ASUNTO: AP41-U-2014-000042 Sentencia Nº 013/2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

El 03 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DT/ 2013/ 4728 con fecha 13 de diciembre de 2013, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el 19 de noviembre de 2010, por la ciudadana Gabriela Marisol Nohra Saad, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.030.818, actuando en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil PARTY CITY VENEZUELA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el número 80, Tomo 64-A-cto., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29621867-6, asistida por el ciudadano Arnoldo de la Coromoto Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.127.678, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.848, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013- 0563 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Gerente de Recursos, mediante la cual declara sin lugar el recurso interpuesto contra el Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ SPE-01/ 2010/ 766 de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través del cual se califica a la recurrente como sujeto pasivo especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.

El 06 de febrero de 2014, asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones legales correspondientes.

El 13 de mayo de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso.

El 26 de noviembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de abril de 2016, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, consignó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente

Alega que mediante Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ SPE-01/ 2010/ 766-A, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se le notificó que había sido calificada como “Sujeto Pasivo Especial”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.

Que la Resolución impugnada constituye un acto que atenta contra la estabilidad y el buen desempeño de la recurrente, toda vez que, sin ningún acto previo que le permitiera ser escuchado o presentar argumento o defensa alguna, se emite una Resolución la cual afecta gravemente el desenvolvimiento normal de sus actividades, tanto desde el punto de visto administrativo como económico y logístico, por cuanto dicho acto, según señala, es de aplicación inmediata.

Que las consecuencias de tal designación implica, en primer lugar, la adecuación y reestructuración de su sistema administrativo y plataforma tecnológica; en segundo lugar, requiere la contratación de personal con la capacidad o conocimiento necesario para cumplir con la normativa que aplica a dicha clase de contribuyentes, o en su defecto, el entrenamiento y capacitación del personal existente, lo cual, en su opinión, requiere de una erogación sustancial de dinero para poder implementarlos, además del hecho de que tales circunstancias no estaban previstas dentro de sus cronogramas de trabajo y gastos.

Que si bien es cierto que es potestad de la Administración Tributaria designar contribuyentes especiales a todos aquellos que estén enmarcados dentro de los parámetros de la mencionada Providencia, no es menos cierto, que tal actuación debe ser ejecutada sin afectar la estabilidad de los contribuyentes, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el presente caso, no existe una adecuación entre el hecho y los fines de la norma que dispone el mencionado artículo 12, ya que se pretende aplicar prácticamente de forma inmediata, una Resolución que afecta el desenvolvimiento regular de cualquier empresa, sin tomar en cuenta todos los efectos colaterales que ello traería; por lo cual considera conveniente la aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A la par, señala que estando consciente la Administración Tributaria de los efectos y alcance que tiene el acto recurrido, sin embargo, no dicta las medidas necesarias para que la transición de una clase de contribuyente a la otra, se haga sin afectar la estabilidad del contribuyente. Señala que, anexo a la notificación, se remite una invitación para un taller de actualización de obligaciones tributarias para nuevos contribuyentes, en el que presume, se le suministrará la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones como contribuyentes especiales.

Expresa que, en todo caso, se debería dar un plazo idóneo para la entrada en vigencia de los efectos de la Resolución; tiempo durante el cual deberían dictar dichas charlas y luego, exigir el cumplimiento de las obligaciones que tal designación implique.

Concluye, que solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, ya que el contenido y efectos de la misma afectan la estabilidad de la sociedad recurrente y de sus trabajadores, como consecuencia de la falta de adecuación entre el supuesto de hecho y el contenido de la Providencia que sirvió de fundamento a la Resolución objeto del presente recurso.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto al alegato de que el acto recurrido se emitió sin que mediara un acto previo que permitiera a la recurrente ser escuchada o presentar argumentos o defensa alguna, la representación de la República hace referencia al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el derecho al debido proceso no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada sin el conocimiento previo de éste.

En este sentido, señala que la actuación de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades para calificar a la recurrente como un sujeto pasivo especial, se ajustó a los principios fundamentales que rigen la materia. A tal efecto, expresa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las potestades administrativas que le otorga la Ley, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales, de fecha 06 de noviembre de 2006, puede calificar como “especiales” a determinados grupos de sujetos pasivos que presenten similares características, según criterios objetivos y parámetros que al efecto se establecieron en dicha Providencia, a los fines de brindar mayores facilidades a los mismos para que cumplan sin demoras ni inconvenientes sus obligaciones tributarias.

