SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2352
FECHA 15/12/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2011-000391

“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 3 de octubre de 2011, los abogados José Gregorio Torres Rodríguez, Enrique Crespo Rivera, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.519, 6.821.190, 12.918.554 y 15.976.255, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A”; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 2/196/07/2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2011 y notificada en fecha 29 de julio 2011, a través de la cual se formuló reparo por un monto de Seiscientos Veinticinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes Con Veintiséis Céntimos (Bs. 625.319,26) y se impone sanción por la cantidad de por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (Bs. 240.116,30), lo cual asciende a la cantidad de Ochocientos Sesenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 865.435,56), en materia de Impuestos a las Actividades Económicas.

Una vez recibidos los recaudos inherentes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal por auto de fecha 5 de octubre de 2011, le dio entrada al expediente bajo el número AP41-U-2011-000391, ordenándose librar las notificaciones de ley.

Así, el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 17/10/2011, 17/10/2011, 19/10/2011 y 1/11/2011, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 31/11/2011, 31/11/2011, 31/11/2011 y 04/11/2011, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria SN, de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, quedando abierto el lapso probatorio del cual hizo uso la representación judicial de la recurrente, a través de escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, constante de dos (02) folios útiles. De igual forma lo realizó en fecha 25 de noviembre de 2011, la abogada Vanessa Santos Huen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.024, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, así como expediente administrativo de la contribuyente, constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles.

Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria SN, de fecha 08 de diciembre de 2011.

En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los informes, compareció el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien consignó sus conclusiones escritas constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, así como la representación judicial de la recurrente presentando sus informes constante de veintitrés (23) folios útiles. De lo anterior, se dejó constancia a través de auto dictado en fecha 3 de abril de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES

Consta en autos que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de Resolución Nº 2/196/07/2011, de fecha 25 de julio de 2011, procedió a formular reparo a la contribuyente “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.”, por un monto de Seiscientos Veinticinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes Con Veintiséis Céntimos (Bs. 625.319,26) y se impone sanción por la cantidad de por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Ciento Diecieseis Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (Bs. 240.116,30), lo cual asciende a la cantidad de Ochocientos Sesenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 865.435,56), en materia de Impuestos a las Actividades Económicas.

En consecuencia, el tres (03) de octubre del año 2011, los apoderados judiciales de la contribuyente “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.” interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario, y se le asigno el Número AP41-U-2011-000391.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, describió que “[m]ediante la Resolución impugnada, la Dirección de Administración Tributaria, ratificó una supuesta diferencia en la base imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, por un monto de SEISCIENTOS VEINITICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BsF. 625.319,26), discriminado de la siguiente manera:
Período Fiscal Supuestos Ingresos Brutos (BsF.) Impuesto Liquidado (BsF. Supuesta Diferencia de Impuesto Causado y no Liquidado (BsF.)
2008 25.265.959,30 112.061,55 335.145,93
2009 18.404.339,68 35.583,44 290.173,33
TOTAL 43.670.298,98 147.644,99 625.319,26
(resaltado del original).

En ese sentido, señaló que “…esta Administración Tributaria Municipal, incurre en un error al realizar dicha determinación, pues establece que (su) representada no incluyó todas las cuentas contables (…), para la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas; cuando lo cierto es que las únicas partidas no incluidas dentro (sic) de la base de cálculo corresponden a las cuentas contables que corresponden a operaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional y los Resultados de Ajuste al Valor del Mercado.”.

Manifestó, que lo anterior “…se puede observar de las Declaraciones de Impuesto y sus respectivos pagos, los cuales forman parte del expediente administrativo, (…) y de los cuadros de conciliación de rentas municipales, correspondiente a los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 –los cuales forman parte del expediente administrativo en sus folios 130 y 140- utilizados para determinar los ingresos brutos y el impuesto a pagar para cada período reparado, y los cuales coinciden con las Declaraciones y Pago del Impuesto que ha venido realizando (su) representada...”.

