ASUNTO: AP41-U-2014-000353 Sentencia Nº 012/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º


El 10 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RC/ DJT/ CS/ 2014/ 002675 con fecha 28 de julio de 2014, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario, así como los actos relacionados con el mismo, interpuesto el 13 de mayo de 2014, ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER SANTOS ARISPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.996.274, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-079962747, asistido por el ciudadano Guillermo Torres Quiñones, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.560.172, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.800, ejercido contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014-0133, con fecha 20 de marzo de 2014, notificada al recurrente el 25 de abril de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 2013/ 919 con fecha 20 de junio de 2013, notificada al recurrente, ciudadano Gregorio Santos, el 28 de junio de 2013, y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual califica al recurrente como sujeto pasivo especial, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 2 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.

El 14 de noviembre de 2014, asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones legales correspondientes.

El 01 de julio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 22 de septiembre de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de enero de 2016, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I Del recurrente

Alega que el día 25 de abril de 2014, le fue notificada la Resolución 0133, la cual decide el recurso jerárquico interpuesto por el mismo, mediante la cual se le ratifica como contribuyente especial. Al respecto, considera que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad.

Denuncia la violación de la presunción de inocencia, considerando que le corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba de lo alegado en la Resolución impugnada. En tal sentido, invoca la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2003.

En cuanto a este particular, sostiene que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia porque se ha juzgado y precalificado ab initio sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se encontraba dentro de los parámetros de contribuyente especial, previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce, en su opinión, en el hecho de que el recurrente nunca tuvo oportunidad de desvirtuar el acto recurrido.

También denuncia la violación al derecho a ser oído, por cuanto la Administración no lo escuchó y no le dio la oportunidad de probar y de demostrar lo relativo al incumplimiento.

Asimismo, alega la violación del debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria en el presente caso, dio inicio al procedimiento, sustanció el expediente pero que en ningún momento se le dio la oportunidad al recurrente de promover pruebas, exponer sus razones, vale decir, que no pudo participar y no se le dio el derecho a ser oído. Adicionalmente, señala que se le notifica la Resolución objeto del presente recurso, donde se evidencia, a su juicio, que se violó el debido proceso y por ende, los actos son nulos de nulidad absoluta.

Al respecto, hace referencia a la supremacía de la Constitución, destacando los artículos 7 y 138, y que aún cuando el Código Orgánico Tributario no contemple en su artículo 171 y siguientes, la participación del sujeto verificado, la Constitución priva sobre el Código y por lo tanto, se debe dar su derecho a ser oído.

Señala que la Administración aplicó el Código Orgánico Tributario sin tomar en cuenta el artículo 44, y violando el debido proceso, por lo cual considera nula la actuación mediante el procedimiento de verificación.

Como último aspecto, el recurrente invoca el vicio de falso supuesto; la aplicación de principios de derecho penal y solicita se revoque la Resolución impugnada.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a la denuncia sobre la violación a la presunción de inocencia, señala que en el caso de marras, no le fue impuesta sanción alguna al recurrente, sino que simplemente por sus elevados ingresos percibidos, fue designado como contribuyente especial.

Que se observa de las actas procesales que el recurrente se abstuvo de promover algún medio de prueba que desvirtuara las afirmaciones de la Administración Tributaria, vale decir, que el recurrente no es titular de los ingresos que tuvo a bien determinar a fin de calificarlo como contribuyente especial.

Que sí tuvo oportunidad al interponer el respectivo recurso jerárquico, de desvirtuar el postulado de la Administración referente a la calificación de contribuyente especial.

Que al no haber sido sancionado el recurrente sino calificado en una categoría especial por sus altos ingresos, así como al haber omitido cualquier actividad probatoria tendiente a desvirtuar tal premisa, la representación de la República solicita sea desestimada la denuncia sobre la violación a la presunción de inocencia.

Sobre la denuncia por violación al derecho a ser oído, indica que en el presente caso no existió ni sanción ni incumplimiento atribuible al recurrente, sino que la Administración Tributaria procedió a calificar al recurrente como contribuyente especial y que no se ajusta a la realidad lo expresado por el recurrente en el sentido que no tuvo posibilidad alguna de demostrar lo contrario, por cuanto ejerció el respectivo recurso jerárquico en sede administrativa. Por tal razón, solicita sea desestimada la denuncia sobre la violación al derecho a ser oído.

