REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 9623

I

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano MANUEL DE JESÙS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.625.730, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, interpuso por ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por revisión y ajuste de pago de pensión de jubilación, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Por distribución efectuada el 08 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2015. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, se admitió la presente querella. A través de escrito presentado el 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella. En fecha 27 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y, posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de revisión y ajuste del pago de la pensión de jubilación, por parte del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar la parte querellante indicó que actualmente percibe como Sub Comisario jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia NACIONAL (SEBIN), la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (4.882, 00), los cuales le son depositados mensualmente;

 Señaló que mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436, decreto Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, en su artículo 1º, se registró el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en el artículo 8, se estableció que a partir de la entrada en vigencia del Decreto, el personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se hallaran en condición de jubilados pasarían, con los mismos derechos, a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia.

 Que asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.464, el Decreto 1.543 mediante el cual se aprueba la escala de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);

 Que por Notoriedad Judicial debía aplicarse la escala del decreto presidencial a los funcionarios de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

 Alegó que el principio de “justicia social” se asocia con la idea de que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, por lo tanto exige que cuando se produzca un aumento de sueldo al personal activo, el personal jubilado según la base del porcentaje obtenido, logre el mismo beneficio.

 Finalmente, en la parte petitoria solicitó que se homologara la pensión de jubilación a partir del día que el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido del 52,5%, sobre el salario que devengaba como Sub Comisario, y que asimismo, se le ordenara a la querellada proceda a la homologación del monto de su pensión en forma retroactiva, esto es al momento en que debió homologarse.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la República, adujo lo siguiente:

 Señala como punto previo que en el presente caso opera la cosa juzgada, por lo tanto deviene la inadmisibilidad del presente recurso, ya que la pretensión del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez de que le sea homologada la pensión de jubilación, ya fue previamente decidida por sentencia pasada y en consecuencia, no debe dilucidarse como una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa;

 Indico que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 16 de mayo de 2011, siendo dicha decisión consultada y en fecha 18 de octubre de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia.

 Aduce que este mismo caso fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012 – 1677 de fecha 18 de octubre de 2012 en el cual intervienen las mismas partes, y en la que se pronunció la Corte expresando, entre otras cosas, lo siguiente: “ … el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustado con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500 vigente desde el 1º de agosto de 2010 –de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente…”. ;

 Alegó que las dos causas interpuestas persiguen el mismo fin, el cual no es otro que la homologación de la pensión de jubilación del querellante, por tal motivo y de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaba la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.

 Con relación al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente por las razones siguientes: en primer lugar, que pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nº 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo cual no resultaba procedente, por cuanto el decreto referido en su tercer considerando señala que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República por disposición del artículo 6 del referido decreto presidencial.

 Señaló también que, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de una escala especial de sueldos de un órgano que no esté adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución.

 Indico que en cuanto al ámbito de aplicación establecido en los artículos 1 y 2 del referido decreto, específicamente en el artículo 2 donde se muestra la escala de sueldo al personal operativo específicamente al del cargo de SUBCOMISARIO paso VII, (al cual no alego expresamente estar ubicado el recurrente), el sueldo a devengar es de bolívares 32.096. haciendo especial alusión al hecho de que esta escala es aplicable solo a los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz

 Alegó que el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, en su condición de jubilado paso a integrar la nómina de jubilados del mencionado ministerio desde el 1º de junio de 2010, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 del 1º de junio de 2010, circunstancia que afirmo la parte recurrente en su escrito libelar al señalar que “(…) todos aquellos funcionarios que prestamos servicio en la DISIP y fuimos JUBILADOS no pertenecemos a la nómina del SEBIN en nuestra condición de JUBILADOS, más SI al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”

 En ese sentido indica que no resulta valido jurídicamente hablando que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que resultaría una falsa aplicación de una norma.

 Por último en el petitorio solicitó que se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta basado principalmente en los razonamientos expuestos en el capítulo II, punto previo, o en su defecto, improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la parte recurrente por resultar carentes de todo fundamento legal.

Revisadas las actuaciones anteriores, esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y al efecto observa:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una querella funcionarial el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 16 de mayo de 2011, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno.
Ahora bien, en relación con la cosa juzgada judicial, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. de fecha 05 de mayo 2015, caso: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:

“ (…) Igualmente, cabe referir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir las denominadas tres identidades: a) eadem pesonae; b) eadem res; y c) eadem causa petendi. Es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre idéntica causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con igual carácter que en el asunto resuelto (límites subjetivos). (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).
Ahora bien, al circunscribir el análisis de la naturaleza de la institución de la cosa juzgada al caso de autos, la Sala advierte lo siguiente:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma.

