SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2353
FECHA 20/12/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AF45-U-1999-000082
Antiguo Nº 1378

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 06 de octubre de 1999, los abogados Gilberto Soto Gutiérrez y Jorge Alejandro Machín Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.667.763 y V-7.603.325, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.325 y 22.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASERRADERO CRYMAF, C.A., con Registro de Información Fiscal J-07012270-6, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura RZ-DSA-500083, de fecha 1 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmaron los reparos contenidos en las Actas de Reparo GRTIRZ-DFC-98-098 y GRTIRZ-DFC-98-099, ambas del 31 de agosto de 1998, y se ordenó emitir planillas de liquidación a su cargo por el monto total de doscientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 (Bs. 239.445.875,00), para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Por auto de fecha 7 de octubre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.378, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda.

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 15/11/1999, 22/11/1999 y 24/11/1999, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 17/11/1999, 30/11/1999 y 02/12/1999, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 17 de enero del 2000 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 24 de enero del 2000 este Tribunal, mediante auto, dejo constancia de la apertura de la causa al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 10 de febrero del 2000, el abogado Carlos Alberto Mirabal Fernández, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2000 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 29 de marzo del 2000 este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2000 el abogado Luís Guillermo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.882, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles. En la misma fecha el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.822, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, consignó en veinticinco (25) folios útiles su respectivo escrito de informe.
Por auto de fecha 25 de abril del 2000, este Tribunal abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de la observación a los informes.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo del 2000 el abogado Luís Guillermo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.882, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes constante de ocho (8) folios útiles

Por auto de fecha 9 de mayo del 2000, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 11 de agosto del 2000 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2003, la profesional del derecho Bertha Elena Ollarves Herrera, Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la empresa recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 17/04/2001, 17/10/2001, 20/03/2002, 23/09/2002, 09/07/2003, 16/11/2004, 22/09/2005, 14/08/2006, 02/10/2006, 01/12/2006, 22/01/2007, 17/07/2007 y 16/01/2008; la representación judicial de la República ha hecho lo mismo en fechas 09/10/2009, 29/07/2011, 27/06/2013, 28/07/2014 y 10/05/2016.




II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 1998 los ciudadanos Mirian Quintero y Douglas Orellana, Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, suscribieron las Actas de Reparo identificadas con letras y números GRTIRZ-DFC-98-698 y GRTIRZ-DFC-98-699, mediante las cuales se le formularon reparos a la contribuyente Aserradero Crymaf, C.A., por las cantidades y conceptos siguientes:

Acta de Reparo GRTIRZ-DFC-698 Acta de Reparo GRTIRZ-DFC-698
COSTOS
No procedentes Bs.6.277.854,00 No procedentes Bs.1.022.628,30
Sin comprobación Bs. 26.514.082,10 Sin comprobación Bs. 99.664.884,27
DEDUCCIONES
Gastos s/comprobación Bs. 126.763,15 Gastos s/comprobación Bs. 625.357,79
Depreciación s/comprobación Bs. 1.167.729,10 ---------------------------------------------------------------
Depreciación no procedente Bs. 195.529,08 ---------------------------------------------------------------
, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 1 de septiembre de 1999 los ciudadanos Jesús Martínez y Maigualida Jiménez, Gerente Regional de Tributos Internos y Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron la Resolución identificada con las letras y números RZ-DSA-500083, mediante la cual confirmaron los reparos referidos y se ordenó emitir las planillas de liquidación correspondientes.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 6 de octubre de 1999, el cual fue asignado a este Tribunal.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Aserradero Crymaf, C.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Resolución RZ-DSA-500083:

Que “…en la parte infine del Acta de Reparo sólo aparece la firma autógrafa de los ciudadanos Douglas Arellano y Miriam Quintero.”.

Que “…, no consta en forma ni manera alguna, la mención de la Resolución ni de la Gaceta donde apareció publicada la designación de Mirian Quintero y Douglas Arellano como Inspectores Fiscales Nacionales de Hacienda, que le permitiera al contribuyente verificar si efectivamente dichos ciudadanos son Inspectores Fiscales Nacionales y si fueron debidamente juramentados y prestaron la caución correspondiente.”.

Que “Tal señalamiento debe constar en el Acta de Reparo y al no aparecer tal señalamiento no le es posible al administrado constatar per se tal designación, por lo que, en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, se denuncia la incompetencia absoluta de los sedicentes funcionarios actuantes Miriam Quintero y Douglas Arellano, por no ser funcionarios fiscales nacionales y en consecuencia, se peticiona en forma expresa, la nulidad absoluta de las Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-698 y 699 y los actos subsiguientes, tanto de sustanciación del procedimiento como culminatorio del mismo, por sobrevenir lo que la doctrina califica como “nulidad en cascada”. Ya que no puede tener la Resolución Culminatoria del Sumario como causa un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta. Y Así pedimos sea decidido.”.(Negrillas del escrito)

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario denunciamos la nulidad absoluta de la Resolución Nº RZ-DSA-5000083 de fecha 01 de septiembre de 1999, por haber incurrido en el vicio de falta de apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento sumario.”.

Que “El contribuyente hizo uso del medio de prueba idóneo (presentación de las facturas y experticia contable) y demostró con ello los “hechos pertinentes capaces de desvirtuar los reparos formulados por costos y deducciones que a juicio de la Administración “no fueron objeto de comprobación”, en razón de no haber podido ser presentadas al momento de la Fiscalización las facturas correspondientes.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, la Administración Tributaria desvirtuó lo que constituía el objeto de la prueba y lo sustituyó por un objeto total y absolutamente distinto que no se corresponde con el objeto de la controversia.”.

Que “La propia Administración Tributaria cuando formula el Reparo deja constancia expresa de que la causa por la cual establece la diferencia por concepto de costos y deducciones, radica en el hecho de que no fueron presentadas las facturas, documentos y/o demás comprobantes que demuestren fehacientemente las erogaciones incurridas. Pero, cuando en el curso del procedimiento se le presentaron las facturas y se adminiculó con la experticia contable, entonces concluye una cosa distinta: “que los costos y gastos imputados como deducciones no se encuentran debidamente comprobados”.”.

Que “…, la afirmación de que la experticia no determinó si los costos y gastos imputados como deducciones se corresponden a las actividades propia (sic) de la empresa, no constituía objeto de prueba respecto al reparo formulado que tuvo como causa la no presentación de las facturas.”.

Que “…, no cabe duda que el rechazo del valor de la experticia formulada en la Resolución, contiene una violación del principio que rige la valoración de la prueba, al apartarse en forma flagrante y manifiesta de lo que constituía objeto de prueba.”.

Que “No cabe duda que el órgano decisorio cuando analizó la prueba entró en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la verdad, al haber creado un supuesto de hecho – que a su juicio debía ser objeto de prueba- que no se corresponde con el objeto de la controversia.”.

Que “…, una valoración de la prueba de experticia sin haber sido valorada debidamente involucra una clara falta de apreciación de la prueba.”.

Que “Por tales motivos, pedimos al Tribunal declare en forma expresa, la nulidad de la Resolución Nº RZ-DSA-500083, de fecha 01 de septiembre de 1999, por no contener la apreciación de la prueba de experticia. Y así pedimos sea decidido.”

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario denunciamos la nulidad absoluta de la Resolución Nº RZ-DSA-5000083 de fecha 01 de septiembre de 1999, por haber incurrido en el vicio de falta de apreciación de las pruebas promovidas en el procedimiento sumario.”.

Que “…, la única forma que tiene el contribuyente de traer a las Actas del expediente sumario los elementos que ayuden a clarificar los hechos y que a su vez le permita desvirtuar la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acta Fiscal es a través del uso de los medios de pruebas idóneos y pertinentes establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.”.

Que “…, la Administración Tributaria entró en franca contradicción al haber afirmado que el contribuyente debe traer a este procedimiento sumario todos los elementos que ayuden a clarificar los hechos y el derecho que invoca en su defensa; y, cuando éste lo hace mediante el uso de los medios de prueba idóneos y pertinentes, la Administración Tributaria no le sustancia la prueba, sino que la rechaza en la providencia culminatoria del Sumario Administrativo.”.

Que “…, no cabe duda ciudadano Juez, que el órgano decisorio incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución Nº RZ-DSA-500083.”.

Que “Denunciamos la nulidad de la Resolución RZ-DSA-5000083, por encontrarse viciada de nulidad absoluta al no haber apreciado el órgano decisorio, al momento de valorar las pruebas promovidas y evacuadas, la subversión del procedimiento ocurrido que colocó a nuestra representada en total y absoluto estado de indefensión, violando lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional”.

Que “…el escrito de descargos se presentó al último de los 25 días que se le conceden para su presentación, esto es, el día 26-Octubre de 1998, promoviéndose en esa oportunidad la prueba de experticia. Pero dicha prueba fue admitida CUARENTA (40) días después, esto es, el 07 de diciembre de 1998, sin que se le permitiera nombrar el experto al cual tenía derecho, ni se fijó oportunidad en la cual evacuaría la prueba, a objeto de poder hacer las observaciones pertinentes.”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…, la Administración Tributaria obró en franca violación de las normas adjetivas que regulan el curso del procedimiento y que al mismo tiempo constituyen una garantía del debido procedo (sic) y del derecho a la defensa, cercenándose la oportunidad que le confiere la Ley para nombrar su experto y hacer observaciones.”.

Que “…, al haber sustanciado la prueba sin haber permitido que nuestra representada nombrara un experto, no cabe duda ciudadano Juez, que se subvirtió en forma flagrante y manifiesta, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional.”.

Que “…, la subversión del procedimiento llegó al extremo de que el experto designado única y exclusivamente por la Administración Tributaria, fue notificado a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, no constando en forma alguna en el expediente tal aceptación. Y mucho menos su juramentación; todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución objeto del presente recurso. Y así pedimos sea decidido.”.

Que “Denunciamos la infracción del artículo 149 del Código Orgánico Tributario en su numeral 4, por no contener la Resolución Nª RZ-DSA-5000083 culminatoria del Sumario Administrativo, análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente en el curso del procedimiento, silenciándolas en forma absoluta, todo lo cual involucra la nulidad del acta recurrida.”.

Que “…, tal como consta del escrito de descargos, la contribuyente presentó una serie de facturas en fotocopias y las cuales iban a ser adminiculas con la prueba de experticia solicitada, para que fueran apreciadas en todo su valor probatorio, respecto a la coincidencia entre los montos que aparecen estampados en los asiento contables de los Libros de Contabilidad de la empresa y las facturas que las soportan.”.

Que “Con este medio de prueba se pretendía demostrar hasta la saciedad que existen las facturas que soportan los costos y pagos declarados y que fueron objetados por la Administración Tributaria cuando señaló que la contribuyente no presentó soporte alguno que lo justifique.”.

Que “La no apreciación de las pruebas documentales a que se contraen las facturas producidas vicia de nulidad la Resolución RZ-DSA-5000083. Y así pedimos sea decidido.”.

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario denunciamos la nulidad absoluta de la Resolución RZ-DSA-5000083 de fecha 01 de septiembre de 1999, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.”.

Que “… la Administración Tributaria se limitó a señalar lo que se calificado en la doctrina como petición de principio. En efecto, el órgano decisorio únicamente se limita a dar por demostrado aquello que es objeto de prueba.”.

Que “…la resolución culminatoria del sumario administrativo carece de motivación, al no haber ni siquiera mencionado los artículos que fueron erróneamente aplicados por la contribuyente, ni los supuestos de hecho en ella previstos, ni la forma como fueron valorados estos hechos, ni la forma cómo se justifican las aseveraciones de la Administración.”.

Que “…, peticionamos a este honorable Tribunal declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº RZ-DSA-500083, de fecha 01 de septiembre de 1999 y notificada a nuestra representada el día 02 de septiembre de 1999 por falta de motivación. Y así pedimos sea decidido.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “…, para determinar si los funcionarios en cuestión son competentes, se debe proceder al estudio de la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual debe existir una norma que le atribuya expresamente la competencia u otra por la cual un funcionario de mayor jerarquía le haya transferido su ejercicio….[…].”.(Mayúsculas del escrito)

Que “…, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Basado en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas. (Subrayado de la Representación Fiscal); para luego, en su artículo 72 hacer mención a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la siguiente manera:…[…].”. (Mayúsculas del escrito)

Que “Claramente se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital si se encuentra dentro de la estructura organizacional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Ahora bien, por ser ésta Gerencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, pero denominada de Contribuyentes Especiales, por el grupo de contribuyentes a los que administra, tendrá por lo tanto, las competencias que tienen atribuidas por el artículo 93 “ejusdem” dichas Gerencias. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Unico (sic) del artículo 81 de la Resolución Nº 32, según el cual para los efectos de las Leyes Especiales y de dicha Resolución se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos. Asimismo, respecto a la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar Resoluciones encontramos que la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución 32 al establecer:…[…].”. (Mayúsculas del escrito)

Que “De igual forma, en el artículo 99, establece las funciones que estarán a cargo de la División de Sumario Administrativo de cada una de las Gerencias Regionales, entre las cuales se encuentra: “instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes” (Numeral 2), así como la de “emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la división” (numeral 4).”. (Negrillas del escrito)

Que “…, que la referida Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es precisamente, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo; en consecuencia, tanto la emisión como la firma de las mismas está atribuida a los Jefes de División de Sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4, de la Resolución No. 32; sin que ello signifique una derogación de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia como los son las Resoluciones Culminatorias de Sumario administrativo.”.

Que “Los razonamientos antes expuestos demuestran de manera muy clara que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la supuesta incompetencia de los funcionarios actuantes en el presente caso y así pido respetuosamente al Tribunal lo decida.”.

Que “…, aún cuando en el escrito recursorio se pretende hacer ver que la parte actora no procura un pronunciamiento de ese Juzgador sobre la validez o legalidad de la Resolución Nº 32 de fecha 24.03.95, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, evidentemente ese es el fin perseguido dedido (sic) a que se alega la nulidad de la Resolución decisoria del sumario administrativo, por incompetencia manifiesta de los funcionarios que la suscribieron, es decir, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por cuanto el Superintendente Nacional Tributario carece por sí solo de la facultad para atribuir competencia sobre la decisión de los sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la División de Sumario Administrativo de la misma, y concretamente dictar la Resolución recurrida, ya que la mencionada atribución de competencia ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda, de conformidad con los establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 310 del 10.08.94.”.

Que “…mal podría ese Juzgado asumir el conocimiento de un acto para cuya revisión carece de competencia, subvirtiendo de esta forma el orden jurídico de rango constitucional que rige la jurisdicción contencioso – administrativa, al pretender la recurrente por esta vía se modifique el régimen de las competencias naturales para la revisión de los actos dictados por la Administración.”.

Que “…de producirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, el Tribunal incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría en competencias distintas a las que le han sido asignadas por Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de una acto administrativo que carece de contenido tributario, el cual sólo puede ser revisado jurisdiccionalmente por los tribunales con la competencia contencioso – administrativa ordinaria a que se refiere la Ley de la Corte, en particular por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas del escrito)

Que “Con respecto al rechazo que hizo la fiscalización de la deducción del gasto, incluido en el costo de ventas por la contribuyente, en el caso de compra de bienes muebles, referida esta compra al pago que la empresa hace por impresión en las bolsas utilizadas para el empaque de productos , debido que al realizar dicha erogación, solicita ciertas condiciones o características especiales a otras empresas y, por considerar la Administración Tributaria, que en tales circunstancias no se configura tal compra de bienes muebles, si no que se trata de una prestación de servicios, y en consecuencia exige para aceptar su deducción que al realizar ese pago o abono en cuenta, la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, efectúe la correspondiente retención, esta Representación Fiscal considera oportuno analizar ambos aspectos, es decir la aplicación del criterio tributario, al sostener la fiscalización que la erogación reparada se califica como prestación de servicios y por lo tanto sujeta a retención y por su parte la opinión de la contribuyente que sostiene se trata de compra de bienes muebles, no sujeta a retención alguna.”. (Negrillas del escrito)

Que “De las características que rigen el derecho común , lo que nos interesa destacar a los fines de delimitar las diferencia existente entre las operaciones objeto de reparo y los contratos de compra – venta de bienes muebles, es que en la venta pura y simple, la operación se realiza en el momento mismo en que se llega al acuerdo entre el precio y el objeto de la operación (dando y dando, entrega real), el comprador pagar el precio pactado y el vendedor entrega la cosa (mueble), pero cuando el comprador impone otras condiciones o especificaciones al vendedor, se desvirtúa el concepto de compra – venta, dando lugar a otra figura contractual, como lo es la promesa bilateral de vender y comprar, donde no se transfiere la propiedad ni en forma automática ni en forma obligacional ( la obligación que existe es la de hacer), pero no la de transferir la propiedad, por cuanto la causa en la venta es una función de cambio ( se cambia propiedad por dinero). En conclusión en el contrato de compra – venta , se concreta la obligación de dar algo.”. (Destacado del escrito)

Que “..., la relación que existe entre el contribuyente y quienes están llamados a producirle las mercancías necesarias a los fines del giro de sus actividades, es una relación obligacional, entendida ésta como el “…vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñida a una pretensión a favor de otra, el acreedor” (Mazeaud).”.

Que “…, se advierte que la Administración Tributaria mediante la Resolución culminatoria (sic) de Sumario Administrativo, sostiene la procedencia de los reparos, afirmando que se trata de la prestación de un servicio, cuya característica fundamental es la presencia de una obligación de hacer, es decir, de aquella que consiste en la realización de una prestación positiva por parte del deudor, o dicho en otros términos, la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate.”.

Que “…, se concluye que sólo a los fines tributarios, se previó retención en los pagos que efectúen personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o sub – contratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la EJECUCIÓN DE OBRAS o de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS en el país.”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…, es evidente que se trata de una compra de bienes muebles, a los fines del registro contable de la empresa, pero a los fines tributarios y sólo a estos fines, se trata de la prestación de un servicio, sujeta a retención.”. (Resaltado del escrito)

Que “En relación a la prestación del servicio de que aquí se trata, referido a la impresión de logos o emblemas en las bolsas utilizadas para el material de empaque de productos utilizados en el proceso productivo de las mercancías que elabora la recurrente, debemos partir del concepto de lo que significa “impresión”, definida como aquella actividad que consiste en estampar, a través de la utilización de máquinas, sellos o algún otro medio mecánico determinadas figuras, señales, signos y formas sobre una pieza. Por los que en consecuencia podemos concluir, como bien lo señala la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo , que esta actividad encuadra dentro del concepto de prestación de servicios, que en materia fiscal está sujeta a retención. El hecho de que el servicio esté incorporado a un bien o producto determinado, no significa que pueda ser diferenciado del mismo y no reciba el tratamiento fiscal que corresponda.”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “…, el suministro o no del material, no incide en la configuración de la prestación del servicio, pues en estos casos el proveedor, está en la posibilidad real de discriminar los montos correspondientes tanto de la materia prima como del servicio, por medio de sus registros contables, como los inventarios, libro mayor, soportes de operaciones y facturas.”.

Que “…, resulta procedente que en los casos de elaboración de un bien mueble, por parte de una persona natural o jurídica, cumpliendo estrictas instrucciones por parte de otra, esa actividad es esencialmente de hacer, y por consiguiente se inserta en el ámbito de lo que se entiende por prestación de servicios.”.

Que “…, es obligatorio concluir que la contribuyente estaba obligada a efectuar la retención sobre los pagos realizados a las empresas que le prestaban el servicio de impresión en las bolsas utilizadas para el empaque de productos que ella elabora, los cuales, como ha quedado establecido, no pueden asimilarse a la compra – venta de bienes muebles, por lo que, en consecuencia, se concluye que el rechazo hecho por la fiscalización, a las deducciones incluidas en el costo de ventas, solicitadas por la contribuyente en sus declaraciones de rentas, está ajustado a derecho, en virtud de que no practicó la correspondiente retención de impuesto, y, respetuosamente pido al Tribunal así lo declare.”. (Resaltado de la recurrida)

Que “…, la recurrente pretende desvirtuar la actuación fiscal señalando que su representadas disiente del criterio de la fiscalización, pues, en su entender, ni del Reglamento vigente ni de aquellos en vigor para los ejercicios fiscales reparados se desprende que exista o existiera obligación alguna de retener, sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que dicho alegato no fue demostrado mediante las pruebas idóneas en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual debe rechazarse el alegato de falso supuesto, respetuosamente pido al Tribunal así lo declare.”.

Que “La Administración rechaza la deducibilidad del gasto, porque la recurrente no efectuó la correspondiente retención en el momento del pago o abono en cuenta, es decir, no cumplió con la condición que impone la Ley para aceptar su deducibilidad, este es el verdadero fundamento de los actos recurridos, por lo cual esta Representación Fiscal concluye que la recurrente no demostró en modo alguno sus alegatos, ya que esta en el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, en el sentido de que no se trataba de servicios prestados sino de una simple operación de compra – venta, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes, y así darle al juez la posibilidad de verificar o no sus aseveraciones para proceder a dejar sin efecto las actas y resolución motivo del presente recurso. …[…].”.

Que “…los apoderados judiciales de la contribuyente, incurren en una errada interpretación legal, cuando expresan que el referido Parágrafo, sanciona la falta de retención con el rechazo de la deducción del gasto. Por ello, interpretan la conducta omisiva del contribuyente, de no retener, como una infracción tributaria y a la inadmisibilidad de la deducción (rechazo del gasto) como la correspondiente penalización tributaria.”.

Que “…, la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad solicitada, como así pido sea declarado.”.

Que “…ha sido criterio de la Administración Tributaria, considerar la exigencia de retener, prevista en el prenombrado Parágrafo sexto, como un requisito de deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, requiriendo dicho Parágrafo que los gastos a deducir sean objeto de retención y el impuesto enterado oportunamente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.”. (Destacado del escrito)

Que “De allí que el rechazo de la deducción por falta de retención, bajo ningún concepto debe entenderse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye el incumplimiento de una condición que evidentemente el contribuyente no está obligado a observar, pero que en caso de ejecutarla, estaría acatando un deber como agente de retención, amén de que con ello se configuraría la procedencia de la deducción. Esto último, nos indica que el nexo material existente entre este requisito de admisibilidad de la deducción con los elementos determinativos de la obligación tributaria del contribuyente del impuesto sobre la renta, con lo cual se desvirtúa la aseveración formulada por los apoderados, en el sentido de que el referido requisito de procedencia, no encuentra la necesaria conexión con la obligación principal.”.

Que “En tal virtud y siendo que está plenamente demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, que la contribuyente incumplió con su obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por los pagos hechos en concepto de Prestación de Servicios, esta Representación Fiscal estima que son procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal, toda vez que la precitada contribuyente no presentó prueba alguna que permitiera enervar su contenido y respetuosamente pido al Tribunal así lo declare.”.

Que “…, esta Representación Fiscal, considera totalmente improcedentes, las imputaciones tendentes a calificar la pérdida de la deducción por falta de retención, como un.0a sanción tributaria, y en consecuencia procedentes en todas sus partes los reparos formulados a los gastos efectuados por concepto de servicios prestados a la contribuyente, los cuales fueron pagados sin retención, en razón de que los apoderados de la recurrente no producen ninguna evidencia que deje sin efecto la imputación fiscal de que su representada realizó los mencionados pagos sin dar cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el Parágrafo sexto de los artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.986 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.991, y así pido al Tribunal lo declare.”.

Que “En cuanto a la eximente de responsabilidad penal establecida en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, referida al “error de hecho y de derecho excusable”, esta Representación Fiscal manifiesta, para que proceda el error de hecho no basta alegarlo en el escrito recursorio sino que hay que probar que el error como causa de infracción excluye los elementos de falsedad y engaño, lo cual no hizo la recurrente. Por su parte, el error de derecho, que consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto no se configura el falso supuesto alegado por la recurrente , la fiscalización aplicó las normas ajustada en un todo a derecho.”.

Que “En cuanto a la circunstancia atenuante alegada de no haber tenido intención de causar el hecho imputado es conveniente acotar que, tal posición configura un aspecto muy subjetivo que por su naturaleza no permite ser apreciado en forma particular, ya que en los períodos investigados se encuentran partidas no acordes con lo establecido en la Ley que rige la materia, de allí que resulte difícil valorar si la contribuyente tuvo o no intención de evadir el pago de los impuestos al Fisco Nacional; aunado al hecho de que los reparos fueron cuantiosos en relación a los pagos efectuados por la contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, motivo por el cual esta circunstancia no debe ser considerada como atenuante y así solicito al Tribunal sea declarado.”.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente ASERRADERO CRYMAF, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de:
(i) Nulidad absoluta de la resolución impugnada por emanar de un funcionario con incompetencia manifiesta.
(ii) Nulidad absoluta de la resolución impugnada por infringir lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo referente a: falta de apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento sumario, silencio de pruebas e inmotivación.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar que, la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 239.445.875,00 monto total de los reparos contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 239.445,87, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Incompetencia.

Arguye la recurrente la nulidad del acto impugnado, en razón de la incompetencia de los funcionarios que realizaron la fiscalización, sobre cuyo resultado se emitió el acto recurrido, visto que la misma debe ser realizada por funcionarios debidamente autorizados; asimismo indican en su escrito recursorio, específicamente en el folio número ocho (8), lo siguiente: “…, no consta en forma ni manera alguna, la mención de la Resolución, ni de la Gaceta donde apareció publicada la designación de Mirian Quintero y Douglas Arellano como Inspectores Fiscales Nacionales de Hacienda, que le permitiera al contribuyente verificar si efectivamente dichos ciudadanos son Inspectores Fiscales Nacionales y si fueron debidamente juramentados y prestaron la caución correspondiente.”.

Así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

“La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.
En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.
Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: Godofredo Orsini González contra Ministerio de Justicia.).

Por otro lado, la doctrina ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de nulidad.

Ahora bien, de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, desde los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y uno (171), se evidencia que los ciudadanos Mirian Quintero y Douglas Orellana, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.612.590 y V-7.755.448, para el momento de la fiscalización, eran funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, División de Fiscalización, lo cual es claramente indicado en la Resolución de Nombramiento y Acta de Juramentación.

En consecuencia, acogiendo los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal declara que la Resolución (Sumario Administrativo) objeto del presente recurso contencioso tributario que emanó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto los funcionarios anteriormente señalados eran competentes para ello. Así se declara.

Falta de apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento sumario y silencio de pruebas.

Observa esta juzgadora que la representación judicial de la recurrente arguye en su escrito recursivo, específicamente en el folio número nueve (9) del expediente judicial, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario denunciamos la nulidad absoluta de la Resolución Nº RZ-DSA-5000083 de fecha 01 de septiembre de 1999, por haber incurrido en el vicio de falta de apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento sumario.”. Asimismo, manifiestan en el folio número dieciocho (18) que “El contribuyente hizo uso del medio de prueba idóneo (presentación de las facturas y experticia contable) y demostró con ello los “hechos pertinentes capaces de desvirtuar los reparos formulados por costos y deducciones que a juicio de la Administración “no fueron objeto de comprobación”, en razón de no haber podido ser presentadas al momento de la Fiscalización las facturas correspondientes.”. (Negrillas del escrito).

Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios suficientes que permitan llevar a la convicción del juez sobre las afirmaciones hechas por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes para desvirtuar el Acto Administrativo (facturas y experticia contable). Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la ilegitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a ASERRADERO CRYMAF, C.A., quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244). (Subrayado nuestro).

Es por ello que la presunción que ampara los actos administrativos recurridos permanecen incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “ASERRADERO CRYMAF, C.A.,”. Así se declara.

Dentro de este marco de argumentación legal, considera este Tribunal esencial pronunciarse sobre lo que procesalmente se denomina “Silencio de Pruebas”, a tal respecto traemos a colación lo expresado por el catedrático Humberto E. T Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio:

(…) el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las fuentes probatorias aportadas por los medios propuestos y que cursen en autos, bien que hayan sido promovidos por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, (…) para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa fáctica, en base a la convicción o certeza que allegue respecto a los enunciados o afirmaciones realizados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…) Cuando el judicante incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo. El silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil(…) (p. 411).(Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).


Ahora bien, en el caso de autos se observa que en las motivaciones para decidir de la Resolución impugnada, la cual corre inserta en el expediente judicial, específicamente en el folio cincuenta (50), la Administración Tributaria se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la recurrente en el procedimiento sumario, manifestando que: “…, del análisis del dictamen pericial así como de su adminiculación al caso concreto controvertido, esta administración tributaria desestima el valor probatorio de la experticia practicada, en virtud que la misma, no señala fehacientemente en forma clara y precisa si los costos y gastos imputados como deducciones se encuentran debidamente comprobados, y si los mismos se corresponden a las actividades propias de la empresa; de donde surge una incongruencia entre lo solicitado por la experticia y los resultados obtenidos y explanados en su informe fiscal.”.

Siendo así las cosas, se evidencia que la Administración Tributaria, analizó y emitió su pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho que conllevó a desestimar las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la contribuyente, por lo que resulta imperioso para este órgano Jurisdiccional desechar el alegato presentado por la parte actora, visto que para que se produzca el vicio invocado, tal como se indica en el criterio anteriormente transcrito, debe existir ausencia de análisis de las pruebas legalmente promovidas, por parte del juzgador. Así se declara.

Inmotivación
De los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario evaluar el vicio de inmotivación alegado, y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”• (Subrayado nuestro).


Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente, sí se evidencia de la Resolución impugnada, que cursa en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, que la Administración Tributaria manifestó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales fueron impuestas las sanciones y multas por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 239.445,87), a saber:

1. Sanciones
Ejercicio Concepto Dispositivo Legal
94 Contravención Art. 97 C.O.T. (año 92)
95 Contravención Art. 99 C.O.T. (año 94)
94 Pagos sin retención Art. 99 C.O.T. (año 92)
95 Pagos sin retención Art. 101 C.O.T. (año 94)
94 Intereses moratorios Art. 60 C.O.T. (año 92)
95 Intereses compensatorios Art. 60 C.O.T. (año 92)






, de igual forma la prenombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en pleno uso de las atribuciones conferidas por el artículo 116 y siguientes del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesto por la representación de la contribuyente al señalar que carece de motivación el acto administrativo impugnado, y visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en el cual se considera motivada la Resolución cuando ésta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se Declara.


VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASERRADERO CRYMAF, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico RZ-DSA-500083, de fecha 1 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo N° GRTIRZ-DFC-98-098 y GRTIRZ-DFC-98-099, ambas del 31 de agosto de 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta, y en consecuencia:

1)-Se CONFIRMA la Resolución Nº RZ-DSA-500083, de fecha 1 de septiembre de 1999.

2)- Se condena en costas procesales a la empresa recurrente “ASERRADERO CRYMAF, C.A”, en un 3% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ASERRADERO CRYMAF, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado



Asunto: AF45-U-1999-000082
Asunto antiguo Nº 1378
RIJS/MJHM/wrr