Que la Providencia Administrativa número 0685, en modo alguno prevé la implementación de un procedimiento administrativo que preceda a dicha designación, ya que sólo consagra la potestad que tienen las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para calificar como “Sujetos Pasivos Especiales” a los contribuyentes y responsables sometidos a su jurisdicción.

Que las Gerencias Regionales de Tributos Internos no están obligadas a consultar anticipadamente a los contribuyentes o responsables si están o no de acuerdo con la mencionada calificación, ni mucho menos a concederles lapsos para demostrar que no encuadran dentro de los presupuestos previstos en el artículo 2 de la Providencia número 0685, o para adecuarse al sistema de sujeto pasivo especial, pues debe dejarse sentado que el derecho a la defensa puede ser ejercido por dichos sujetos pasivos a través de cualquiera de los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, mientras que cualquier proceso de adaptación como sujeto pasivo especial, en el que se dicten charlas y se suministre información a los nuevos contribuyentes especiales, según señala, puede perfectamente realizarse durante el lapso de 25 días hábiles concedidos por el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la interposición del recurso jerárquico, tiempo en el cual no puede exigirse el cumplimiento de obligaciones tributarias a tales contribuyentes.

Que el Código Orgánico Tributario no prevé un procedimiento expreso para efectuar la calificación de sujeto pasivo especial, debiendo tener en cuenta que los procedimientos administrativos de primer grado consagrados en los artículos 172 y 177 de dicho Código, han sido establecido con el objeto de que la Administración Tributaria proceda a verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, ya sea con el fin de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar o para verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en los cuerpos legales que establecen tributos, los deberes de los agentes de retención y percepción, por una parte, y por la otra, fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas de acuerdo con la Ley, así como para efectuar la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 eiusdem, y en el caso de detectar incumplimientos u omisiones tributarias, proceder a la imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Por lo antes expuesto, la representación de la República considera que la manifestación de voluntad de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, materializada a través del Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ SPE-01/ 2010/ 766 de fecha 29 de octubre de 2010, notificado en fecha 10 de noviembre de 2010, en modo alguno violentó el derecho a la defensa de la recurrente, ni conculcó el debido proceso.

Respecto al argumento de que la calificación de sujeto pasivo especial afecta gravemente el desenvolvimiento normal de las actividades de la recurrente, tanto desde el punto de vista administrativo, como económico y logístico, la representación de la República señala que de conformidad con las disposiciones que rigen el sistema tributario, los sujetos pasivos son contribuyentes o responsables, lo que implica el cumplimiento de deberes formales y materiales propios o de terceros, para lo cual tienen que disponer de una estructura administrativa y tecnológica eficiente que les permita llevar a cabo tanto sus operaciones empresariales como todas las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico tributario.

Alega que la decisión de calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial no afecta la estabilidad y el buen funcionamiento de la recurrente, pues, según señala, ha quedado suficientemente demostrado que dicha medida administrativa mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma aplicada, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, el Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada a la sociedad mercantil PARTY CITY VENEZUELA II, C.A., mediante Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ SPE-01/ 2010/ 766 de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmado mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0563 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Gerente de Recursos, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; lo cual determinará la procedencia de las denuncias formuladas por la sociedad recurrente.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos que mediante Oficio SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACO/ SPE-01/ 2010/ 766, de fecha 29 octubre de 2010, notificado a la recurrente el 10 de noviembre de 2010, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha Gerencia decidió calificar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, por cuanto, el monto de ingresos brutos informados en su declaración de impuesto sobre la renta número 1090334786 de fecha 25 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2009, asciende a la cantidad de 424.310,57 U.T.; lo cual supera el límite establecido en la norma mencionada para ser calificada como sujeto pasivo especial.

En este sentido, se designó como agente de retención del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, debiendo cumplir dicha obligación de manera electrónica. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa número 0503 de fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial número 39.171 de fecha 05 de mayo de 2009, deberá cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones del impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, únicamente de manera electrónica, a través del portal http://www.seniat.gob.ve.

Asimismo, señala dicho acto que la sociedad recurrente deberá presentar la relación anual de retenciones de impuesto sobre la renta, así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas, de manera electrónica a través del portal, todo esto conforme a lo establecido en las Providencias Administrativas SNAT/2008/0299 de fecha 12 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número 39.079, y SNAT/2008/0300 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.083.

Así las cosas, la sociedad recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el 19 de noviembre de 2010, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013-0563 con fecha 30 de septiembre de 2013, notificada a la recurrente el 04 de diciembre de 2013, y dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.

