REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9622

I
Mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2015, el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.492, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por Homologación de pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 08 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2015. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 05 de Mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha de de 201, se publicó el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Héctor Luís Rivera, por parte del Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que el funcionario Ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 16 de Mayo de 1981,en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector Supervisor de la Dirección de Narcóticos, con sede en la Ciudad de Caracas;

 Asimismo alegó, que el beneficio que percibe como Inspector Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Once Céntimos mensuales;

 Que mediante Decreto Nº 7.453, de fecha 01 de Junio de 2.010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, emanada de la Presidencia de la República, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) según el artículo 1 del referido decreto, observándose igualmente en su artículo 8 que establece que, a partir de la vigencia del mismo, el personal de la DISIP que se encuentren en condición de Jubilados, pasarán con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz;

 Alegó que el grado o jerarquía por el cual fue jubilado, es de Inspector de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el sueldo hoy de un Sub-Comisario, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia, es de Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Dos (Bs. 25372,00) el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de Diciembre del 2.014, donde aparece el Decreto de la Vicepresidencia Nº 1.543, siendo que fue jubilado con el 65,52% de su salario, la Homologación al monto de la Pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual seria la cantidad de Dieciséis Mil Cuarenta y Nueve con Dieciocho Céntimos (Bs. 16.049), y que solicita sea declarado por este Tribunal;

 Finalmente solicitó que le “Ordene” al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le sea Homologada la Pensión Jubilatoria, a partir que el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante.

 Expresó como punto previo, que en el presente caso opera la cosa juzgada lo que deviene la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que el apoderado judicial del ciudadano Héctor Luís Rivera solicitó que le sea “Homologada la pensión de jubilación”, pretensión esta que ya fue decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sostiene que no debe dilucidarse como una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi;

 Alegó que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado Con Lugar en Fecha 26 de Febrero de 2.014;

 Alegó que el apoderado judicial del actor pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nº 1543 de fecha 16 de Diciembre de 2.014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de Diciembre de 2.014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que a su decir es un órgano “(…) dependiente de la Vicepresidencia”, tal y como se desprende del TERCER CONSIDERADO del mencionado decreto Nº 1543, cuando señala “ Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República”, que por disposición del artículo 6 del referido Decreto Presidencial dicho organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución.

 Refirió que del Decreto Presidencial se evidencia que el ámbito de la aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz;

 Señaló, que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Inspector, le fue otorgado con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual entró en vigencia a partir del 1 de Julio de 1995;

 Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Revisadas las actuaciones anteriores, esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y al efecto observa:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una querella funcionarial el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 16 de mayo de 2011, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno.

Ahora bien, en relación con la cosa juzgada judicial, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. de fecha 05 de mayo 2015, caso: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:

“ (…) Igualmente, cabe referir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir las denominadas tres identidades: a) eadem pesonae; b) eadem res; y c) eadem causa petendi. Es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre idéntica causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con igual carácter que en el asunto resuelto (límites subjetivos). (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).
Ahora bien, al circunscribir el análisis de la naturaleza de la institución de la cosa juzgada al caso de autos, la Sala advierte lo siguiente:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma.

Sobre este aspecto, se observa que en la transacción suscrita el 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, obtuvo una “Ayuda Humanitaria” que se tradujo posteriormente, según lo señalado en el cheque N° 10149139, girado el 21 de abril de 2005 contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0066-80-0100044978, de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), presentado el 28 de mayo de ese mismo año en la caja del Banco del Sur, en la “Cancelación de daños y perjuicios derivados de accidente de origen eléctrico, ocurrido en la localidad de La Mula, en el Municipio Barinas del Estado Barinas”, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora expresada en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

Igualmente, aprecia la Sala que en la demanda de autos la referida ciudadana, pretende recibir, nuevamente, una indemnización por la suma de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente expresada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), también por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los cuales perdió la vida el ciudadano Orlando José Rondón.

En consecuencia, esta Sala declara que tanto la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, como la demanda de autos, tienen el mimo objeto. Así se declara.

b) En cuanto a la causa.

Por otra parte, se observa que en el caso bajo estudio, la causa de pedir es idéntica a la razón del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2005, esto es, el deceso del ciudadano Orlando José Rondón, el cual ocurrió accidentalmente en fecha 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando recibió una descarga de alta tensión al hacer contacto con un cable conductor de corriente desprendido del transformador de un poste de servicio público eléctrico, propiedad de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).

De allí que esta Sala declara que en ambos casos es idéntico el motivo por el cual la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, reclama la señalada indemnización. Así se declara.

2.- Límites Subjetivos.
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
Con relación a este requisito, la Sala observa que la parte actora en la demanda de autos es la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, quien suscribió en su condición de reclamante el contrato de transacción de fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas.
También cabe destacar que el referido acuerdo fue suscrito por los representantes legales de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual fue absorbida el 22 de mayo de 2006 por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta última, a su vez, integrada el 31 de julio de 2007 a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por tal razón, en el caso bajo estudio concluye la Sala en las identidades objetiva y subjetiva necesarias para la configuración de la cosa juzgada, y así expresamente se declara.

En virtud de lo anterior, la Sala debe traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, según el cual la demanda debe ser declarada inadmisible cuando exista cosa juzgada.
En consecuencia, la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, contra la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), ahora Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), resulta inadmisible, tal como lo decidió la Corte…. Así se decide. (…)”.

De manera que, conforme a la precitada decisión de la Sala, deben verificarse los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales son:

1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que sea la misma causa;

2.- Límites Subjetivos:
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.

De ahí que, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tenemos que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista: identidad de sujetos (eadem personae), identidad de objeto (eadem res), identidad del título (eadem causa petendi).

De igual modo, es necesario verificar si estamos en presencia de la cosa juzgada formal o la material, y en tal sentido tenemos que para llegar a un fallo definitivo, es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a éste, el cual es evidentemente variado y complejo, por cuanto en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho en las que sustentan su situación, y que permiten al juez conocer de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen dentro del proceso, y llegar a la decisión final que acoge o rechaza la pretensión.

En virtud de ello, el juez debe necesariamente resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de la sentencia definitiva, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa; así tenemos que en nuestro sistema, que admite en la mayor parte de los casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas, se logra obteniendo la permanencia del resultado a través de la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación del asunto en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada dentro del proceso, la cual impide la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro si la naturaleza de la cuestión lo permite, en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada fuera del proceso, asegurando la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

De ahí que, podemos afirmar que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Esta ha sido la intención del Legislador al definir la cosa juzgada formal en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

"Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Y en el artículo 273 la cosa juzgada material, del modo siguiente:

"Artículo273: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial del ente querellado señala que el demandante, Héctor Luís Rivera, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial el cual conoció en primera instancia, a su decir, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar dicho recurso en fecha 26 de febrero de 2014, y que una vez apelado el aludido fallo, presuntamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó el mismo.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no fue consignado elemento alguno del cual pueda desprenderse la existencia de dichas decisiones. No obstante, este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar una revisión del portal informático www/tsj.com.ve, correspondiente al link “Cortes Contencioso Administrativo”, evidenciándose que en las fechas referidas existe la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-Y-2014-000050, en el cual se conoció de la apelación de la decisión dictada el fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual había declarado con lugar el recurso interpuesto.

De manera que, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, siendo esta Juzgadora garantista y en estricto apego al principio de notoriedad judicial, se constató en el indicado portal informático, luego de una exploración exhaustiva y minuciosa que se dictó el fallo decidiéndose lo siguiente:

“(…) JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Expediente N° AP42-Y-2014-000050
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0367-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.492 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 19 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 30 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por órgano del Servicio Nacional Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), remitir a esta Corte el expediente administrativo del ciudadano Héctor Luis Rivera y cualquier documento donde se evidencien los cargos adscrito al referido organismo, así mismo ordenó notificar al prenombrado ciudadano en su condición de parte recurrente.
El 7 de julio de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente y visto que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Héctor Luis Rivera, se acordó librar boleta por cartelera, igualmente se ordeno notificar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En esa misma fecha, se libro boleta por cartelera dirigida al ciudadano Héctor Luis Rivera y Oficio Nº CSCA-2014-005051 dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
El 11 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año, en la sede de este organismo.
En fecha 14 agosto de 2014, se recibió del abogado Manuel Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Rivera, escrito de consideración.
El 17 de septiembre de 2014, se recibió del Servicio Nacional de Inteligencia Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República Oficio Nº 1500-1700-1710-001473 de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2014-5051 de fecha 7 de julio de 2014, emanado de esta Corte.
El 18 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1500-1700-1710-001473 de fecha 3 de septiembre de 2014, emanado del Servicio Nacional de Inteligencia Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República.
El 24 de septiembre de 2014, se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2014-006198 dirigido al referido organismo.
En fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación librada el 7 de julio de ese mismo año, dirigida al ciudadano Héctor Luis Rivera, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano presentó escrito relacionado con la decisión de fecha 30 de junio de 2014.
El 8 de octubre de 2014, se recibió Oficio Nº 006881 de fecha 3 de octubre de 2014, emanado de la Oficina de Recursos Humanos Coordinación de Asesoría Legal adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cual remitió expediente administrativo del ciudadano Héctor Luis Rivera
En fecha 13 de octubre de 2014, se da por recibido el referido Oficio.
El 22 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Manifestó que “El Ciudadano HÉCTOR RIVERA ingreso a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 de Mayo 1981, donde laboró Quince (15) años de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 01 de Julio del 1995, tal como se evidencia de los Antecedentes de Servicios emanado por la Directora General de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), se [le] NOTIFICÓ QUE SE [le] HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE .JUBILACIÓN, con un porcentaje del 65,52% sobre [su] salario que devengaba como INSPECTOR OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado..[sic] Actualmente el salario que deveng[a] mensualmente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLI VARES [sic] MENSUALES (Bs. 2.702, 73,oo [sic]) el cual [le] es depositado en la Cuenta Nomina de Ahorro apertura [sic] en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y [sic] Justicia y Paz […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el salario de un INSPECTOR del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y [sic] Justicia y Paz, es de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA [sic] Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 6.118,96) según Decreto Presidencial N° 7.647, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010 […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Ahora, [su] representado, como INSPECTOR OPERATIVO de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), adscrita al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, y [sic] Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto Presidencial le sea HOMOLOGADO su BENEFICIO JUBILATORIO, el que percibe actualmente un INSPECTOR OPERATIVO, tal como lo [sic] ‘Ordenado’ la Propia Sala Constitucional en su Jurisprudencia y ratificado por el Criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo actuando en Alzada […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día [sic] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que [fue] jubilado esto es el 65, 52%, tomándose en consideración el sueldo del cargo de INSPECTOR OPERATIVO ó su equivalente consistentes en el sueldo actual de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA [sic] Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 6.118,96) […]” y que “[…] sea notificado [el] Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y [sic] Justicia y Paz o a quién haga sus veces, a el Director General Sectorial de los Servicios Bolivariano d Inteligencia Nacional (SEBIN), asimismo a [sic] el Procurador General de la República o quien haga sus veces […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Rivera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), acordando el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del referido ciudadano en un porcentaje del 65,52% del sueldo que le correspondería al ultimo cargo por el desempeñado, así como el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante en relación al monto que actualmente cobra, de los tres meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, debe observarse que la presente demanda fue ejercida contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que se considera preciso hacer alusión que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, en primera instancia, es contraria a los intereses del Estado, resulta aplicable en el caso de autos, la prerrogativa contenida en el anteriormente citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la aludida fecha. Así se declara.


Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta -a decir de la representación judicial de la parte demandante- en la figura jurídica, establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobré el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, igualmente se desprende del artículo 8 de dicho decreto, que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que, la condición de jubilado del querellante está probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 5 del expediente, denominado “Antecedentes de Servicio”, de fecha 11 de junio de 2009, en el que se indicó que su jubilación tiene vigencia a partir del 01 de julio de 1995. Por ende, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la necesidad de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, consistentes en Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre de 2010, en el que se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010; así mismo consignó antecedentes de servicio emanados del Cuerpo de Seguridad querellado, de los que se evidencia su fecha de ingreso y egreso al organismo, así como los cargos con los que ingresó (Escolta I) y egresó (Inspector), y el motivo por el cual egresa (Jubilación); documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.
[…Omissis…]
Por ende, vista la nueva escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre de 2010, así como que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Inspector en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante HÉCTOR LUIS RIVERA, en un porcentaje del 65,52% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Inspector), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos antes mencionada, por ser la más beneficiosa, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 26 de junio de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Rivera, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante HÉCTOR LUIS RIVERA, en un porcentaje del 65,52% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Inspector), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), vigente a partir del 01 de agosto de 2010.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 26 de junio de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta”. [Negrillas y mayúsculas del original].
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas que componen el presente expediente, se observa que:
Corre al folio cinco (5) del expediente judicial, copia simple de los antecedentes de servicio sin fecha del ciudadano Héctor Luis Rivera, en el cual se dejó constancia que el beneficio de jubilación le fue otorgado en fecha 1º de julio de 1995, y que egresó de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el cargo de Inspector.
Riela a los folios 91, 92 y 93 del expediente judicial copia del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de fecha 1º de junio de 2010, contentivo del Decreto Nº 7.453 el cual contempla en sus artículos 1, 8 y 9 lo siguiente:
Artículo 1º. La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuará con el proceso de reestructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 8º. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasara con sus mismos derechos a integrar la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios.
Articulo 9º. El Decreto permanecerá en vigencia hasta tanto se incluya al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraban en condición de jubilado, pasaron con sus mismos derechos a integrar la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Aunado a lo anterior esta Corte estima necesario referir que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del citado expediente, copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, contentivo del Decreto Nº 7.647, mediante el cual se aprueba la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que en sus artículos 1, 2 y 5 se estableció lo siguiente:
Artículo 1º. La Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Artículo 2º. Las escalas especiales de sueldos para los cargos cuya estructura por categoría de personal, grado y niveles se aprueba, serán las siguientes:
[… Omissis…]
Personal Administrativo
Niveles/ Denominaciones I II III IV V VI VIII
[…Omissis…]
Inspector 2.826,78 3.109,46 3.529,23 4.023,33 4.626,83 5.320,85 6.118,96

Artículo 5º. Las escalas de sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicaran a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno indicar en cuanto al ajuste de la jubilación que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley rezan así:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la potestad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, (caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, (CONAVI)), a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Así las cosas, debe destacarse que dicha facultad, más que una potestad o posibilidad de otorgamiento, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por el querellante, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por consiguiente deberá realizarse el referido ajuste tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, conforme a los aumentos que se hayan producido a razón del tiempo en la remuneración correspondiente al cargo de Inspector por el cual fue jubilado o su equivalente y en tal sentido esta Corte confirma la decisión de fecha 26 de febrero de 2014. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.492 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. …”

Siendo esto así, es importante destacar que la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad, como antes se indicó, por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda.

En el caso planteado se evidencia de la sentencia de la Corte Primera que en relación a las partes del juicio, así como a los fundamentos del recurso y en el fallo dictado la citada Corte expresó lo siguiente:

“…En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0367-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.492 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Manifestó que “El Ciudadano HÉCTOR RIVERA ingreso a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 de Mayo 1981, donde laboró Quince (15) años de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 01 de Julio del 1995, tal como se evidencia de los Antecedentes de Servicios emanado por la Directora General de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), se [le] NOTIFICÓ QUE SE [le] HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE .JUBILACIÓN, con un porcentaje del 65,52% sobre [su] salario que devengaba como INSPECTOR OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado..[sic] Actualmente el salario que deveng[a] mensualmente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLI VARES [sic] MENSUALES (Bs. 2.702, 73,oo [sic]) el cual [le] es depositado en la Cuenta Nomina de Ahorro apertura [sic] en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y [sic] Justicia y Paz […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el salario de un INSPECTOR del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y [sic] Justicia y Paz, es de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA [sic] Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 6.118,96) según Decreto Presidencial N° 7.647, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010 […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Ahora, [su] representado, como INSPECTOR OPERATIVO de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), adscrita al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, y [sic] Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto Presidencial le sea HOMOLOGADO su BENEFICIO JUBILATORIO, el que percibe actualmente un INSPECTOR OPERATIVO, tal como lo [sic] ‘Ordenado’ la Propia Sala Constitucional en su Jurisprudencia y ratificado por el Criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo actuando en Alzada […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día [sic] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que [fue] jubilado esto es el 65, 52%, tomándose en consideración el sueldo del cargo de INSPECTOR OPERATIVO ó su equivalente consistentes en el sueldo actual de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA [sic] Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 6.118,96) […]” y que “[…] sea notificado [el] Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y [sic] Justicia y Paz o a quién haga sus veces, a el Director General Sectorial de los Servicios Bolivariano d Inteligencia Nacional (SEBIN), asimismo a [sic] el Procurador General de la República o quien haga sus veces […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

(…Omissis)

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta -a decir de la representación judicial de la parte demandante- en la figura jurídica, establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobré el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

(…Omissis).

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.492 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. …”

Dentro de este contexto, en el presente caso, advierte esta jurisdicente de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), expediente Nº AP42-Y-2014-000050, que el actor es el hoy querellante, ciudadano HÉCTOR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.542.492, quien accionó en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por Homologación de Pensión de Jubilación.

Así mismo, se desprende del fallo in comento que se declaró confirmado el fallo de fecha 26 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual había declarado con lugar la acción incoada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), cuya pretensión fue que se Homologara la Pensión Jubilatoria, “… a partir del día que Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado esto es el 65, 52%, …” . Siendo ello así, se deriva la existencia de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa pentendi, en las decisiones tanto del Tribunal Superior Quinto como de la Corte Segunda, antes aludidos, existiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, cumpliendo de esta manera con los elementos que configuran la cosa juzgada.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la querella que por Homologación de Pensión de Jubilación interpusiera el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la cosa juzgada aducida por la parte accionada en su contestación.


IV
DECISIÓN


Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interpuesta por homologación de pensión de jubilación, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.542.492, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al haber operado la cosa juzgada opuesta por la parte querellada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.




Exp. 9622
AMV/jjg/jelr-.