Por otra parte, arguyó que “…mediante la Resolución impugnada, el Municipio Chacao pretende incluir dentro (sic) de la base imponible para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas, específicamente partidas que reflejan montos exclusivamente provenientes de actividades relacionadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional, estas partidas son las siguientes:
(i) 512-01-01-03-000 Rendimientos por Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional, Portafolio T;
(ii) 512-02-01-03-000 Rendimientos por Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional, Portafolio PIC;
(iii) 512-02-02-03-000 Rendimientos por Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional, Portafolio PIC US $,
(iv) 534-01-01-00-000 ganancia en Venta de Títulos Valores de Deuda, Portafolio PIC, llamada erróneamente por la fiscalización Ganancia en Venta portafolio PIC.”

Alegó que “[e]n el presente caso estamos ante un tema que, por su naturaleza, tiene implicaciones directas con las Finanzas Públicas y con las políticas macroeconomía (sic) del Estado, pues la actividad que se pretende gravar –la mera tenencia y venta de bonos de la deuda pública nacional- no es una mera actividad mercantil o de carácter eminentemente privado, todo lo contrario, es una actividad pública donde los agentes privados -como (su) representada- coadyuvan en esa función, y es de esa forma que tiene que ser considerada y sobre todo entendida la actividad de crédito público, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de un análisis limitado de la situación, lo cual contraría los principios a los que se encuentra atado el Juez Contencioso, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Agregó que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 numeral 11, reserva al Poder Nacional la regulación del sistema financiero nacional y, en este sentido se priva a cualquier otra entidad territorial no sólo la mera regulación de la actividad financiera -principio de legalidad negativa-, sino que ello trae consigo una orden implícita de no entorpecer el ejercicio de esta atribución en virtud de los principios de colaboración, interdependencia, orden y sobretodo del respeto a la norma suprema que deben guardar los entes políticos territoriales, tal como se desprende del numeral 12 del mencionado artículo...”

Por ello considera que “…en nuestro derecho positivo, el crédito público y en especial la emisiones de títulos y bonos de la deuda pública nacional, se encuentran enmarcados dentro del Sistema Financiero del Estado, el cual le corresponde íntegramente en su regulación y puesta en práctica, al Poder Nacional (numeral 11 del artículo 156 de la Constitución), quedándole vedada la intervención u obstaculización al Poder Municipal o Estadal.”

Aunado a lo anterior, expuso que “[e]n el supuesto negado que se considerara legal gravar las operaciones de Bonos de la Deuda Pública Nacional, ello entorpecería la emisión y finalidad del empréstito lo cual, como hemos venido afirmando, es per se inconstitucional; y al entorpecer la gestión financiera se haría menos atractiva para los particulares la participación en este tipo de operaciones, trayendo como consecuencia que disminuyan los ingresos del Estado, reduciéndose consecuencialmente los ingresos producto del situado a los Estados y Municipios, y alterando de cualquier forma la política macroeconómica que la República ha trazado para la consecución de sus fines.”

Es por eso que “…en este caso, la pretensión del Municipio Chacao del Estado Miranda de gravar los ingresos obtenidos por (su)representada por concepto de rendimientos derivados de la tenencia de Bonos de la Deuda Pública Nacional, tiene que ser necesariamente interpretada como una forma de impedir o entorpecer la finalidad perseguida por la gestión financiera del Estado venezolano, al emitir los referidos instrumentos, como lo es la adquisición por parte del capital privado de los referidos bonos y demás instrumentos financieros, a los fines de captar ingresos necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado.”

Insiste en que “…queda claro que las operaciones de adquisición, tenencia y venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional, al igual que los rendimientos obtenidos por los mismos, que pretenden ser gravados por el Municipio Chacao del Estado Miranda con el Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similares, al no constituir en sí mismas, (…) una actividad meramente privada, sino que es coadyuvante o complemento básico de la actividad financiera de empréstito público, pues no estaría completa dicha actividad ni se lograrían sus fines con la sola emisión de los títulos, sino que es necesario que los agentes, tales como (su) representada, los adquieran para financiar con dichos recursos las necesidades colectivas que debe cubrir el Estado. Gravar tal actividad desestimula la inversión en crédito público, trastocando (…) el sistema crediticio público, trayendo como consecuencia, por las razones antes señaladas, que se vuelque inconstitucional la gravabilidad de la compra o tenencia de Bonos de la Deuda Pública Municipal.”, y por ello solicitó se “…declare Con Lugar los argumentos aquí expuestos, y anule la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, ello de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.”

Por otra parte, en cuanto a que “…la Administración Tributaria Municipal pretende gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada por concepto de inversiones en bonos de la Deuda Pública Nacional, al incluirlos dentro (sic) de la base imponible del impuesto a las actividades económicas.”, la representación judicial de la recurrente reiteró que “…estos títulos son emitidos por el Estado por un valor nominal, que es el valor de emisión de la deuda pública y generan unos intereses que se le pagan al tenedor del título con la periodicidad establecida en el contexto de las condiciones generales de la emisión. Posteriormente, vencido el lapso de la obligación asumida por la República, el Banco Central de Venezuela paga al tenedor el valor nominal del título, esto es, el capital que fuera objeto del empréstito. Ahora bien, los intereses obtenidos por (su) representada por la tenencia de los bonos no serían gravables, ya que no son el producto de una actividad comercial o especulativa. Por el contrario, constituirían una renta pasiva o fruto civil, visto que se generan sin que la empresa realice ningún tipo de esfuerzo de intermediación. Por tanto, dado que dentro de los principios generales aplicables a la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, los ingresos brutos relevantes son aquellos que se derivan de actividades industriales, comerciales o de servicios, resulta obvio que los intereses generados por los bonos de la deuda pública no formarían parte de dicha base de cálculo por no ser el producto de alguna de dichas actividades, es decir, no existe la necesaria relación de causalidad entre los ingresos percibidos y la actividad desarrollada por (su) representada y sujeta a gravamen.”.

Agrega que “…los ingresos brutos tomados en cuenta a los fines del Impuesto sobre Actividades Económicas no incluyen aquellos ingresos que se devengan de un contrato de préstamo, pues al recuperar el capital prestado lo que sucede es que simplemente se sustituye un activo representado por una acreencia con otro activo constituido por uno que teóricamente tendrá el mismo valor, esto es, la cantidad de dinero devuelta por el deudor. Esta ha sido la intención de nuestros legisladores al crear un impuesto municipal que grave el ejercicio de actividades económicas, a tal punto que la actualmente vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 210, recoge este criterio y expresamente excluye de la base imponible aquellos ingresos que se devengan de un contrato de préstamo…”. Invoca Jurisprudencia a su favor.

Con base a dichos argumentos concluye que “…no son susceptibles de imposición aquellos ingresos por concepto bonos de la deuda pública, por constituir la recuperación del préstamo otorgado a la República a raíz de la adquisición del bono, ni tampoco los intereses generados por éste, un fruto civil que no es consecuencia de actividad económica alguna, es decir es una renta pasiva, conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, razón por la cual (solicitó) formalmente que se declare Con Lugar el presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.”

En otro orden de ideas, expuso que “…el Municipio Chacao declaró que incluyó erróneamente dentro de la base de cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas, la cuenta contable identificada con el N° 513-80-01-01-010 Resultado por Ajuste a Valor de Mercado de Contratos de Préstamo de Títulos Valores de Deuda…”, y que “[d]e la Resolución impugnada, (…) se deprende erróneamente que la exclusión de la cuenta contable identificada, no afecta en modo alguno el reparo fiscal realizado por la fiscalización, y por lo tanto, los montos determinados como diferencia de impuesto en el Acta Fiscal, no son modificados en la Resolución que la ratifica.”

En ese sentido, la representación de la recurrente señala que “[e]sta afirmación realizada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es incorrecta, pues tal como se desprende de los Anexos A, B, C, D y E del Acta Fiscal, los montos de ingresos brutos para los períodos reparados son los siguientes:

Ejercicio Fiscal Ingreso Bruto (monto en BsF.) Alícuota Impuesto (monto en BsF.) Impuesto Liquidado (monto en BsF.) Diferencia de Impuesto (monto en BsF.)
2008 25.265.959,30 1,77% 447.207,48 112.061,55 335.145,93
2009 18.404.339,68 1,77% 325.756,81 35.583,44 290.173,37
TOTAL 625.319,30

Al detallar los montos correspondientes a cada cuenta contable considerada por la Administración Tributaria Municipal, y cuya suma resulta en el monto total de ingreso bruto supuestamente percibido en cada período reparado, por (su) representada, se puede observar que la cuenta contable identificada con el N° 513800101010” Resultados por Ajuste a Valor de Mercado de Contratos de Préstamo de Títulos Valores de Deuda”, reflejan montos, que forman parte de la sumatoria de ingresos brutos, tal como se puede observar en el Anexo A y C, del Acta Fiscal, consignadas anexas al presente Recurso Contencioso Tributario, y las cuales forman parte del expediente administrativo.”

Considera que “…aún cuando la Resolución impugnada, establece que los montos determinados en el Acta Fiscal no varían con la exclusión en la base imponible de la cuenta antes identificada, la realidad es que es imposible dicha afirmación, pues no coincide con la realidad, y aún más, con los Anexos A, B, C, D y E, de la propia Resolución…”; de la cual “…se desprende que la cuenta contable identificada con el N° 513800101010” Resultados por Ajuste a Valor de Mercado de Contratos de Préstamo de Títulos Valores de Deuda”, tiene un saldo de cero (0), tanto para el período correspondiente a 2008 como para el 2009. En consecuencia, el monto del reparo formulado por el Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvo que haber sido modificado, al excluir de la base imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, la cuenta contable identificada con el N° 513800101010” Resultados por Ajuste a Valor de Mercado de Contratos de Préstamo de Títulos Valores de Deuda”, y así (solicitaron) formalmente sea declarado por este Tribunal.”

Asociado a lo anterior, la representación judicial de la hoy recurrente, agregó que “…la Administración Tributaria Municipal declara que los montos establecidos en la cuenta contable correspondiente a Resultados por Ajuste al Valor del Mercado, no pueden ser utilizados como base imponible para determinar el impuesto municipal; ahora bien, existen dos (2) cuentas contables referidas a Resultados por Ajuste al Valor del Mercado, y de manera inexplicable, el Municipio Chacao solo consideró que una debe ser excluida para el cálculo del impuesto. Las cuentas antes mencionadas son las siguientes: 513-80-01-01-010 Resultado por Ajuste a Valor de Mercado de Contratos de Préstamo de Títulos Valores de Deuda, 538-01-01-01-000 Resultado por Ajuste a Valor de Mercado Portafolio T. Ambas cuentas contables corresponden a Resultados por Ajuste a Valor de Mercado, por lo tanto no se entiende la razón de la Administración Tributaria Municipal, de haber excluido solamente una de las cuentas para el cálculo del impuesto.”

Explica que “[e]l Ajuste a Valor del Mercado, no constituye un ingreso, sino que en su lugar no es más que una figura contable, y ambas cuentas contables deberían ser excluidas de ser gravadas por el Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que no son producidas por el giro de una (i) actividad lucrativa, (ii) ejercida efectivamente en jurisdicción del Municipio, (iii) ni habitual, que de ninguna forma puede imputarse al patrimonio de (su) representada.”, y por tal razón, considera “[e]n cuanto al gravamen que intenta hacer valer esta Administración Tributaria sobre la cuenta restante identificada con el N° 538-01-01-01-000 Resultado por Ajuste a Valor de Mercado Portafolio T, (su) -representada se encuentra en posición de establecer que dichos ajustes no constituyen un elemento patrimonial percibido por el ejercicio de una actividad, sino que es una mera figura contable.”

Al respecto, citan el contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con base a dicha norma señaló que “…resulta improcedente el reparo formulado por concepto de la cuenta restante identificada con el N° 538-01-01-01-000 Resultado por Ajuste a Valor de Mercado Portafolio T, de los cuales ha sido objeto el patrimonio de nuestra representada; dado que caso contrario, se estaría atentando no sólo contra los principios contables generalmente aceptados, sino contra parámetros de rango constitucional y legal.”. Invocó sentencia a su favor, solicitando al Tribunal sea declarado “…improcedente el reparo formulado por la inclusión en la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas, el monto establecido en la cuenta restante identificada con el N° 538-01-01-01-000 Resultado por Ajuste a Valor de Mercado Portafolio T.”

Como punto aparte, los apoderados judiciales de BNH CASA DE BOLSA, C.A., expusieron que la actividad que ejerce su representada se desprende del Documento Constitutivo Estatutario de la misma y que “…la Licencia de Actividades Económicas fue concedida en el año 2005 a (su) representada, a los efectos de que se hallase en plena capacidad de ejercer la actividad económica regulada en el Grupo XVII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual prevé las “Actividades Financieras y Ramos Conexos”, gravando dicho ejercicio con una alícuota de 1,77% de los ingresos brutos percibidos.”

En tal sentido, esgrimen que “…resulta inconcebible que en el instrumento que impugna(n) a través del presente escrito, se afirme de manera rotunda que (su) representada no reúne los extremos de ley exigidos para el otorgamiento del beneficio fiscal previsto en el artículo 62 de la Ordenanza anunciada supra, la cual a su vez constituye la base legal aplicable para el reparo que pretende hacer valer esta Administración.”, y que “No resulta coherente entonces el hecho de pretender gravar una actividad que posee indubitablemente naturaleza de intermediación financiera –reconocida además por la Administración Tributaria Municipal- y consecuencialmente excluir de forma inmotivada a (su) representada del hecho que hace surgir la rebaja prevista para las contribuyentes que desarrollan ese tipo de actividades.”

Por lo anterior, consideran “…adecuado que se aplique a (su) representada la rebaja prevista en el artículo 62 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que su vigencia alcanza al período impositivo del año 2008 (según lo establece el artículo 63 ejusdem), fiscalizado en esta oportunidad por la Administración Tributaria Municipal.”

Por último, con relación a la sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, indicaron que “…(su) representada desea destacar que la misma carece de todo fundamento, por cuanto el Municipio incurre en un error al determinar el impuesto a pagar, razón por la cual resulta improcedente el reparo formulado y, consecuencialmente, la imposición de la sanción antes referida y así solicito sea considerado y declarado por este Tribunal.”

Concluye solicitando sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso tributario y se condene en costas procesales al Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

La representación de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, aclaró que “…se desprende de los Estatutos Sociales de la recurrente su objeto social consiste en el desarrollo de actividades de ‘…corretaje público de títulos valores, dentro o fuera de bolsa, Podrá negociar, suscribir, comprar, vender por cuenta propia o de terceros, recibir o dar en prenda, garantizar o no la colocación de acciones, cuotas de capital, obligaciones y derechos de sociedades; inscritas o no en el Registro Nacional de Valores, así como promover la creación, organización, transformación o fusión de sociedades; negociar por cuenta propia o de terceros títulos de la deuda pública y títulos de crédito conforme a la Ley del Banco Central, la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y cualquier otra Ley o Reglamento y en general toda actividad inherente al mercado de capitales. La sociedad tendrá como objeto, en fin, toda otra actividad que le esté permitida por cualquier otra Ley o Reglamento y para la consecución de sus fines podrá realizar toda clase de actos jurídicos.’” Subrayado del Municipio.

Con relación a lo anterior, destaca que “…la negociación y comercialización de Bonos de la Duda Pública Nacional forma parte del objeto social de la referida sociedad mercantil y, en consecuencia, todos los ingresos obtenidos por dicho concepto corresponden al ejercicio de su actividad económica tal y como se evidencia del expediente administrativo y de su propio documento constitutivo, es decir, que están directamente vinculados con su objeto social, denotándose con ello el giro normal de su actividad y la habitualidad como característica del Impuesto sobre Actividades Económicas, atribuido constitucionalmente a las municipalidades.”

Señaló que “…tanto las acciones como los Títulos Valores son ‘valores’ a los efectos de la Ley de Mercado de Capitales y la actividad de la recurrente es precisa y esencialmente la negociación de valores, conforme se desprende del objeto social de la misma contenido en su acta constitutiva, antes transcrito, motivo por el cual no queda duda que los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A. se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda.”

Continuó indicando que “…contrario a lo que pretende sostener la representación de la recurrente, la actividad que ejerce su representada en jurisdicción del Municipio Chacao, consiste precisamente en la comercialización de títulos valores, lo cual comprende la negociación, suscripción, compra, venta por cuenta propia o de terceros, recibir o dar en prenda, garantizar o no la colocación de acciones, cuotas de capital, obligaciones y derechos de las sociedades, siendo que tales operaciones son catalogadas por el Código de Comercio como actos de comercio.”.

Consideró que “…no solamente se desprende de sus estatutos el carácter comercial de las actividades económicas desarrolladas por la recurrente en jurisdicción del Municipio, incluida la venta de Bonos de la Deuda Pública, sino principalmente de su información contable, debidamente auditada por la funcionaria fiscal competente durante el procedimiento de determinación de la obligación tributaria que tuvo como resultado la Resolución N° L/196.07.2011, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, evidenciándose el carácter comercial de las actividades desarrolladas por la recurrente y el hecho cierto de que las actividades de venta de Bonos de la Deuda Pública desarrollada por la recurrente, constituye parte importantísima de su giro comercial, siendo ejercida en forma habitual durante los períodos fiscales auditados, en jurisdicción del Municipio y con evidente ánimo de lucro, motivo por el cual resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas los ingresos obtenidos por la recurrente como consecuencia de tales operaciones…”, y así solicita sea declarado.

A lo anterior agrega que “…el hecho de que la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A. actúe en el mercado público de valores, o exime el carácter mercantil que poseen sus actividades. A todo evento, para que ello fuese así el legislador nacional tendría que excluir la actividad que desempeña la recurrente de la presunción de comercialidad del Código de Comercio, como sucede, por ejemplo, con la actividad de explotación agrícola o pecuaria.”, y así solicitan se declare por este Tribunal.

Por otra parte, señala en cuanto al alegato de la recurrente referente a que “…la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error al considerar que la recurrente no incluyó sobre la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, una cantidad de montos correspondientes a ciertas cuentas contables.”, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, sostuvo que “[p]artiendo del hecho cierto respecto del cual las actividades de comercialización de Bonos de la Deuda Pública Nacional son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, es deber de (esa) representación municipal señalar que la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A. afirma expresamente en su escrito recursivo que no incluyeron partidas dentro (sic) de la base de cálculo de ingresos a los efectos de la determinación de la obligación tributaria municipal…” por lo que “…es evidente que la fiscal actuante procedió a realizar la determinación de la obligación tributaria apegada a derecho al incluir las partidas que conscientemente excluyó la contribuyente, y que resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas dando origen así al reparo fiscal respectivo.”

Por otra parte, en cuanto a la supuesta imposibilidad de los Municipios para gravar las operaciones de crédito público nacional por crear una situación que supuestamente desfavorece la política macroeconómica nacional y de la supuesta violación al poder autónomo de las municipalidades en un Estado Federal Descentralizado, la representación judicial de la recurrida, expresó que en el caso que nos ocupa “…en primer lugar tenemos la existencia de un mercado primario cuando la contribuyente adquiere Bonos de Deuda Pública Nacional directamente del ente emisor y; en segundo lugar, estamos en presencia de un mercado secundario desde el momento en que la sociedad mercantil recurrente realiza operaciones de comercialización con los Bonos previamente adquiridos por ésta y los negocia con otros particulares a los que les traspasa la propiedad de éstos con una operación de compra-venta de los mismos.”

En ese mismo orden de ideas, sostiene que “…considerando que es en el mercado primario donde se lleva a cabo el financiamiento que requiere el Estado, mal puede hablar la sociedad mercantil recurrente de una afectación al sistema macroeconómico nacional y a la gestión financiera del país al gravarse su actividad de comercialización, por cuanto el fin perseguido por la República, esto es, el financiamiento, se llevó a cabo en su totalidad desde el momento en que en el mercado primario fueron adquiridos los Bonos de Deuda Pública Nacional….”, y así solicitan sea declarado.

Continuó indicando que “…en el presente caso durante los dos (2) períodos fiscalizados la mayor parte del activo que conforma el portafolio de inversiones de la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A. se encuentra representado en tres (3) Portafolios de Comercialización, denominados Portafolio “T”, Portafolio “PIC” y “Portafolio para ‘Comercialización de Acciones’, mientras que el único Portafolio de Inversión no destinado a la comercialización denominado Portafolio “I” refleja Inversión de cero bolívares (Bs. 0,00), lo cual permite evidenciar que la cartera de inversión se encuentra representada de manera significativa e inequívoca por inversiones en títulos y acciones disponibles –en el corto o largo plazo- para su comercialización y venta.”

Posteriormente, sostiene que “…de las consideraciones esbozadas se desprende sin lugar a dudas que estos Portafolios, en primer término, son reconocidos y delimitados por el sistema financiero nacional y, en segundo término, tales instrumentos son utilizados por la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., lo que a todas luces evidencia que al hacer uso de estos Portafolios la recurrente está legalmente obligada a ‘vender compulsivamente´ tales títulos bien antes o después de los noventa (90) días de haber sido adquiridos, según sea el caso. Ello indica que la contribuyente efectivamente comercializa con los Bonos de Deuda Pública Nacional que ha adquirido en el mercado secundario a terceros.”

Expone que “…mal puede alegar la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal procedió a formular el reparo de forma irracional, cuando la misma llevó a cabo un procedimiento apegado a derecho donde incluso consideró, como era debido, los saldos negativos que arrojaron los Balances de Comprobación. Esto, a su vez, nos conduce a reiterar nuevamente que no se está afectando bajo ninguna circunstancia al sistema financiero nacional….”, y así solicitan sea declarado.

Sobre lo alegado por la contribuyente, en cuanto a que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda ha violado los límites del poder atribuido a los Municipios al intentar gravar las operaciones relacionadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional, resaltó que “…en el presente caso no estamos en presencia de un debate acerca de los rendimientos obtenidos por la emisión y colocación de los Bonos de Deuda Pública Nacional, (…) por el contrario, en el presente juicio se discute la gravabilidad de la actividad de comercialización de tales títulos por parte de B.N.H. CASA DE BOLSA. C.A....”

Referente a la supuesta imposibilidad de los Municipios para gravar los ingresos obtenidos por concepto de rendimientos en Bonos por generarse independientemente de la voluntad y actividad de la recurrente, indicó que “…tal y como se evidencia de todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente administrativo, los ingresos por Venta de Bonos de Deuda Pública Nacional, constituyen ingresos obtenidos como producto del ejercicio de la actividad habitual de actividad financiera desarrollada por B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas.”

Con relación a la improcedencia de la rebaja establecida en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, afirmó que “…la intención del legislador municipal, tomando como fundamento la interpretación restrictiva de la ley de conformidad con el Código Orgánico Tributario que dispone este tipo de interpretación para las rebajas y demás beneficios fiscales, fue otorgar la rebaja en cuestión únicamente para aquellos sujetos que ejercieran la Actividad de Intermediación Financiera y no para la actividad financiera en general y sus ramos conexos en los términos consagrados en el grupo XVII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo cual cabe afirmar que no toda operación financiera (en los términos expresados en la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas) puede ser considerada como de intermediación financiera en los términos expresados ut supra.”

Por último, en lo tocante a la improcedencia de la multa impuesta, la representación Municipal, expresó que “…obró apegada a derecho por cuanto, al verificar la disminución de ingresos tributarios por parte de la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., procedió a aplicar la sanción establecida para tal supuesto en la normativa local e igualmente aplicó lo que por disposición expresa estipula el Código Orgánico Tributario.”¸ y ratifica que “…no existen en el caso de autos circunstancias atenuantes que conduzcan a ese juzgador a establecer el término inferior de veinticinco por ciento (25%) establecido en el artículo 101 antes mencionado, menos aún cuando podrá observar ese juzgador que aún cuando las cuentas contables tomadas en cuenta por la determinación oficiosa sobre el impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, corresponden a ingresos brutos operativos provenientes de la actividad habitual y normal de la contribuyente…”

Con base a lo anterior, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., y sea confirmado el acto administrativo a que se contrae la presente decisión.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, y las conclusiones escritas de la representación municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Chacao del Estado Miranda, en la determinación de reparo e imposición de multa a la Sociedad Mercantil “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.”, por la supuesta comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios en los ejercicios fiscales 2008 y 2009, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Considera oportuno proferirse en primer lugar, sobre la inclusión en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de los ingresos obtenidos por las operaciones con bonos de la deuda pública nacional (DPN).

El apoderado judicial de la contribuyente alegó que “…la Administración Tributaria Municipal pretende gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada por concepto de inversiones en bonos de la Deuda Pública Nacional, al incluirlos dentro (sic) de la base imponible del impuesto a las actividades económicas.”, siendo que “…los ingresos brutos tomados en cuenta a los fines del Impuesto sobre Actividades Económicas no incluyen aquellos ingresos que se devengan de un contrato de préstamo, pues al recuperar el capital prestado lo que sucede es que simplemente se sustituye un activo representado por una acreencia con otro activo constituido por uno que teóricamente tendrá el mismo valor, esto es, la cantidad de dinero devuelta por el deudor. Esta ha sido la intención de nuestros legisladores al crear un impuesto municipal que grave el ejercicio de actividades económicas, a tal punto que la actualmente vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 210, recoge este criterio y expresamente excluye de la base imponible aquellos ingresos que se devengan de un contrato de préstamo…”.

