REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2014-000415 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano JULIAN ITURBE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.556.293, en su carácter de Director Principal de la contribuyente “ITURBE MEDICAL C. Asistido por el ciudadano abogado IVAN LOPEZ RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.705,mediante la cual expone:

“… solicito acumular a este expediente la causa que cursa AP41-U-2015-000272 del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, por existir identidad de partes y objeto”…”

En tal sentido este Tribunal, para pronunciarse sobre la procedencia de dicha acumulación, ordenó librar Oficio Nº 9.144, en fecha 09 de noviembre del 2015, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir información acerca de las partes, el objeto intervienen en dicho asunto. (Folios 57 al 59)

En fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante Oficio Nº 378/2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibe información sobre los particulares previamente solicitados. (Folio 60)

En fecha 30 de Noviembre de 2016, en atención a las actuaciones de la parte Recurrente presentadas en fecha 24 y 29 de Noviembre del presente año, este Tribunal ordenó librar oficio Nº 9388 al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe acerca del estado procesal en que se encuentra la causa con la nomenclatura Asunto AP41-U-2015-000272.
(Folios 71 y 72)

Dicha Información fue recibida mediante oficio No. 187/2016 de fecha 06 de Diciembre de 2016 (Folio 73)



Delimitados los aspectos a resolver, este Tribunal pasa a decidir en el orden descrito:
De la verificación efectuada al asunto No. AP41-U-2014-000415, se constata que está referida a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0705 de fecha 30-09-2014, mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RCOMP-5595/2011-000896 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Igualmente, de la información recaudada por este Tribunal Superior ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, bajo el asunto No. AP41-U-2015-000272, cursa recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0465 de fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RCOMP-18240/2012-000287, de fecha 14 de febrero de 2012, que rechazo la compensación opuesta por la recurrente de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas para el pago de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.-

En lo que respecta a la figura de la acumulación, es de resaltar que ésta consiste en eliminar el riesgo de dividir la continencia de la causa y de que puedan dictarse fallos contradictorios, lo cual degrada y desmerita la función judicial, preservando de tal modo los principios constitucionales de la celeridad, economía procesal y seguridad jurídica.

De tal manera, deben existir dos o más procesos en los cuales exista una relación accesoria de conexidad o continencia para que pueda darse la acumulación y, además, cumplir con los requisitos que establezcan las legislaciones que la regulen.

En materia tributaria, el Código Orgánico Tributario no contempla en sus disposiciones contenido alguno relacionado con la acumulación, sin embargo, el artículo 339 de este último texto normativo, dispone que “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil “.-

Así las cosas, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil contempla los requisitos relativos a la prohibición de la acumulación de autos o procesos, el cual dispone:


Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


Por otra parte el “Artículo 52 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 52.-Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


En el caso que nos ocupa, se observa que hay conexidad del objeto de los Recursos, supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa, la solicitud fue formulada en el lapso legal correspondiente y que a la fecha se encuentra en estado de admisión o no del Recurso y los juicios guardan conexión entre si, siendo además que es factible la acumulación de pretensiones que competan a la recurrente según lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem; apreciando que los actos recurridos ni se excluyen ni son contrarios entre si de acuerdo con lo pautado en el artículo 78 ibidem; y constatado que las solicitudes de acumulación no están inmersas dentro de alguno de los supuestos para que la misma no proceda según lo preceptuado en el artículo 81 ejusdem, es por lo que este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario DECRETA LA ACUMULACIÓN de la causa identificada con el números AP41-U-2015-000272, llevada por el Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Tributario a la contenida en el Asunto No. AP41-U-2014-000415 llevada por este Órgano Jurisdiccional. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/jc.-