REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

El 7 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado José Antonio Hurtado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WENCO LA URBINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el número 17, Tomo 303-A-Qto., e inscrita a su vez en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30614538-9, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000151, de fecha 08 de abril de 2010, notificada el 04 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de enero de 2010, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/690

En esa misma fecha, 7 de junio de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 8 de junio de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de septiembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 1 de noviembre de 2010, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado Ramón Andrés Salas Flores, titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, y el apoderado judicial de la recurrente, abogado Yamil Antonio Cham Duque, titular de la cédula de identidad número 10.164.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.018, presentaron sus informes.

El 14 de diciembre de 2010, este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de mayo de 2011, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria.

El 05 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante la cual declara la firmeza.

El 10 de julio de 2012, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria.

El 11 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la ejecución voluntaria.

El 04 de octubre de 2011, el abogado Luís Armando Montilla Becerra, en su carácter de apoderado judicial consigna ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

El 18 de octubre de 2011, el abogado Luís Fernando Franco Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 2011, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se desestime la solicitud de suspensión de ejecución voluntaria.

El 15 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual desestima la solicitud propuesta por la parte recurrente.

El 05 de diciembre de 2016, la abogada Sandra Coromoto Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de proceder a su conclusión definitiva co0nforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso


La Secretaria,



Bárbara L. Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y trece de la mañana (10:13a.m.), bajo el número 077/2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria



Bárbara L. Vásquez Párraga





ASUNTO AP41-U-2010-000279
RGMB/mcd.-