Precisado lo anterior, se estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y al respecto observa:

El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.).

Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe verificarse, en principio, si los ingresos o rendimientos obtenidos por las operaciones con bonos de la deuda pública nacional (DPN) deben estar o no incluidos en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, y en tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio asumido por el Tribunal de Alzada, en un caso similar al de autos, contenido en sentencia No. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., reiterada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., en el cual se señaló respecto a este particular lo siguiente:

“(…) observa esta Sala que por bonos de la deuda pública nacional se entienden aquellos títulos valores que comportan una deuda u obligación crediticia asumida por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Finanzas y garantizada por la República, por medio de los cuales el Estado busca obtener el capital necesario para financiar sus proyectos de inversión y atender compromisos de deuda. Así, tales operaciones de crédito público para la fecha en que se realizaron las colocaciones en bonos controvertidas en el presente caso, se encontraban reguladas por la Ley de Crédito Público de 1983 (Gaceta Oficial N° 3.253, Extraordinario del 4 de septiembre de 1983), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, la cual en sus artículos 3, 4 y 5, establecía:

‘Artículo 3. -Las Operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas; atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Artículo 4. - La Deuda Pública puede originarse en:

a) La emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo y letras del tesoro de corto plazo, constitutivas de un empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo;

b) La apertura de crédito con instituciones financieras, comerciales o industriales nacionales, extranjeras o internacionales;

c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente;

d) El otorgamiento de garantías;

e) La consolidación, conversión o unificación de otras deudas.

Artículo 5.- Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la respectiva operación prevea otros procedimientos.

El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de cualquier otra persona natural o jurídica de carácter público o privado.’

De las disposiciones precedentemente transcritas, observa la Sala que mediante la emisión de bonos de deuda pública y/o letras del tesoro nacional el Estado por intermedio del Ministerio de Finanzas, busca lograr los recursos económicos necesario para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, es considerada por el legislador, a tenor de las regulaciones sobre crédito público, como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional a través del Banco Central de Venezuela, que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.

De allí, juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente (…).

(…) Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.

Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara.” (Destacados de la Sala).

Con fundamento en el criterio antes transcrito, esta Sala estima que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal como consecuencia de la emisión y colocación de los bonos de la deuda pública nacional (DPN), ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), toda vez que en estas operaciones no interviene la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano. En consecuencia, resulta procedente la denuncia hecha por el apoderado judicial de la contribuyente sobre este particular. Así se decide.

En virtud de la decisión precedente, debe este Alto Tribunal revocar el fallo apelado y, por consiguiente, declarar la nulidad de las Resoluciones identificadas con las letras y números RL/2006-09-368 y 369 de fechas 7 y 8 de septiembre de 2006, respectivamente, en virtud de haber resultado improcedente el reparo formulado a cargo de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se decide.


En atención al criterio jurisprudencial citado, considera quien aquí decide, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al incluir en la base imponible para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas, específicamente aquellos montos provenientes de actividades relacionadas con Bonos de la Deuda Pública Nacional, objeto del presente recurso contencioso tributario, dicha actuación reflejada en la Resolución NNº 2/196/07/2011, de fecha 25 de julio de 2011, contentivo del reparo formulado a la contribuyente “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.”, por un monto de Seiscientos Veinticinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes Con Veintiséis Céntimos (Bs. 625.319,26), es nula de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Decidido lo anterior, habiéndose declarado la nulidad del reparo formulado a la sociedad mercantil recurrente, este Tribunal considera inoficioso sobre el resto de los alegatos invocados, y resulta de obligada consecuencia declarar la nulidad de los accesorios determinados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "B.N.H. CASA DE BOLSA C.A." y, en consecuencia:

1-Se ANULA la Resolución N° Nº 2/196/07/2011, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2)-Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente Sociedad Mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde minutos de la tarde (2:24 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto Nº AP41-U-2011-000391
RIJS/MJHM/iimr