REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º



Expediente Nro. 01-3210

Sentencia Nº 2016-131

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil (antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 125-A Qto, siendo sus estatutos sociales reformados en varias oportunidades e inscrita su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto, el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5


Apoderadas judiciales: LAURA LUCIANI y MONICA POLEO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.523 y V-19.606.767, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.360 y 214.991, en su orden.


Parte demandada: LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.218.879 y V-4.002.689, respectivamente


Apoderado judicial: JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.636.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.015.


Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado por los apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 30 de octubre de 2001, el cual fue admitido el 05 de noviembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, el abogado actor solicito que se exhortara a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con el objeto de, practicar la intimación personal de los demandados. Siendo ello proveído el 08 de noviembre de 2001.

El 28 de noviembre de 2001, ambas partes convinieron en suspender el curso de la causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2002, el abogado actor consigno el convenimiento judicial de pago suscrito por las partes.

Por auto de fecha 31 de enero de 2002, se ordeno notificar a la co-demandada Yajaira Josefina Guzmán De Renaud.

El 16 de septiembre de 2002, la Dra. Carmen Elena Villarroel Graterol se inhibió de seguir conociendo el juicio.

Riela en el folio 76, convocatoria dirigida a la abogada Xiomara Reyes, a fin que aceptara o se excusara al conocimiento de la inhibición antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la abogada Xiomara Reyes acepto el cargo para el cual fue convocada.

El 04 de febrero de 2003, se constituyo el Juzgado Accidental.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, el abogado actor solicito se declare sin lugar la inhibición de la Juez natural Dra. Carmen Elena Villarroel Graterol.

El 18 de febrero de 2003, la juez accidental declaro sin lugar la inhibición de la juez natural.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se ordeno darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria a cargo de la Dra. Xiomara Reyes.

El 13 de marzo de 2003, la juez natural se aboco nuevamente al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se ordeno agregar a los autos resultas del exhorto, según oficio N° 28.723.

El 06 de agosto de 2004, se dejo sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado actor solicito se exhorte al Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario Con Competencia Nacional y Sede En La Ciudad De Caracas. Siendo ello proveído el 29 de septiembre de 2004.

El 14 de octubre de 2004, el abogado actor solicito la designación de correo especial. Siendo ello proveído el 05 de noviembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, resultas del exhorto. Siendo agregadas a los autos el 07 de diciembre de 2006.

El 30 de enero de 2007, el abogado actor solicito la homologación. Siendo proveído el 16 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se ordeno aperturar el cuaderno separado de tercería.

El 01 de marzo de 2012, se ordeno la remisión del presente expediente a los archivos judiciales.

El 31 de octubre de 2016, se ordeno darle entrada al presente expediente proveniente de los Archivos Judiciales.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó agregar la solicitud N° 2016-962 al expediente N° 01-3210.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la parte actora consigno instrumento poder, el cual acredita su representación. Igualmente solicito el abocamiento de la Juez. Siendo ello proveído el 24 de noviembre de 2016.

El 12 de diciembre de 2016, ambas partes a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito, mediante el cual solicitaron la homologación de la transacción.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Tomando en consideración lo antes indicado, el 12 de diciembre de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, suscribieron una Transacción Judicial acordando lo que sigue:

“…Primero: Ratificamos la validez de los documentos constitutivos del crédito otorgados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del estado Anzoátegui, el 10 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Folios 263 al 273, Tomo 2, Protocolo Primero; así como del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 10 de marzo de 2000, bajo el N° 16, folios 164 al 170, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales, se acompañaron a la solicitud de ejecución de hipoteca, que encabeza las presentes actuaciones, en la cual, consta el préstamo otorgado por “EL DEMANDANTE” y las Hipotecas Convencionales de Primer Grado, así como de las Anticresis que lo garantizan, sobre los siguientes inmuebles:

1. Un inmueble distinguido con el N° 120, modelo 3, tipo 8-E, ubicado en el Conjunto Residencial CAYO DE AGUA, constituida sobre la parcela M-2, del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en la zona de hoteles y condominios de dicho complejo turístico, cuyos linderos generales constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio, que quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1991, bajo el N° 31, Folios 92 al 113, Tomo 11, Protocolo Primero; Cuyos linderos particulares, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.

