REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2002-000030
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000145.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 04 de octubre del 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Abdías Arévalo D`Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 02 de agosto de 1989, bajo el No. 53, Tomo 44-A, Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00299309-0, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 de fecha 17 de diciembre de 2001, así como sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1997 y diciembre de 1998, ambos inclusive.
En fecha 14 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, en forma positiva.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República, en forma positiva.
En fecha 24 de enero de 2003, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en forma positiva.
En fecha 9 de julio de 2003, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante la cual declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 06 de agosto de 2003, es agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.
En fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante la cual declaró ADMISIBLE las pruebas promovidas por la contribuyente y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la Administración Tributaria para que exhiba y entregue los documentos a que se refiere el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2003, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua para que practique la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibe Oficio Nº 684, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 18 de octubre de 2004, vence el lapso probatorio.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se da comienzo al lapso de observaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2004, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000169 mediante la cual este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso Tributario y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 28 de julio de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 28 de julio de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 4 de agosto de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 1º de octubre de 2014, la ciudadana Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.519, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Encontrándome dentro del plazo de Ley para ejercer el Recurso de Apelación, formalmente Apelo de la sentencia definitiva Nº PJ0082014000169 de fecha 30 de junio de 2014…”
En fecha 1º de octubre de 2014, se libró Oficio Nº 346/2014 al Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se remite el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió Oficio Nº 2496 emanado de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite expediente Nº AF48-U-2002-000030, contentivo de la sentencia Nº 01270 de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000169 de fecha 30 de junio de 2014, dictada por este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana Maria Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de la sentencia Nº PJ00820140000169, de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal quo declaró TERMINADO el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Tributario. Es todo…”
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al sexto (6to) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2002-000030
Asunto Antiguo: 2002-1894
LJTL/rmc/oegm.-
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