REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2014- 000170

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 2016-12-13

En fecha 15 de mayo de 2014 el abogado Edgar Alexander López Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA SCHAEFER ASSUM y MICHAEL SCHAEFER ASSUM, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.739.154 y 11.733.490, en ese orden, procediendo con la condición de herederos de la SUCESIÓN SCHRODER DE SCHULZ KOLLONTANYI PETER FRANZ, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 27 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 52, tomo 67; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2014-0150 de fecha 20 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 2 de junio de 2010 por la precitada contribuyente, y confirmó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000045 del 30 de marzo de 2010 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, en la que se determinó a la señalada Sucesión por concepto de diferencia de impuesto a pagar en virtud de la declaración sucesoral Forma 32 F02 Nº 0065862 presentada el 12 septiembre de 2003 la cantidad de doscientos cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 204.536,00), se impuso sanción de multa por el monto de setecientos setenta mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 770.965,00) y se liquidó intereses moratorios por la cifra de trescientos siete mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 307.387,00), para un total de un millón doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.282.888,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido el 15 de mayo de 2014, y se le dio entrada el 19 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones de ley.
El 1º de octubre de 2014, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Edgar Alexander López Rangel, antes mencionado, actuando como representante judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de octubre 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado Eduardo Quintana Calebotta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual desiste formalmente de la prueba de experticia promovida.
El 1° de diciembre 2014, este Tribunal homologó el desistimiento de la prueba de experticia antes mencionada.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 7 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó el respectivo escrito.
En fecha 13 de enero de 2015 este Operador de Justicia dijo Vistos.
El 14 de diciembre de 2016 la representación judicial de la contribuyente desistió del recurso contencioso tributario.
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado Edgar Alexander López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Schroder de Schulz Kollontanyi Peter Franz, expuso lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a DESISTIR DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contenido en autos. (…)”. (Negritas del escrito).
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, que disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”. (Negritas de este Juzgador).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Resaltado por el Tribunal).
Nótese de las disposiciones anteriores la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, para lo cual se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).
Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Destacado del Tribunal).
La norma examinada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquéllos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Ahora bien, este Operador de Justicia observa que el abogado Edgar Alexander López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Schroder de Schulz Kollontanyi Peter Franz, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso contencioso tributario.
Así, de la revisión del documento poder autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 27 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 52, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina (folios 19 al 21), se aprecia que el referido profesional del derecho se encuentra investido de expresas facultades para representar legalmente a la mencionada sucesión, entre las que se encuentra la de desistir de los recursos.
Por tanto, constatada la capacidad del representante judicial de la contribuyente para desistir del presente recurso contencioso tributario y al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Juzgador impartir su homologación a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.
Finalmente, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente judicial. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la SUCESIÓN SCHRODER DE SCHULZ KOLLONTANYI PETER FRANZ en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0150 de fecha 20 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se da por TERMINADO el presente asunto y se ORDENA el archivo del expediente judicial.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria Accidental,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y once de la tarde (2:11 p.m.). La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm