REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2009-000552 Sentencia Interlocutoria N° 2016-12-6

Observado los escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- La recurrente solicitó el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo.
En torno a la solicitud del mérito favorable de los autos y del expediente administrativo importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid., sentencia N° 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mimas se valorarán o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
2.- De la prueba de experticia.
La recurrente solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la referida prueba a fin de que los expertos se pronuncien sobre lo siguiente:
“1º Que indique, si las compras nacionales señaladas en los Anexos ‘A’ y ‘B’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/086/1616 (…) se encuentran duplicadas y si las mismas deben ser admitidas como créditos por compras nacionales.
2º Que señalen si las compras nacionales señaladas en los Anexos ‘A’ y ‘B’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/AREPD/2009/086-1616 (…) presenta inconsistencias que no permitan el aprovechamiento de créditos por compras nacionales.
3º Que indiquen si las cantidades señaladas en el Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/AREPD/2009/086-1616 (…) fueron registradas por PDVSA PETROLEO, S.A. corresponden a importaciones realizadas por mi representada y si las mismas constituyen créditos fiscales a favor de mi representada.
4º Que señalen si la cantidad señalada en el Número de Operación 188 del Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/086-1616 (…) pertenece a otro contribuyente y si la misma constituye crédito fiscal a favor de mi representada.
5º Que indiquen mediante la revisión efectuadas si la cantidad señalada en el Número de Operación 78 del Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/AREPD/2009/086-1616 (…) no puede ser ubicada ni certificada y si la misma constituye crédito fiscal a favor de mi representada.
6º Que indiquen mediante la revisión efectuadas si la cantidad señalada en el Número de Operación 15 del Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/AREPD/2009/086-1616 (…) se encuentra duplicada y si la misma constituye crédito fiscal a favor de mi representada.
7º Que indiquen si las cantidades señaladas en los Anexos ‘D’ y ‘E’ de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/AREPD/2009/086-1616 (…) fueron registradas por PDVSA PETROLEO, S.A. corresponden a exportaciones realizadas por mi representada y si las mismas constituyen créditos fiscales a favor de mi representada.”.
Y por otra parte:
“1.- Que la contribuyente ‘PDVSA PETRÓLEO, S.A.’, soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.413.938,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, correspondiente al período de imposición de mayo de 2004.
2. Que la contribuyente ‘PDVSA PETRÓLEO, S.A.’, soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 22.252,52), por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, durante el período de imposición de mayo de 2004.
3. Que la contribuyente ‘PDVSA PETRÓLEO, S.A., pagó el Impuesto al Valor Agregado generado en operaciones de importaciones y efectivamente realizó las operaciones de exportación, soportando efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F,. 1.779.440.318,92), por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país.”.
Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de experticia promovida por la recurrente en su escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas y media de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria Accidental,


Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y seis de la mañana (9:06 a.m.).
La Secretaria Accidental,


Ana Alexandra González Launsett


NLCV/AAGL