), y/o Denominación o razón social.
b) Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
c) Porcentaje de participación accionaria.
d) Copia de la Cédula de Identidad.
e) Copia de un recibo de servicio donde demuestre el Domicilio Fiscal.
f) Correo Electrónico.
g) Número de Teléfono.
6. Relación detallada y Documentación de los miembros de la Junta Directiva “actual”, de lo siguiente:
a) Cargo desempeñado.
b) Nombres y Apellidos (caso de persona natural).
c) Número de registro Único de Información Fiscal (RIF).
d) Copia de la Cédula de Identidad.
e) Copia de un Recibo de servicio donde demuestre el Domicilio Fiscal.
f) Correo Electrónico.
g) Número de Teléfono.
7. Relación y Documentación detallada del (de los) Representante (s) Legal (es), de lo siguiente:
a) Nombres y Apellidos (caso persona natural).
b) Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
c) Copia de la Cédula de Identidad.
d) Copia de un Recibo de servicio donde demuestre el Domicilio Fiscal.
e)Correo Electrónico.
f) Número de Teléfono.
8. Informar:
a) Actual número telefónico de la contribuyente.
b) Actual correo electrónico de la contribuyente.
9. Contratos suscritos de conformidad a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela durante el (los) ejercicio (s) fiscal (es) sujeto (s) a la investigación.
13. Listado de establecimientos tales como casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, fábricas o plantas productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad o establecimientos permanentes, donde se indique:
a) Nombre comercial (si es el caso).
b) Dirección.
c) Número de telefónico.
d) Nombre y cargo del responsable.
15. Presentar escrito informando si en todos los anuncios de publicidad, como los empleados por medio del cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet, aparece identificado en el Registro Único de Información Fiscal. En el caso de realizar actividades de fabricación y comercialización de productos, informar si en todos las etiquetas y empaques de dichos productos aparece identificado el registro Único Fiscal, en dicho caso, se le otorgará el acceso al funcionario actuante al (los) depósito (s) de los productos terminados más cercano para la verificación de los mismos.
16. Copia Fotostática de cualquier solicitud o documento dirigido a cualquier organismo oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
19. Escrito explicativo de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de ISLR, indicando la fecha de inicio de las respectivas inversiones.
20. Copia de las declaraciones informativa (inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley ISLR) presentada ante la Administración Tributaria.
Así mismo se desprende en autos, que el Acta de Verificación Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2012/ISLR-IVA/00902/02 de fecha 17 de octubre de 2012, la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS C.A., hizo entrega de los siguientes documentos:
- Copia Fotostática del R.I.F.
- Copia Fotostática del Registro Mercantil.
- Y los libros de compra y venta desde enero 2012 hasta junio 2012 en CD., los libros del mes de enero los entregaron impresos.
En este sentido, se evidencia que concluye dicha verificación a través del Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2012/ISLR-IVA/00902/03 de fecha 17 de octubre de 2012, la cual la Fiscal actuante, deja asentado las observaciones realizadas a la documentación presentada por la prenombrada contribuyente, textualmente en los siguientes términos:
“En el libro de compras del mes de enero 2012, se evidencia que no registran la denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio correctamente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En el libro se ventas se evidencia que no registran la Retenciones de IVA. Así mismo No hay cronología en las operaciones registradas en los días 02 y 03 de enero 2012, además la fecha del mes no está clara; todo esto incumpliendo con los artículos 5 y 76 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.
Ahora bien, la representación del contribuyente ut supra, hace énfasis al vicio del falso supuesto basándose que la Administración valoro erróneamente la situación de hecho, toda vez que no se ajustan a la verdad las siguientes afirmaciones del acto impugnado:
a) Que [su] representada no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la renta;
b) Que [su] representada no lleva el libro de actas de asambleas en contravención a los artículos 260 y 328 del Código de Comercio.
c) Que [su] mandante no lleva el libro de junta de administradores;
En sintonía con lo antes expuesto, esta juzgadora pudo constatar que de la revisión exhaustiva del presente expediente, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/902/2015-00229000209 de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, derivada de la fiscalización realizada por la Funcionaria autorizada Marbelys del Valle Mancilla, mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/00902, de fecha 06 de septiembre de 2012, que luce contradictorio lo señalado en el Acta de Requerimiento (Verificación) anteriormente señalada, por cuanto los períodos fiscalizados no concuerdan con la Providencia Administrativa, ni específica con exactitud los documentos que debió ser consignados por la contribuyente, así como los documentos que fueron consignados por la misma, lo cual trae como consecuencia que se produzca un vicio de falso supuesto de hecho, dando lugar a la nulidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.

Este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los demás alegatos formulados por la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/902/2015-00229 000209 dictada en fecha 27 de abril de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales del 31/01/2010 al 31/01/2011, así como de enero 2012 al 31 de junio de 2012, imponiendo una multa por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 28.125,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios de Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2015-000240.-
YMBA/MSMG.-