Con respecto a la violación al debido proceso, la representación de la República sostiene que en el presente caso, no existe tal violación, por cuanto el recurrente luego de ser notificado de su calificación como contribuyente especial, ejerció el respectivo recurso jerárquico y que a través del mismo, no logró desvirtuar la premisa de la Administración mediante la cual lo calificó contribuyente especial; es por ello, que solicita sea desestimada esta denuncia del recurrente.

Por último, en lo referente a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto, la representación de la República alega que el recurrente se limita a transcribir parcialmente una serie de decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, absteniéndose de señalar la relación existente entre dichos pronunciamientos y la presente litis, razón por la cual solicita sea desestimada la denuncia de falso supuesto.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, el Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a la pretensión de nulidad de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada al ciudadano SANTOS ARISPE GREGORIO ALEXANDER, mediante Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 2013/ 919, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), condición de sujeto pasivo especial que fue ratificada mediante decisión de jerárquico SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014-0133, con fecha 20 de marzo de 2014, notificada al recurrente el 25 de abril de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual determinará la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente con respecto a los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y la violación del procedimiento administrativo.

El Tribunal debe aclarar, en cuanto a la delimitación de la litis, que el Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la interposición del recurso, requiere se expresen las razones de hecho y de derecho en el cual se funda su pretensión. Ahora bien, es cierto que se persigue la nulidad de la designación de sujeto pasivo especial, no obstante, el escrito recursivo hace alusión a sanciones inexistentes y como consecuencia también hace menciona denuncias no congruentes con la designación de sujeto pasivo especial, tal y como lo ha señalado la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada fiscal, antes identificada, quien lo señaló en su escrito de informes.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos que a través de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/919, de fecha 20 de junio de 2013, notificada al recurrente el 28 de junio de 2013, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se informa al ciudadano Gregorio Alexander Santos Arispe, ya identificado, que ha sido calificado como sujeto pasivo especial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.

Contra este acto, el recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 04 de julio de 2013, el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0133 con fecha 20 de marzo de 2014, notificada al recurrente el 25 de abril de 2014, y dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario. El origen de la declaratoria parcial se debe a que la administración tributaria consideró que por tratarse de persona natural no recaía sobre el la condición de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, apreciación que formula en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa y que en consecuencia no es objeto de debate al no ser impugnado expresamente y ajustarse a la legalidad.

No obstante lo anterior, con base en los postulados constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, el Tribunal procederá a analizar las denuncias, conforme a los hechos contenidos en los actos que dieron origen a su condición de sujeto pasivo especial y no como una sanción, que como ya se dijo es inexistente en la presente controversia.

En este sentido, el recurrente alega en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la violación de la presunción de inocencia, porque se ha juzgado y precalificado sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, por lo cual nunca tuvo oportunidad de desvirtuar el acto recurrido; denuncia la violación al derecho a ser oído, por cuanto la Administración no lo escuchó y no le dio la oportunidad de probar y de demostrar lo relativo al incumplimiento; alega la violación del debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento, sustanció el expediente y en ningún momento se le dio la oportunidad al recurrente de promover pruebas; y finalmente, el recurrente invoca el vicio de falso supuesto y la aplicación de principios de derecho penal.

En lo que respecta a la controversia planteada, este Tribunal considera pertinente transcribir la norma contenida en el artículo 2 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, literal “a”, en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar al recurrente como sujeto pasivo especial, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.
(omissis)
A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.”

De lo anteriormente expuesto, se infiere que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, lo cual dependerá no de su calificación como Contribuyente Especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.

No obstante lo expuesto, es de hacer notar que el caso concreto se trata de la calificación como sujeto pasivo especial de una persona natural, ciudadano Gregorio Alexander Santos Arispe, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) V079962747, mediante Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 2013/ 919 con fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas naturales, la mencionada Providencia establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos según su domicilio fiscal, las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, de conformidad con lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente señala dicha Providencia, que podrán ser calificadas como contribuyentes especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y que hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta.

Es cierto que no consta en autos, que la administración tributaria haya analizado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser designado sujeto pasivo especial por parte del recurrente, por lo cual predomina la presunción de legalidad en lo plasmado en el acto que lo designa, así como la certeza, salvo prueba en contrario, de que su designación cumple con los parámetros cuantitativos necesarios para notificarlo de su condición de “especial”. De esta forma surge ya no una carga, sino un interés de probar –conforme a las nuevas tendencias probatorias- que lo que realizó la administración tributaria no es cierto o que simplemente se trata de un error, o que se trata del vicio en la causa, por citar un ejemplo; o en otro sentido como le afecta sus derechos subjetivos, para que en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su puede reponer la situación jurídica lesionada.

