REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

El 24 de febrero de 2015, los ciudadanos Manuel E. Marin P. y Ramón A. Hernández Mayobre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números 9.120.327 y 17.140.393, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635 y 145.178 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., interpusieron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0313, de fecha 24 de mayo de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de enero de 2015.

El 26 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenando la notificación del Procurador y Fiscal General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los días 19 de marzo de 2015, 15 de abril de 2015 y 02 de diciembre de 2015 fueron debidamente consignadas las boletas de notificación respectiva.

El 18 de enero de 2016, la representación de la recurrente presentó escrito en el cual expone:

“…Por medio de la presente diligencia en nombre de mi representada y en conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos judiciales en materia tributaria, ya tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Orgánico Tributario, desisto formal y expresamente, del recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de octubre de 2014 en contra de las Resoluciones (i) N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0313, de fecha 24 de mayo de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (en lo sucesivo, la “Administración”), notificada a GTSK el 16 de enero de 2015; (ii) SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0848, dictada por la Administración, notificada a GSK el 19 de febrero de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicito a este Tribunal que homologue el presente desistimiento. Es todo....”

El 21 de enero de 2016, este Tribunal vista la solicitud de desistimiento por parte de la recurrente Homologado y lo declara terminado.

El 12 de diciembre de 2016, la abogada María Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, consigna copia simple de documento poder que acredita su representación.

El 12 de diciembre de 2016, la abogada María Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de proceder a su conclusión definitiva co0nforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 p.m.), bajo el número 079 /2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga



ASUNTO AP41-U-2015-000067
RGMB/mcd.-