REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2003-000160
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000144.
Se inició el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado -Distribuidor para esa época- el 7 de julio del 2003, por Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-1999, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario, ejercido el 7 de enero de 2000, por ciudadano Manuel Loureiro Mota, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.442.071, en su carácter de suplente administrativo de la sociedad mercantil, “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA Y DELICATESES MY QUEEN C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 14-A asistido por el abogado Juan E. Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.092, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 01 de octubre de 1999 y el Acta de Comiso S/N de fecha 4 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Ministerio de Hacienda.
En fecha 11 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de agosto de 2003, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, en forma positiva.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República, en forma positiva.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 21 de octubre de 2003, se comisiona al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 8 de diciembre de 2003, se recibe Oficio Nº 03-089, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante la cual declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 19 de marzo de 2004, vence el lapso probatorio.
En fecha 15 de abril de 2004, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Definitiva Nº PJ0082011000111 mediante la cual este Juzgado declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, el recurso contencioso Tributario y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se comisiona al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 5 de octubre de 2011, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 5 de octubre de 2011, se consignó en el expediente las resultas del Oficio Nº 385/2011 librado al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibe Oficio Nº 2011/426, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000023 mediante la cual este Juzgado decreta EJECUCIÓN VOLUNTARIA, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que el contribuyente efectué el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº PJ0082011000111 de fecha 9 de agosto de 2011 y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la contribuyente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se comisiona al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana Yudimar Guadalupe Hernández Yecerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ0082011000111, dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA Y DELICATESES MY QUEEN C.A., contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.125 extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo…”
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al sexto (6to) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2003-000160
Asunto Antiguo: 2003-2073
LJTL/rmc/oegm.-
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