2. La universalidad de bienes que constituyen el Fundo Agropecuario denominado “Santa Cruz”, situado en jurisdicción del Municipio Úrica del Distrito Freites del estado Anzoátegui, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Río Amana; Sur: Mesa de Úrica; Este: Ejidos de Úrica, hoy con terrenos de los hermanos Barrios Barrios; y Oeste: Sitio “La Vieja”, terreno de “Hato Viejo” y terrenos de los sucesores de Manuel Martin Carvajal. El descrito fundo “Santa Cruz”, constituye la cuarta parte (1/4) de los terrenos denominados “Sabana Grande”, ubicado igualmente en el citado Municipio Úrica y comprende también el llamado fundo “Las Cocuizas” ubicado en la misma jurisdicción del Municipio Úrica dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terreno Parabacuto; Sur: Río Amana; Este: Los Chivos; y Oeste: terrenos de Las Barrancas, hoy de los Pecli. Los linderos específicos del fundo “Santa Cruz” son los siguientes: Este: en una longitud aproximada de siete mil metros (7.000 mts) de cerca, la cual parte de la margen derecha del rio Amana y separa el derecho de los sucesores del finado Dr. Víctor Manuel Guzmán Guevara, hasta otro punto de la Mesa de Úrica y que es interceptada por la Carretera Úrica-Santa Inés; Sur: una línea que partiendo del punto anterior en la Mesa Úrica y en una longitud de un mil cincuenta metros (1050 mts), corta perpendicularmente el limite Oeste que es el lindero con terrenos del sitio de Panamá, hoy de los sucesores de Manuel Martin Carvajal; Oeste: una línea recta partiendo del punto anterior en una distancia de seis mil metros (6000 Mts) hasta la margen derecha del río Amana, sirviendo de lindero con los terrenos antes citados propiedad de los sucesores de Manuel Martin Carvajal e interceptada por la Carretera Úrica-Santa Inés; Norte: una línea que partiendo del punto anterior de la margen derecha del río Amana y en una longitud aproximada de un mil doscientos metros (1.200 Mts) recorre dicha margen hasta morir en el punto de la margen derecha del río de Amana donde comienza la línea que define el lindero Este precitado; Cuyos linderos particulares, medidas y demás determinaciones se dan aquí igualmente por reproducidas. La superficie de estos fundos “Santa Cruz” y “Las Cocuizas”, corresponden o equivalen al veinticinco por ciento (25%) de los derechos adjudicados al Sr. Eduardo Guzmán Guevara.

Segundo: De mutuo, común y amistoso acuerdo, hemos convenido en poner término al procedimiento judicial que interpuso el demandante en contra de “LOS DEMANDADOS”, mediante la suscripción de la presente TRANSACCION JUDICIAL en etapa de ejecución.

Tercero: “LOS DEMANDADOS”, para poner fin al litigio, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales, se basa y convienen en adeudar, de plazo vencido a “EL DEMANDANTE” todas las cantidades indicadas en el Libelo de Demanda que encabeza las presentes actuaciones, las cuales, al 15 de julio de 2016, ascienden a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.339.781,14), por los siguientes conceptos:

a) La cantidad de: Trescientos Cuarenta Y Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 341.000,00), por concepto de capital adeudado

b) La cantidad de: Ochocientos Treinta Y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 836.919,80), por concepto de intereses compensatorios devengados y no pagados, calculados sobre el saldo de capital, desde el 10 de septiembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2016

c) La cantidad de: Ciento Sesenta Y Un Mil Ochocientos Sesenta Y Un Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 161.861,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa (sic) que se estableció en el citado documento de crédito, del tres por ciento (3%) anual adicional

Cuarto: “LOS DEMANDADOS” convienen en adeudar al abogado FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio de ejecución de hipoteca

Quinto: A los fines de facilitar la presente transacción, “EL DEMANDANTE” ha convenido en reducir la cantidad en Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Un Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 489.781,13) del monto adeudado por concepto de intereses de mora y compensatorios. Es decir, que la cantidad total adeudada de: Un Millón Trescientos Treinta Y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Un Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 1.339.781,14), ha quedado reducida a la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)

Sexto: “LOS DEMANDADOS” convienen en pagar, en este acto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), mediante cheque de gerencia en contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, identificado con el N° 84023215, a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 5 de diciembre de 2016

Séptimo: Igualmente, “LOS DEMANDADOS” entregan en este acto al abogado FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, anteriormente identificado, la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque de gerencia en contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, identificado con el N° 22023216, a nombre de FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, por concepto de pago de los honorarios profesionales convenidos en esta transacción, de fecha 5 de diciembre de 2016…”


Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en consecuencia al no ser el pacto transaccional en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada y, como consecuencia se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada fecha 07/11/2001, la cual recayó sobre. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE CONCILIACION pactado por las partes el 12 de diciembre de 2016, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07/11/2001 por este Juzgado, y notificada al Registrador Subalterno del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, según oficio Nro. 2001-559, la cual recayó sobre: “1. La universalidad de bienes que constituyen el Fundo Agropecuario denominado “Santa Cruz”, situado en jurisdicción del Municipio Úrica del Distrito Freites del estado Anzoátegui, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Río Amana; Sur: Mesa de Úrica; Este: Ejidos de Úrica, hoy con terrenos de los hermanos Barrios Barrios; y Oeste: Sitio “La Vieja”, terreno de “Hato Viejo” y terrenos de los sucesores de Manuel Martin Carvajal. El descrito fundo “Santa Cruz”, constituye la cuarta parte (1/4) de los terrenos denominados “Sabana Grande”, ubicado igualmente en el citado Municipio Úrica y comprende también el llamado fundo “Las Cocuizas” ubicado en la misma jurisdicción del Municipio Úrica dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terreno Parabacuto; Sur: Río Amana; Este: Los Chivos; y Oeste: terrenos de Las Barrancas, hoy de los Pecli. Los linderos específicos del fundo “Santa Cruz” son los siguientes: Este: en una longitud aproximada de siete mil metros (7.000 mts) de cerca, la cual parte de la margen derecha del rio Amana y separa el derecho de los sucesores del finado Dr. Víctor Manuel Guzmán Guevara, hasta otro punto de la Mesa de Úrica y que es interceptada por la Carretera Úrica-Santa Inés; Sur: una línea que partiendo del punto anterior en la Mesa Úrica y en una longitud de un mil cincuenta metros (1050 mts), corta perpendicularmente el limite Oeste que es el lindero con terrenos del sitio de Panamá, hoy de los sucesores de Manuel Martin Carvajal; Oeste: una línea recta partiendo del punto anterior en una distancia de seis mil metros (6000 mts) hasta la margen derecha del río Amana, sirviendo de lindero con los terrenos antes citados propiedad de los sucesores de Manuel Martin Carvajal e interceptada por la Carretera Úrica-Santa Inés; Norte: una línea que partiendo del punto anterior de la margen derecha del río Amana y en una longitud aproximada de un mil doscientos metros (1200 mts) recorre dicha margen hasta morir en el punto de la margen derecha del río de Amana donde comienza la línea que define el lindero Este precipitado; Cuyos linderos particulares, medidas y demás determinaciones se dan aquí igualmente por reproducidas. La superficie de estos fundos “Santa Cruz” y “Las Cocuizas”, corresponden o equivalen al veinticinco por ciento (25%) de los derechos adjudicados al Sr. Eduardo Guzmán Guevara según consta del documento de partición reseñado anteriormente y traspasada posteriormente su propiedad a la empresa agropecuaria “Santa Cruz, C.A”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Folios 144 vto. Al 146 vto,. Tomo 2, Protocolo Primero, bajo el Nro. 22, Folios 68 al 70 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de noviembre de 1978, respectivamente. 2) Una (01) bomba eléctrica de noventa (90) caballos de fuerza (90 H.P). 3) Penetración CADAFE de dos kilómetros (2km), línea voltaje 440 para uso industrial año 77, 4) un (01) kilometro de tubería de seis (06) pulgadas; 5) ochocientos metros (800 mts) de tubería de cuatro pulgadas; 6) dos (02) tanques de agua para uso doméstico de veinte mil litros (20.000 lts) los dos; 7) un (01) tanque de superficie con capacidad de ciento veinte mil litros (120.000 lts); 8) dos (02) casas de habitación, inclusive cercas y mantenimiento de riego, árboles frutales; 9) una (01) casa del encargado con sus servicios; 10) dos (02) casitas de obreros en el vecindario; 11) un (01) galpón techo de zinc diez (10) por treinta (30), de estructura de hierro, piso de cemento con veintiún (21) comedores de cemento armado; 12) un (01) galpón igual al anterior con comedero, estructura metálica de seis metros (06 mts) por veinte metros (20 mts); 13) un (01) corral con manga y embarcadero, piso de cemento, novecientos metros cuadrados (900 mts2) de barandas de hierro, con mangas de baños y chiquero para becerros, con piso de cemento, barandas de hierro y dos (02) tanques para agua en cada uno de los corrales, con capacidad para cien (100) vacas y cien (100) becerros, respectivamente; 14) una (01) cochinera de bloques y piso de cemento con capacidad para cuarenta (40) animales; 15) un (01) galpón de maquinaria, techo de zinc y estructura de hierro; 16) doce (12) portones de hierro; 17) treinta kilómetros (30 km) de cerca, 18) derecho de riego por inundación (canal de aducción). Dicho inmueble pertenece en propiedad a LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, antes identificados, tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Pedro María Freites del estado Anzoátegui, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 22 vto. Al 28 vto., Protocolo Primero; 2 Un inmueble distinguido con el N° 120, modelo 3, tipo 8-E, ubicado en el Conjunto Residencial CAYO DE AGUA, constituida sobre la parcela M-2, del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en la zona de hoteles y condominios de dicho complejo turístico, cuyos linderos generales constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio, que quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1991, bajo el N° 31, Folios 92 al 113, Tomo 11, Protocolo Primero. El inmueble en referencia tiene un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), y le corresponde el estacionamiento N° 062 y el uso exclusivo de aproximadamente cuarenta y seis metros cuadrados (46 Mts2) de jardín. El inmueble se encuentra alinderado así: Norte: Viv.122; Sur: Viv.118; Este: Centro social; y Oeste: Plaza oeste. Como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal y de acuerdo con el documento de condominio antes indicado, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco mil cuatrocientos setenta y ocho diez milésimas por ciento (0.5478%). Dicho inmueble le pertenece en propiedad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el día 05 de marzo de 1998, bajo el N° 20, Folios 59 al 62, Tomo 25, Protocolo Primero del Primer Trimestre…”

TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-131, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO























Exp: Nº 01-3210.-
YHF/gsb/sun.-