En este sentido, la recurrente alega en su escrito que la Resolución impugnada constituye un acto que atenta contra su estabilidad y su buen desempeño, toda vez que, sin ningún acto previo que le permitiera ser escuchado o presentar argumento o defensa alguna, se emite una Resolución la cual afecta gravemente el desenvolvimiento normal de sus actividades, al ser dicho acto de aplicación inmediata. Por tal motivo, solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, como consecuencia de la falta de adecuación entre el supuesto de hecho y el contenido de la Providencia que sirvió de fundamento a la Resolución objeto del presente recurso.

En lo que respecta a la controversia planteada, este Tribunal considera oportuno transcribir la norma contenida en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:
(omissis)
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, lo cual dependerá no de su calificación como Contribuyente Especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.

Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas, la mencionada Providencia establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, aquellas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, de conformidad con lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

Ahora bien, en lo que respecta al caso sub iudice, quien aquí decide observa de los autos que durante el lapso probatorio, la sociedad recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren los argumentos de la sociedad recurrente en lo que respecta a este particular.

En este sentido, se debe destacar, que es una carga que tiene la sociedad recurrente ante este Tribunal el demostrar de qué manera le afecta en sus derechos la aplicación de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006. De este modo, la recurrente debe probar que no puede ser calificada como sujeto pasivo especial, sometido al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por cuanto no obtuvo ingresos brutos o enriquecimientos netos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), o que haya efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, tal como lo prevé la norma en cuestión, con el fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado. Asimismo, le corresponde a la recurrente demostrar que la designación como sujeto pasivo especial le genera cargas que hacen oneroso el pago de sus obligaciones, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, es de hacer notar que los contribuyentes designados como especiales, se encuentran encuadrados dentro de un grupo controlable en sus obligaciones fiscales a través de medios informáticos, con el auxilio de la banca comercial, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera una carga fiscal adicional u onerosa que le impida cumplir con su carga pública, vale decir, cuando un contribuyente, en este caso persona jurídica, es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento en que es notificada debe sujetarse a las normas previstas en la Providencia respectiva, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias y del cumplimiento de sus respectivos deberes formales.

En consideración de lo expuesto, del análisis tanto del acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se designa a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, así como de la Resolución impugnada, y ante la falta de elementos probatorios que consten en autos que demuestren la manifestación de un daño, este Tribunal considera que dichos actos fueron dictados en estricto apego de la ley, encontrándose ajustados a derecho, ya que para arribar a tal decisión la Administración Tributaria verificó los supuestos previstos en el artículo 3 de la Providencia número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”.

En derivación de lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere algún derecho, como lo alega la recurrente, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la Resolución recurrida, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, conlleve a la violación de su derecho a ser oído, del debido proceso o de su derecho a la defensa; siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales derechos.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12, del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, mediante sentencia número 00817 del 04 de junio de 2014, en la cual señaló lo que parcialmente se transcribe de seguida:

“Precisado lo anterior, la Sala a fin de resolver la presente denuncia, considera necesario citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 34: (…).
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 41: (…).
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles”. (Destacado de la Sala).
De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales.
En los artículos 1, 3, 4 y 7, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:
“Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos”.
(omissis)
“Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio o de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario”.
De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.
Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.
Así se advierte que en el caso de autos, la Administración Tributaria, al momento de realizar la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001, como en la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos informados por la contribuyente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta N° 1090644227 de fecha 31 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.
Ahora bien, es importante destacar que de las normas señaladas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la indicada regulación administrativa, no se evidencia el establecimiento de un procedimiento administrativo previo en el cual los contribuyentes o responsables afectados por dicha calificación de especial puedan participar en la fase de primer grado o de formación del acto administrativo; en efecto, la posibilidad del contribuyente de que se trate de ejercer su derecho a la defensa en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se verificará en forma posterior -fase de segundo grado o recursiva- a la notificación de dicha calificación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, tal como lo efectuó la contribuyente en el presente asunto, al presentar el recurso jerárquico en fecha 13 de enero de 2011, el cual fue declarado inadmisible por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0307 de fecha 26 de abril de 2011 y posteriormente, contra dicha Resolución, al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 10 de junio de 2011.
Con base en lo anterior, debe esta Máxima Instancia desestimar la denuncia de ausencia de procedimiento realizada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consideración de lo expuesto, igualmente este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por el recurrente como violatoria del debido proceso y del procedimiento administrativo tributario, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan al recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, el recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a ser oído, al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber demostrado la recurrente su pretensión, el Tribunal considera conforme a derecho la calificación y designación como sujeto pasivo especial efectuada por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PARTY CITY VENEZUELA II, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0563 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Gerente de Recursos, la cual confirma el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/766 de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2014-000042

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), bajo el número 013/2016, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga