REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2014-000241. SENTENCIA Nº 1.761.-

Vistos, con informes de las partes.
En fecha treinta (30) de Julio de 2014, el ciudadano Salvador Sánchez González, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.078 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PEMEGAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2003, bajo el N° 18, Tomo 768–A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31017187-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0279 de fecha treinta (30) de Abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, y confirmó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000164 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual determinó los siguientes montos y conceptos:
Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
2007 0,00 31.080,13 15.473,57
2008 0,00 191.733,79 71.006,74
Total 0,00 222.813,92 86.480,31
Asimismo se participó a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario ajustando el monto de las sanciones aplicadas de la siguiente manera:
EJERCICIOS
FISCALES MULTA ART.
111 COT Bs. U.T. VIGENTE AL MOMENTO COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN EQUIVALENTE
EN U.T. VALOR U.T.
PARA LA FECHA
DE LA ÚLTIMA
RESOLUCIÓN MONTO DE LA SANCIÓN Bs.
2007 18.811,66 46,00 408,95 127 51.936,65
2008 138.754,72 55,00 2.522,81 127 320.396,87
TOTAL SANCIÓN 372.333,52

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Julio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000241 mediante auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2014, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 151/2014 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, de la cual se notificó a la Procuraduría General de la República; vencido en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, que solo la representación judicial de la recurrente hizo uso de este derecho el once (11) de Marzo de 2015, promoviendo el mérito favorable de autos, lo cual fue admitido mediante sentencia interlocutoria Nº 25/2015 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.
Venciendo en fecha siete (7) de Julio de 2015 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes. El trece (13) de Julio de 2015, la ciudadana Linozka González Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencias separadas consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo, luego el treinta (30) de Julio de 2015 siendo la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes, y el seis (6) de Agosto de 2015 presentó observaciones a los informes de la parte contraria; quedando la causa vista para sentencia en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015.
En la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GTI/RCA/DF/AP/ITF/2010/2834 de fecha primero (01) de Septiembre de 2010 y notificada el siete (7) de Septiembre de 2010, autorizó a los ciudadanos Yanni Carolina Durán López y Dante R. Di Giannantonio G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.556.814 y 6.852.795, a los fines de investigar la empresa “PEMEGAS, C.A.”, en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente las Partidas de Gastos donde se refleje el Impuesto a las Transacciones Financieras pagado por el sujeto pasivo y su debida incorporación dentro de las Partidas No Deducibles de la Conciliación Fiscal de Rentas correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, en base a la cual se levantó y notificó el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-ITF-2010-2834-0652 del trece (13) de Diciembre de 2010, que derivó en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000164 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, notificada el veintitrés (23) de Noviembre de 2011, la cual determinó los siguientes montos y conceptos:
Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
2007 0,00 31.080,13 15.473,57
2008 0,00 191.733,79 71.006,74
Total 0,00 222.813,92 86.480,31
Asimismo se participó a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001.
No estando conforme con tal decisión, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0279 de fecha treinta (30) de Abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual además actualizó la multa como a continuación se indica y nuevamente el ente exactor señaló las multas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago.
EJERCICIOS
FISCALES MULTA ART.
111 COT Bs. U.T. VIGENTE AL MOMENTO COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN EQUIVALENTE
EN U.T. VALOR U.T.
PARA LA FECHA
DE LA ÚLTIMA
RESOLUCIÓN MONTO DE LA SANCIÓN Bs.
2007 18.811,66 46,00 408,95 127 51.936,65
2008 138.754,72 55,00 2.522,81 127 320.396,87
TOTAL SANCIÓN 372.333,52

Contra tal decisión la recurrente ejerce el recurso contencioso tributario, aquí objeto de análisis y decisión, fundamentado de la siguiente manera:
1.- La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0279 esta viciada por falso supuesto, al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 ordinal 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
2.- La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0279 esta viciada por falso supuesto, al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
3.- Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, dado que las multas impuestas fueron calculadas de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución y no según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, lo que a su modo de ver es violatorio de los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la Ley y proporcionalidad de la pena, en razón de lo cual solicita se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Finalmente considera que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir a posteriori el pago de intereses moratorios, por falsa aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Dichos alegatos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes, luego de una recapitulación de los actos procesales llevados a cabo en la causa, y el análisis de los alegatos de las partes y las pruebas en el proceso.
Así mismo, la representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones fiscales y administrativas fundamentadas en razón de la litis planteada, y rechazó los alegatos formulados en el escrito recursorio.
Igualmente, ratificó que la Resolución de Sumario Administrativo y el criterio expuesto en la Consulta Nº 44.522 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT es vinculante, al confirmar que no es deducible el Impuesto a las Transacciones Financieras a los efectos de Impuesto Sobre La Renta, y que así está previsto taxativamente en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, criterio que es sustentado en la sentencia Nº 355 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación de la recurrente en el segundo punto, relacionado con la eximente invocada con respecto al artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, la representación Fiscal concluyó que no procede la eximente debido a que la actuación fiscal no se fundamentó únicamente en las declaraciones, siendo que de la misma se realizó un análisis de los hechos señalados.
En cuanto al alegato sobre la eximente de la responsabilidad penal tributaria, al sostener la recurrente que incurrió en error de hecho y de derecho excusable por la inexacta apreciación de los hechos previsto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos investigados, la representante de la República indica que el error identificado como causa de la infracción tributaria, exime de responsabilidad penal cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo, de buena fe y no por falsedad consciente, ni por negligencia, de igual forma, es criterio de la Administración, que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable. En este sentido, señala además que la recurrente no logró demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente.
Finalmente, advierte que la recurrente, al dudar sobre la aplicación de las normas tributarias en una situación concreta y, teniendo interés personal y directo, podía haber acudido a los procedimientos consagrados en los artículos 240 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a los consultas elevadas ante la Administración Tributaria, lo cual no hizo en razón de ello, aun cuando pudo materializarse un error de derecho, éste no presenta la inexcusabilidad penal tributaria a la recurrente impugnante.
En otro sentido, en cuanto a la solicitud hecha por la contribuyente al reclamar la desaplicación por control difuso, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues se mostró inconforme con la unidad tributaria aplicada para calcular la sanción, asentando que la idónea no puede ser la vigente para el año 2014, sino la vigente para la fecha en que se cometieron las supuestas infracciones, correspondiente al 2007 y 2008, dado que ello se traduce en violación al principio de irretroactividad de la Ley, dicha representación estimó necesario traer a colación la Sentencia criterio de la Sala Político Administrativa le Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, Exp. Nº 2012-1813 en Sentencia Nº 00815 de fecha cuatro (04) de Junio 2014, Caso: TAMAYO & CIA., C.A., S.A.
La contribuyente, en sus observaciones a los informes de la parte contraria, discrepa en tres puntos, los dos primeros referidos a las eximentes de responsabilidad penal tributaria invocadas y el tercero a la violación al principio de irretroactividad de la ley, cuyo argumento en caso de ser desestimado solicita se adopte la jurisprudencia citada por el Fisco Nacional en su escrito de informes, y se ordene la liquidación de las multas tomando en cuenta el momento del pago de la diferencia de impuesto aceptada en el curso del procedimiento sumario, es decir al quince (15) de Marzo de 2011, fecha en la cual la recurrente procedió a rectificar las declaraciones definitivas de rentas de 2007 y 2008, y pagar las diferencias de impuesto determinadas por la fiscalización tal como se indica en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer los vicios de falso supuesto, y de ser el caso, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, solicitada.
En lo atinente a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, se observa que este dispone lo siguiente:

Artículo 171. “Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

“(…). 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. (…)”.

Vale destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, aún cuando en esos casos se ha referido a normas contenidas en leyes de Impuesto Sobre la Renta anteriores a la aplicable en el presente caso, el artículo que se refiere a la eximente de responsabilidad penal tributaria es del mismo tenor que el solicitado en el caso de autos, en los siguientes términos:

“(…) Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.
De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados. (...)” (vid. Sala Político- Administrativa Nro. 02209 de fecha 21 de noviembre de 2000 caso: Motores Cagua C.A.).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, se observa en la Resolución Reformatoria del Reparo identificada con el Nro. 04-00-03-03-069 del 31 de octubre de 1996, que la Contraloría General de la República no pudo realizar la simple revisión y verificación detallada en los libros contables de la recurrente, así como tampoco en los demás documentos y comprobantes presentados que respaldaron las operaciones contenidas en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio investigado, por cuanto al momento de ser requeridos la contribuyente no los suministró, ni justificó la omisión.
Por otra parte, dicha Alzada ha establecido que todos aquellos datos obtenidos por los funcionarios actuantes que realizan la investigación fiscal correspondiente, no presentados por el contribuyente al momento de la Declaración de la Renta, no entran en las excepciones que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa (vid. Sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.).

A mayor abundamiento, la referida Sala, en sentencia Nº 01651 publicada el treinta (30) de Noviembre de 2011, caso: Orbis Oriental de Venezuela, C.A., dejó asentado lo siguiente:

“Sobre este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia patria que para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A., N° 01909 del 22-11-2007, caso: Glassven C.A. y N° 00647 de fecha 07-07-2010, caso: Industria Química de Portuguesa, C.A (INQUIPORT), entre otras).
Así, en el presente caso pudo constatarse de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del Informe Fiscal N° RNO/DF/2001 sin fecha, del Acta de Reparo No. RNO-DF-2001-0045, de fecha 20 de febrero de 2001, así como de la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2001/359, de fecha 28 de septiembre de 2001 impugnada, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 1996 hasta octubre de 2000, y que de esa actuación, conforme a su verificación en los libros contables, libros de compras y ventas, registros, comprobantes, así como los soportes de las facturas de compras y ventas que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las aludidas declaraciones, modificó el impuesto a pagar, en virtud de haber encontrado diferencias en los débitos y créditos fiscales declarados.
Las aludidas objeciones, observa la Sala, fueron formuladas a las distintas declaraciones examinadas, de donde se infiere que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de las partidas reparadas, con los datos expuestos en los libros contables, libros de compras y ventas, comprobantes, soportes de las facturas de compras y ventas, y demás registros fiscales adicionales, requeridos a la contribuyente, tal como se indicara en la propia fiscalización y conforme al cual pudo determinar que la sociedad mercantil recurrente incorporó a algunas de ellas débitos fiscales en exceso, en otras las omitió, provenientes de sus ventas, así como los créditos fiscales que no utilizó en algunos períodos y en otros lo hizo donde no correspondía, como consecuencia de las compras efectuadas en los períodos fiscales investigados, lo que en modo alguno significó que el reparo surgió de fuentes extrañas a las declaraciones presentadas, sino por falta de inclusión y exclusión de débitos y créditos fiscales, relacionados con las ventas y compras anotadas en los respectivos libros de compras y ventas de la aludida sociedad de comercio, tal y como lo afirmara el juzgador de instancia.
En este sentido, no puede entenderse que la revisión efectuada por los funcionarios por razón de una fiscalización a las declaraciones de los impuestos examinados en los libros y registros contables, libros de compras y ventas, comprobantes, asientos y los soportes de las facturas de compras y ventas que sustentan la contabilidad y las operaciones realizadas en los períodos impositivos reparados, para verificar los datos globales expuestos en las referidas declaraciones de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado investigadas, constituyen elementos extraños a dichas declaraciones, pues son éstos los que realmente forman parte de la fuente principal de donde se extraen los datos plasmados en las declaraciones de dichos impuestos presentadas por la contribuyente y cuando la Administración Tributaria procede a revisarlos por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose en esos elementos; por lo que no pueden considerarse ajenos al proceso de fiscalización, como acertadamente lo estimó el sentenciador. Así se declara.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio fiscal del primero (01) de Enero de 2007 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, según comprobante identificado con el Nº 00660365, efectuada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008 y presentó declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal del primero (01) de Enero de 2008 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, a través de certificado Nº 0990005962 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009 en cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 146 de su Reglamento. De este modo, la fiscalización con el objeto de verificar la deducibilidad del gasto en cuestión, procedió a solicitar a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GTI/RCA/DF/AP/ITF/2010/2834/1 de fecha siete (07) de Septiembre de 2010, oficio explicativo donde manifiestase el tratamiento fiscal aplicado al Gasto del Impuesto a las Transacciones Financieras en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales investigados, el cual fue consignado por el apoderado de la recurrente mediante escrito según Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GTI/RCA/DF/AP/ITF/2010/2834/1 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, en el cual manifestó que el Impuesto a las Transacciones Financieras fue una Cuenta Nominal en el rubro de Otros Egresos, y fue deducido como Gasto para la determinación del Enriquecimiento Neto.
En este sentido, la Administración observó que la prenombrada Sociedad Mercantil obvió la disposición prevista en el Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica Nº 5.620, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.797 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, en el que se contempla la prohibición a los contribuyentes sujetos a este impuesto, de deducir del Impuesto Sobre la Renta las cantidades pagadas por este Tributo, determinando así, la existencia de un incremento en el Enriquecimiento Neto Gravable al objetar la partida de Deducciones para los ejercicios fiscales 2007 y 2008. De este modo, la Administración procedió a realizar la determinación de oficio sobre base cierta y ajustó el enriquecimiento neto, discriminando las diferencias de Impuesto Sobre La Renta a pagar.
Asimismo en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 se le notificó a la contribuyente mediante el Acta de Reparo que de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación, es decir en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, para aceptar la determinación efectuada y rectificar la declaración presentada, mediante elaboración de sustitutivas para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, y pagar el impuesto resultante dentro del plazo fijado para el allanamiento. Ahora bien, en fecha quince (15) de Marzo de 2011, el recurrente procedió a rectificar las declaraciones presentadas y pagar el impuesto resultante en fecha fuera del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por lo cual la Administración Tributaria le concedió una atenuante, disminuyendo la multa del 112.50% establecido en el artículo 111, y numeral 3 del artículo 96 eiusdem.
Tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, de la revisión efectuada por los funcionarios actuantes a las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios investigados, en particular, el tratamiento fiscal dado por “PEMEGAS, C.A.” al gasto del Impuesto a las Transacciones Financieras en la determinación de Impuesto Sobre la Renta, acudieron a la propia recurrente mediante Acta de Requerimiento a solicitarle información sobre cuál había sido el tratamiento fiscal aplicado a dicho gasto, y en base a la respuesta obtenida y en atención a la normativa legal aplicable, la fiscalización objetó dicha partida y procedió a incrementar el enriquecimiento neto gravable para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, siéndole formulado el Reparo correspondiente, el cual la contribuyente aceptó fuera del lapso del allanamiento; lo antes expuesto en modo alguno implica que la fiscalización para la formulación del reparo haya descubierto elementos o información extraña a dichas declaraciones, puesto que estas constituyeron la fuente sobre la cual se apoyó la investigación fiscal, por lo que los datos en ella contenidos y la información que sobre ellos aportó la recurrente no pueden considerarse ajenos al proceso de fiscalización; en razón de lo cual se estima procedente la aplicación al presente caso de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente y aquí analizada. Así se declara.
En cuanto a los Intereses Moratorios calculados por el ente exactor, señalados en la Resolución impugnada, juzga el Tribunal que el presupuesto para la exigibilidad de los mismos fue cumplido en el caso de autos, pues efectivamente, la propia contribuyente reconoció las objeciones fiscales y las satisfizo, no obstante, lo hizo fuera del plazo establecido para ello.
Ahora bien, respecto del “plazo establecido por la ley para satisfacer la obligación principal”, debe este Organo Jurisdiccional destacar que, el criterio jurisprudencial respecto de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria (casos: MADOSA y La Cocina, C.A.), fue superado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 5757 del veintiocho (28) de Septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“Al analizar la figura de los intereses, se observa que en el derecho privado la figura del interés como fruto del capital, se distingue por su origen entre intereses convencionales, que serían los establecidos a través de la voluntad de las partes e intereses legales, los cuales se originan por prescripción de la ley. En materia tributaria -por amparo del principio de legalidad- se disponen los intereses legales, los cuales se devengan con motivo de la demora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos (….).
La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda (…).
La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.”

Así, la mora descrita en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por su carácter indemnizatorio, no pretendía castigar un retraso, sino compensar financieramente a su acreedor como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital.
En razón de ello, y en virtud de reconocerse efectos declarativos al hecho generador de la obligación tributaria sustantiva; surge en consecuencia, una vez verificado el incumplimiento de ésta, el deber de pagar intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. De allí, los dos requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria, a saber: i) La manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación; y ii) La liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria; en razón de lo cual este Tribunal considera procedentes los Intereses Moratorios calculados por la Administración Tributaria en la resolución impugnada. Así se declara.
Vistas las declaratorias anteriores, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Julio de 2014, por el ciudadano Salvador Sánchez González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PEMEGAS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0279 de fecha treinta (30) de Abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, y confirmó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000164 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual determinó los siguientes montos y conceptos:
Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
2007 0,00 31.080,13 15.473,57
2008 0,00 191.733,79 71.006,74
Total 0,00 222.813,92 86.480,31
Asimismo se participó a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario ajustando el monto de las sanciones aplicadas de la siguiente manera:
EJERCICIOS
FISCALES MULTA ART.
111 COT Bs. U.T. VIGENTE AL MOMENTO COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN EQUIVALENTE
EN U.T. VALOR U.T.
PARA LA FECHA
DE LA ÚLTIMA
RESOLUCIÓN MONTO DE LA SANCIÓN Bs.
2007 18.811,66 46,00 408,95 127 51.936,65
2008 138.754,72 55,00 2.522,81 127 320.396,87
TOTAL SANCIÓN 372.333,52
En consecuencia, se declara la nulidad de las sanciones impuestas y la procedencia de los Intereses Moratorios.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).--------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2014-000241.
GAFR/gg.-