REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 01 de diciembre de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 16-4501
Sentencia Nro. 2016-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL PESQUERO Y AFINES, S.A., (S.G.R. SOGARSA, S.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 12-A-Pro, modificados y refundidos sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 33, tomo 205-A, ante el Registro Mercantil antes mencionado, siendo su última reforma estatutaria de fecha 30 de agosto de 2016, inscrita bajo el Nro. 55, Tomo 145-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20004291-5.
Apoderada Judicial: ALBA LICONTI, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.192.
Parte demandada: JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.479.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente demanda mediante escrito libelar recibido en fecha 30 de noviembre de 2016, presentado por la abogada ALBA LICONTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL PESQUERO Y AFINES, S.A., (S.G.R. SOGARSA, S.A), por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN. Dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:
El artículo 60 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Resaltado del Tribunal)
Sabiendo el contenido del artículo anterior, se evidencia que el juez puede revisar en cualquier grado y estado del juicio su competencia territorial o material en el asunto debatido, es por ello que en la presente causa teniendo como norte la celeridad y los principios que rigen el derecho agrario, pasa a realizar el estudio de los documentos fundamentales consignados junto con el escrito de demanda. En tal sentido, se desprende, específicamente del documento signado con la letra “C”, celebrado en fecha 21/12/2012 y registrado el 26/12/2012, contentivo del préstamo agropecuario, suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, por la cantidad de UN MILLON novecientos noventa y cinco mil bolívares exacto (Bs. 1.995.000,00), para ser invertidos a la adquisición de ciento ochenta (180) novillas mestizas de Doble propósito y Puros de Alto Valor Genético.
Asimismo, en el capitulo V denominado “DE LAS CONTRAGARANTIAS A FAVOR DE SOGARSA”. DECIMA CUARTA, del documento crediticio, el ciudadano JOSE ALIS SILVAARANGUREN, constituyo prenda sin desplazamiento de posesión a favor de SOGARSA, S.A., sobre ciento ochenta (180) novillas, siete (07) Toros Padres, semovientes estos contemplados en el plan de inversión y adquiridos con el financiamiento, así como, sobre setenta (70) vacas lactantes, los cuales se encontraban en la Unidad de Producción denominada Fundo “La Pradera” ubicado en el sector La Lagunita, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; además que de las documentales consignadas se evidencia el documento de adjudicación que hace referencia a la ubicación del lote de terreno en el estado Apure.
Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.
En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el capítulo I del documento del contrato que sirve como fundamento de la presente acción, no indica donde seria invertido el monto dado en calidad de préstamo, no es menos cierto que el capitulo V, referente a las garantías se especifica que se constituyó prenda sin desplazamiento de posesión sobre varios semovientes que iban a ser adquiridos con el dinero financiado según el plan de inversión y que los mismos estarían ubicados en la Unidad de Producción denominada Fundo “La Pradera” ubicado en el sector La Lagunita, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fueron especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de lo antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que la actividad agraria se encuentra ubicada en el estado Apure, (Fundo “La Pradera” ubicado en el sector La Lagunita, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure), es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Apure, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoó la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL PESQUERO Y AFINES, S.A., (S.G.R. SOGARSA, S.A), contra el ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso legal respectivo se hace innecesaria la notificación de la parte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-122, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4501.-
YH/gsb/jaho.-
|