Ahora bien, en lo que respecta al caso sub iudice, quien aquí decide observa de los autos que durante el lapso probatorio, el recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que desvirtúen las actuaciones administrativas impugnadas.

Así sea carga probatoria o interés probatorio, ante esta instancia judicial le corresponde al recurrente demostrar de qué manera le afecta en sus derechos la aplicación de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006. De este modo, con ese interés de prueba el recurrente debe demostrar que no puede ser calificado como sujeto pasivo especial, sometido al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por cuanto no obtuvo ingresos brutos o enriquecimientos netos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), o que haya efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, tal como lo prevé la norma en cuestión, con el fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado. Asimismo, le corresponde al recurrente demostrar que la designación como sujeto pasivo especial le genera cargas que hacen oneroso el pago de sus obligaciones, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, es de hacer notar que los contribuyentes designados como especiales, se encuentran encuadrados dentro de un grupo controlable en sus obligaciones fiscales a través de medios informáticos, con el auxilio de la banca comercial, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera una carga fiscal adicional u onerosa que le impidan cumplir con su carga pública, vale decir, tal como lo indica el acto impugnado, cuando un contribuyente, en este caso persona natural, es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento en que es notificada debe sujetarse a las normas previstas en la Providencia respectiva, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias y del cumplimiento de sus respectivos deberes formales.

Por otra parte, si bien no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, puede que lo afecte en otra forma, más sin embargo, debe alegarlo y comprobarlo para que su pretensión sea objeto de análisis y objeto de tutela de ser así apreciado.

De esta forma, del análisis tanto de la Providencia Administrativa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital, mediante la cual se designa al recurrente como Sujeto Pasivo Especial, así como de la Resolución impugnada, y ante la falta de elementos probatorios que consten en autos que demuestren la manifestación de un daño, este Tribunal considera que dichos actos fueron dictados en estricto apego de la ley, encontrándose ajustados a derecho, ya que para arribar a tal decisión la Administración Tributaria verificó los supuestos previstos en el artículo 2 de la Providencia número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”. En consideración de lo expuesto, igualmente este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por el recurrente como violatoria del debido proceso y del procedimiento administrativo tributario, para lo cual alega el vicio de falso supuesto, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan al recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, el recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, el recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación de la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al debido proceso y del procedimiento administrativo tributario, así como del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber demostrado el recurrente su pretensión, el Tribunal considera conforme a derecho la calificación y designación como sujeto pasivo especial efectuada al recurrente Gregorio Alexander Santos Arispe, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Al respecto, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, mediante sentencia número 00817 del 04 de junio de 2014, en la cual señaló lo que parcialmente se transcribe de seguida:

“Precisado lo anterior, la Sala a fin de resolver la presente denuncia, considera necesario citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 34: (…).
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 41: (…).
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles”. (Destacado de la Sala).
De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales.
En los artículos 1, 3, 4 y 7, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:
“Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos”.
(omissis)
“Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio o de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario”.
De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.
Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.
Así se advierte que en el caso de autos, la Administración Tributaria, al momento de realizar la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001, como en la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos informados por la contribuyente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta N° 1090644227 de fecha 31 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.
Ahora bien, es importante destacar que de las normas señaladas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la indicada regulación administrativa, no se evidencia el establecimiento de un procedimiento administrativo previo en el cual los contribuyentes o responsables afectados por dicha calificación de especial puedan participar en la fase de primer grado o de formación del acto administrativo; en efecto, la posibilidad del contribuyente de que se trate de ejercer su derecho a la defensa en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se verificará en forma posterior -fase de segundo grado o recursiva- a la notificación de dicha calificación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, tal como lo efectuó la contribuyente en el presente asunto, al presentar el recurso jerárquico en fecha 13 de enero de 2011, el cual fue declarado inadmisible por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0307 de fecha 26 de abril de 2011 y posteriormente, contra dicha Resolución, al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 10 de junio de 2011.
Con base en lo anterior, debe esta Máxima Instancia desestimar la denuncia de ausencia de procedimiento realizada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En derivación de lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere los principios alegados por el recurrente, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la Resolución recurrida, al calificar al recurrente como sujeto pasivo especial, conlleve a la violación de la presunción de inocencia, de su derecho a ser oído, del debido proceso, ni la configuración del vicio de falso supuesto.

Cabe resaltar nuevamente, que la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12, del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER SANTOS ARISPE, titular de la cédula de identidad número 7.996.274, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-079962747, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0133 de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico se exime de costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, siendo el primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2014-000353

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 012/2016, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga