REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2002-000191/1753
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000149

Mediante Oficio GJT-DRAJ-J-2001-7090 de fecha 31 de diciembre de 2001, fue remitido de la Administración Tributaria (SENIAT) el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de julio de 2000, interpuesto por la contribuyente “CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A”., (“CO.PE.CA”) inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Folios 269 vto al 273 vto de fecha 19 de Junio de 1987, domiciliado en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Central Plaza, Planta Baja, Local Nº 19, Estado Barinas. Nº de RIF J-09022113-1, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/99-02103; RLA/DF/RIS/99-02104; RLA/DF/RIS/99/02105; RLA/DF/RIS/99-02106 (Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) de fecha 04 de mayo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 25 de septiembre de 2002, este Tribunal admitió el recurso quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 13 de enero de 2003, venció el lapso probatorio la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del contribuyente mediante cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082011000105 mediante la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes identificada.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la ciudadana Yudimar G. Hernández Y, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082011000105, dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró DECAIMIENO DE LA ACCION el recurso interpuesto por el contribuyente CONSTRUCTORA PEDREGAL C.A contra el acto administrativo impugnado; y visto que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente, la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia. Es todo…”

En fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AF48-U-2002-000191/1753
LJTL/rmc/lag.-