REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000448. Sentencia No. 026/2016.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuestos por el ciudadano Manuel Enrique Orozco Monsalve, con Cédula de Identidad No. 3.251.566, actuando como representante legal de la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1995, bajo el No. 42, Tomo 1-A, asistido por el abogado Carlo La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.483, contra la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, previamente por aquella, contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por concepto de multa e intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. F. 255.433,00.

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el Asunto AP41-U-2010-000448, y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante Sentencia Interlocutoria No. 048/2011 del 10 de marzo de 2011, se admitió el referido recurso. Seguidamente, se procedió a abrir cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2011-000011, a fin de tramitar lo referente al Amparo Cautelar solicitado por la impugnante, cuya decisión declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, propuesta por esta última, según sentencia No. 052/2011 del 15 de marzo de 2011. Fallo este que no fue apelado por la parte desfavorecida.

Posterior a la admisión del recurso, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la actora.

En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 067/2011, admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, comparecieron los ciudadanos Dalia Rojas, abogada sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.240, quien consignó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo abierto a la referida empresa en ocasión del reparo formulado; y, Alberto Blanco-Uribe, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.554, en representación de la recurrente y aportó el respectivo escrito.

El día 17 de junio de 2011, el abogado Eduardo Jesús Ruiz Dayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó su escrito de observación a los informes de su contraparte.

Este Tribunal mediante auto del 20 de junio de 2011, abrió el lapso para dictar sentencia.

Visto el procedimiento de allanamiento e intervención por parte del Estado Venezolano a la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), el 04 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como dispone el criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la G.O. No. 39.642 de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 104/2011, la cual declaró Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano Eduardo Jesús Ruíz Dayek, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. MAPLOCA, apeló de la Sentencia Definitiva Nº 104/2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Este Tribunal dictó auto mediante la cual, oye libremente y en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2011, y ordena remitir el presente expediente a la Presidenta y Demás Miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00683/2015 de fecha 09 de junio del 2015, la cual declaro:
“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA) contra la sentencia No. 0104/2011 dictada el 7 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual REVOCA.
2.- SE ORDENA al Tribunal a quo conocer de lo demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, referidos a la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 de fecha 29 de enero de 2010”

En fecha 04 de abril de 2016, se recibió Oficio Nº 0820 de fecha 01 de marzo de 2016, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten dos (02) piezas principales en foliatura corrida, y un (01) cuaderno separado, relacionada con la apelación, interpuesta por la sociedad mercantil “MATERIALES DE PLOMERÌA, C.A. ( MAPLOCA)”, en contra de la Sentencia Nº 0104/2011 de fecha 07 de noviembre del 2011, dictada por este Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal dictó auto, en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual ordena continuar la causa, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de marzo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, levantó Acta de Reparo GRTI/CE/RC/DF/628-07 a la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), en atención a la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, para los períodos de imposición mayo de 2004 y junio de 2004,dejando constancia de las siguientes objeciones fiscales:
Que la contribuyente no efectuó la totalidad de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, generadas con motivo de la compra de bienes muebles y recepción de servicios efectuadas por ella, para el período revisado, determinándose la cantidad de Bs. 17.941,97, por este concepto. En tal sentido, por cuanto dicho hecho constituye un ilícito material, de conformidad con lo tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 eiusdem, además de lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal.
Asimismo, constató que enteró de manera extemporánea impuestos retenidos por la cantidad de Bs. 407.469,34, incurriendo el ilícito descrito en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, luego de la consignación de escrito de descargos, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010 y confirmó los anteriores reparos, en los siguientes términos:

Período Concepto Monto Bs.
Mayo 2004 Multa
Intereses Moratorios 141.541,00
2.287,00
Junio 2004 Multa
Intereses Moratorios 109.804,00
1.801,00

Inconforme con esa determinación, la actora de este proceso judicial, el 12 de mayo de 2010, ejerció formal recurso jerárquico, siendo declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

En cuanto al fondo de la controversia, versado sobre la omisión del enteramiento de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y la extemporaneidad de las mismas, para los períodos mayo y junio de 2004, advierte que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, particularmente el contenido del artículo 14 de la Providencia Administrativa No. 2387 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios revisados.

Así, luego de transcribir dicha disposición, referida a la oportunidad de la retención, es decir, cuando se realice el pago o el abono en cuenta, la recurrente advierte que el hecho de que haya registrado una factura en su libro de compras, no significa que exista un pago o abono en cuenta real y, en consecuencia, la obligación de retener el correspondiente tributo; debiendo la Administración Tributaria revisar, no solo las facturas y las fechas de pago, sino también a todos los demás medios que le hubiesen esclarecido los hechos ocurridos.

En cuanto a las retenciones practicadas a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, supuestamente enteradas fuera de lapso, la impugnante ratifica la temporalidad de su actuación tributaria para los períodos 1ª quincena de mayo 2004; 2ª quincena de mayo 2004; 1ª quincena de junio 2004 y 2ª quincena de junio 2004, siendo que aquellos pagos enterados con 1 a 4 días de retraso, son excusables debido a error arrojados por el portal del SENIAT, que imposibilitaron la declaración a tiempo.

En este orden de ideas y, en el supuesto negado de la procedencia de la defensa anterior, la contribuyente considera la multa impuesta como errónea en su aplicación, pues el artículo 113 del Código Orgánico Tributario consagra lo referente al enteramiento tardío de los tributos por meses, no siendo posible su fracción por días, como es su caso, ni semanas, lo cual haría incurrir al ente tributario en un falso supuesto.

Por su parte, en el escrito de informes, la recurrente señala que, a la fecha de dicho acto, en autos no ha sido efectiva la consignación de los informes solicitados al Despacho del Vice-presidente Ejecutivo y al Diario Ultimas Noticias, y hace valer el contenido de la sentencia No. RC-00108 del 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- De la Administración Tributaria:

Contraria a los anteriores argumentos, la abogada Dalia Rojas, ya identificada, sostiene en defensa de su mandante y, aporta una serie de definiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre los elementos del acto administrativo y sobre el vicio de falso supuesto de derecho, menciona que a la recurrente se le objetó el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos mayo y junio 2004, hasta por un monto de Bs. F. 407.469,34, tomando en su consideración las fechas de los abonos en cuenta y, visto que la recurrente ostenta el carácter de agente de retención en materia de IVA, indiscutiblemente debió cumplir la normativa prevista en la Providencia No. 1455, al realizar operaciones gravadas con contribuyentes ordinarios, debiendo enterar el impuesto retenido durante el lapso que, al efecto, dispone el calendario para contribuyentes especiales correspondiente a los períodos investigados, tomando en consideración la fecha de abono en cuenta.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de aplicación de multas por concepto del supuesto enteramiento extemporáneo, conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, ratifica la sanción de autos, en tanto que ello garantiza el cumplimiento de los plazos y, el castigo de conductas calificadas como antijurídicas y se apoya en la Sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: PDVSA CERRO NEGRO, S.A.

Destaca, igualmente, la procedencia de los intereses moratorios, en virtud de la actuación de la contribuyente y la omisión de alegato alguno en su contra, por parte de la recurrente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, e ii) Improcedencia de la Multa.

Ahora bien, siendo un punto no controvertido la procedencia de los intereses moratorios por Bs. 4.088,00 toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto y, confirmada la sanción por Bs. 251.345,00, forzosamente deben confirmarse los intereses liquidados. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:

i) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; e ii) Improcedencia de la Multa:

La recurrente en su escrito recursorio señala:

“…el sólo hecho que mi representada haya registrado una factura en su libro de compras, no significa que exista un pago o un abono en cuenta real y en consecuencia la obligación de retener y enterar el correspondiente tributo… Ahora bien, habiéndose efectuado correctamente las retenciones a los proveedores, nuestra representada ha cumplido con la norma, y tal sentido en concordancia con la Providencia Administrativa Nro. 2.387 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003, la cual establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2004, en su artículo 14, enteró las mencionadas retenciones dentro de los plazos establecidos y las quincenas correspondientes… No puede la Gerencia Regional … simplemente pretender erróneamente aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sobre días de retraso, siendo que esa disposición sanciona sólo retraso en el enteramiento de tributos retenidos, computable por “meses”…”.

Por su parte la representación de la Administración Tributaria expone:

“… En el caso de autos, la Administración Tributaria objetó a la contribuyente el enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA correspondientes a los períodos mayo y junio de 2004, hasta por un monto de Bs.F. 407.469,34 tomando en consideración el abono en cuenta… Esta Representación Fiscal de la República observa que la instancia Administrativa pudo constatar que las facturas cuyas retención se imputa enterada con retardo, fueron registradas en las fechas que se indican en el Anexo II del Acta de Reparo e incluidas en las declaraciones contenidas en los archivos de texto según fecha de pago… el enteramiento ocurrió efectivamente de forma extemporánea, por cuanto en este caso ocurrió primero el registro…Por lo expuesto, la Administración Tributaria consideró que aún en los casos en que el enteramiento inoportuno de retenciones no supere el mes calendario, debe aplicarse la norma de marras, en tanto que esto garantiza el cumplimiento de los plazos y el castigo a conductas calificadas como antijurídicas…”.

Al respecto este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

Este órgano jurisdiccional observa, que la Providencia Administrativa número 2387 del 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, que contempla el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, en su Artículo 1, dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:
…/…
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes

R.I.F. Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic
0 Y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22
2 Y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17
4 Y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20
6 Y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21
8 Y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
R.I.F. Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic
0 Y 1 2 3 4 7 7 2 6 4 7 8 2 3
2 Y 3 6 4 5 12 3 3 7 5 8 4 3 6
4 Y 5 7 5 8 2 4 4 8 6 2 5 4 7
6 Y 7 8 6 2 5 5 7 9 2 3 6 5 8
8 Y 9 9 2 3 6 6 8 2 3 6 7 8 2
...”

Asimismo, la Providencia Administrativa Nº 1455, publicada en la Gaceta Oficial número 37.585 Ordinaria de fecha 05 de diciembre de 2002, en su Artículo 9, dispone:

“Artículo 9: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta.
Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros, mediante asientos normativos, a favor de sus proveedores.”

Visto lo anterior expone este Tribunal que corre inserto a los folios 41 al 50 de la primera pieza del expediente original de la Resolución SNAT/GGSJ/ DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, donde se observa:

- Segunda quincena de mayo
Retención Fecha presentación S/Calendario C.E. Fecha de enteramiento Dias de mora Multa 50% hasta 500% Art. 113 COT
98.199,33 04/06/2004 17/06/2004 13 21.276,52
75.197,24 04/06/2004 08/07/2004 34 42.288,34

- Segunda quincena de junio
Retención Fecha presentación S/Calendario C.E. Fecha de enteramiento Dias de mora Multa 50% hasta 500% Art. 113 COT
227.016,20 08/07/2004 20/07/2004 12 43.938,62
4.018,69 08/07/2004 06/08/2004 29 1.879,71
3.037,88 08/07/2004 06/09/2004 60 3.493,56

Al respecto tenemos que el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”.

Dicho lo anterior, al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente afirma que la Resolución impugnada, se sustentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que por el sólo hecho que la recurrente haya registrado una factura en su libro de compras, no significa que exista un pago o un abono en cuenta real y en consecuencia la obligación de retener y enterar el correspondiente tributo; así observa este juzgador que en el caso de autos, la Administración Tributaria objetó a la contribuyente el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos mayo y junio de 2004, hasta por un monto de Bs.F. 407.469,34 tomando en consideración el abono en cuenta; y así mismo, lo acepta la recurrente cuando en el escrito recursorio expone el haber registrado las facturas en su libro de compras, cumpliendo así con la disposición contenida en el artículo 9 de la Providencia Administrativa Nº 1455, pero no aporta prueba alguna que enerve el contenido de la decisión administrativa.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser de oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).

En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos; y al haber efectuado el enteramiento de los meses de mayo y junio de 2004, en las fechas arriba indicadas, teniendo como fecha límite para el enterar el referido período de mayo el 4 de junio de 2004, y junio el 8 de julio de 2004, el mismo fue realizado con 13, 34, 12, 29 y 60 días de mora, respectivamente, constituyendo un ilícito material sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

En relación a la sanción impuesta, en cuanto a las retenciones practicadas a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, supuestamente enteradas fuera de lapso, la impugnante ratifica la temporalidad de su actuación tributaria para los períodos 1ª quincena de mayo 2004; 2ª quincena de mayo 2004; 1ª quincena de junio 2004 y 2ª quincena de junio 2004, siendo que aquellos pagos enterados con 1 a 4 días de retraso, son excusables debido a error arrojados por el portal del SENIAT, que imposibilitaron la declaración a tiempo.

En vista de lo expuesto, tenemos que los Artículos 16 y 17 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 28 de febrero de 2005, disponen lo siguiente:

“Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento
…Omissis…
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela…”.

“Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentaría a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del proceso de carga de prueba del archivo de retenciones, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores de forma y metodología de presentación”.

De los Artículos transcritos se evidencia que, por vía de excepción, en las situaciones en las cuales no fuere posible realizar la declaración y efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a través del portal del SENIAT, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia correspondiente, dentro de los plazos establecidos.

Así, tenemos que, la Fuerza Mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

Observa este tribunal que, no consta la consignación o presentación del efectivo, cheque de gerencia o transferencia para que la Gerencia correspondiente tomara custodia del mismo con el objeto de realizar el trámite pertinente ante el Banco, incumpliendo MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA) con el mecanismo previsto en el Artículo 17 de la Providencia SNAT/2005/0056, el cual dispone que antes de la presentación en la unidad correspondiente, debe el agente de retención validar tal declaración a través del proceso de carga de prueba del archivo de retenciones, para así el funcionario procese la declaración presentada y el contribuyente tenga la opción de efectuar el pago.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se señaló, constata este Tribunal Superior que MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA) pudo presentar la declaración informativa para Los períodos 1ª quincena de mayo 2004; 2ª quincena de mayo 2004; 1ª quincena de junio 2004 y 2ª quincena de junio 2004, mediante el procedimiento excepcional señalado, por lo tanto al haber enterado luego de la fecha límite, realizó el enteramiento con días de mora, como se explicó párrafos arriba, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, confirmando este Tribunal la sanción impuesta. Así se declara.

Por lo tanto, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no desvirtuarse la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar. En consecuencia, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, se tienen por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada. Así se declara.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:

“En este mismo orden, deben observarse las disposiciones insertas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, del Código Orgánico Tributario, en particular la relativa al incumplimiento del deber material de no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece: (Omissis)
De la normativa citada se desprende que el incumplimiento de la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta, acarrea para sí la imposición de una sanción de multa de tipo proporcional que va desde el cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del monto de los valores enterados tardíamente, ello con absoluta independencia de la causación de los respectivos intereses que habrían de generarse por efecto del retardo y, de ser el caso, de la sanción prevista en el artículo 118 del citado Código Orgánico Tributario, correspondiente a la omisión de enteramiento de las sumas retenidas. (Omissis)
De igual modo, quedó evidenciado de la disposición contenida en el citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.” (Sentencia de la SPA-TSJ N° 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.). (Resaltado añadido).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria puede, además de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, liquida los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia confirma la sanción por Bs. 251.345,00. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA); contra la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, previamente por aquella, contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por concepto de multa e intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. F. 255.433,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días de diciembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 09:29 a.m.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.


Asunto AP41-U-2010-000448.-
ABMV.-