REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AF43-U-2002-000137 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha), por el ciudadano JOSÉ DE ABREU DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 7.950.721, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSÉ DE ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.281; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1127, de fecha 17/10/2000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 4 al 19) mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución de multa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Área de Licores de la Región Capital, identificada con el Nº SAT/GRTI/RC/DR/1530/97/E002429, de fecha 12 de noviembre 1997 y notificada en fecha 13 de enero de 1.998, por la cantidad en Bolívares Fuertes de Ciento Sesenta y Dos (Bsf. 162,00).
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, (folio 20), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 21) y ordenándose las notificaciones de ley.
El 15 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 68 al 71).
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 83 y 84).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 12 de diciembre de 2016, (folios 85 y 86) por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, solicito la remisión original el presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Es todo.”
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución Líbrese Oficio.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
LA SECRETARIA;
YANIBEL LOPEZ RADA.-
BBG/jc
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