REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto AF43-U-1999-000057
Exp. No. 1304 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 1995,ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano ENRIQUE ERASO BLOHM, titular de la cédula de identidad No. 6.809.691, actuando en su carácter de representante de la sucesión de ENRIQUE JORGE ERASO AGUERREVERE, y asistido por el ciudadano abogado REINALDO JESUS ZERPA FLORES titular de la cedula de identidad 6.507.277 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.271, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-262, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1999 (Folios 06 al 16), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en fecha 20 de Diciembre de 1995, y que formuló un reparo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.980.639,00), siendo dicho monto equivalente en Bolívares Fuertes a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.980,63).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 02 de julio de 1999 (folio 38), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de julio de 1999 (folio 39) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 25 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto (Folios del 238 al 242).

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25-03-2015 dictada por este Tribunal (folio 250).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 05 de diciembre de 2016 por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, solicito la remisión original del presente expediente completo, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines legales consiguientes.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-

LA SECRETARIA;



YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/ab