Sobre este aspecto, se observa que en la transacción suscrita el 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, obtuvo una “Ayuda Humanitaria” que se tradujo posteriormente, según lo señalado en el cheque N° 10149139, girado el 21 de abril de 2005 contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0066-80-0100044978, de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), presentado el 28 de mayo de ese mismo año en la caja del Banco del Sur, en la “Cancelación de daños y perjuicios derivados de accidente de origen eléctrico, ocurrido en la localidad de La Mula, en el Municipio Barinas del Estado Barinas”, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora expresada en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

Igualmente, aprecia la Sala que en la demanda de autos la referida ciudadana, pretende recibir, nuevamente, una indemnización por la suma de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente expresada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), también por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los cuales perdió la vida el ciudadano Orlando José Rondón.

En consecuencia, esta Sala declara que tanto la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, como la demanda de autos, tienen el mimo objeto. Así se declara.

b) En cuanto a la causa.

Por otra parte, se observa que en el caso bajo estudio, la causa de pedir es idéntica a la razón del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2005, esto es, el deceso del ciudadano Orlando José Rondón, el cual ocurrió accidentalmente en fecha 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando recibió una descarga de alta tensión al hacer contacto con un cable conductor de corriente desprendido del transformador de un poste de servicio público eléctrico, propiedad de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).

De allí que esta Sala declara que en ambos casos es idéntico el motivo por el cual la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, reclama la señalada indemnización. Así se declara.

2.- Límites Subjetivos.
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
Con relación a este requisito, la Sala observa que la parte actora en la demanda de autos es la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, quien suscribió en su condición de reclamante el contrato de transacción de fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas.
También cabe destacar que el referido acuerdo fue suscrito por los representantes legales de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual fue absorbida el 22 de mayo de 2006 por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta última, a su vez, integrada el 31 de julio de 2007 a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por tal razón, en el caso bajo estudio concluye la Sala en las identidades objetiva y subjetiva necesarias para la configuración de la cosa juzgada, y así expresamente se declara.

En virtud de lo anterior, la Sala debe traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, según el cual la demanda debe ser declarada inadmisible cuando exista cosa juzgada.
En consecuencia, la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, contra la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), ahora Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), resulta inadmisible, tal como lo decidió la Corte…. Así se decide. (…)”.

De manera que, conforme a la precitada decisión de la Sala, deben verificarse los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales son:

1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que sea la misma causa;

2.- Límites Subjetivos:
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.

De ahí que, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tenemos que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista: identidad de sujetos (eadem personae), identidad de objeto (eadem res), identidad del título (eadem causa petendi).

De igual modo, es necesario verificar si estamos en presencia de la cosa juzgada formal o la material, y en tal sentido tenemos que para llegar a un fallo definitivo, es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a éste, el cual es evidentemente variado y complejo, por cuanto en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho en las que sustentan su situación, y que permiten al juez conocer de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen dentro del proceso, y llegar a la decisión final que acoge o rechaza la pretensión.

En virtud de ello, el juez debe necesariamente resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de la sentencia definitiva, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa; así tenemos que en nuestro sistema, que admite en la mayor parte de los casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas, se logra obteniendo la permanencia del resultado a través de la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación del asunto en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada dentro del proceso, la cual impide la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro si la naturaleza de la cuestión lo permite, en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada fuera del proceso, asegurando la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

De ahí que, podemos afirmar que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Esta ha sido la intención del Legislador al definir la cosa juzgada formal en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

"Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Y en el artículo 273 la cosa juzgada material, del modo siguiente:

"Artículo273: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial del ente querellado señala que en fecha 18 de octubre de 2012, el hoy querellante Manuel de Jesús Domínguez, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial el cual conoció en primera instancia, a su decir, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso y que una vez apelado el aludido fallo, presuntamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró igualmente parcialmente con lugar el mismo.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende con meridiana claridad que no fue consignado elemento alguno del cual pueda desprenderse la existencia de dichas decisiones. No obstante, este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar una revisión del portal informático www/tsj.com.ve, correspondiente al link “Cortes Contencioso Administrativo”, evidenciándose que existe la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000092.

Asimismo, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, siendo esta Juzgadora garantista y en estricto apego al principio de notoriedad judicial, se constató en el indicado portal informático, luego de una exploración exhaustiva y minuciosa que en fecha se evidenció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial en el expediente Nº AP42-Y-2011-000092, en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual uno de los actores es el hoy querellante MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ; dicha acción versó sobre la homologación de la pensión del accionante, decidiéndose lo siguiente:

“(…)JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000092

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0776-11 de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.625.730, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.605, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

(…Omissis…)

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha, miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2.010 (sic), salió publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de la República Bolivariana de Venezuela, un Decreto Presidencial Nº 7.647, mediante la (sic) cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin)…”

Que “… que (…) este Decreto Presidencial Nº 7.647 (…), al no establecer que los funcionarios Jubilado[s] deben percibir también el aumento de su sueldo le disminuye o restringen (sic) del (sic) beneficio jubilatorio de los funcionarios operativo de la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) como producto de la hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los funcionarios operativo en situación de jubilado, por cuanto venían disfrutando del ajuste de jubilación y de manera intempestiva por el Decreto Presidencial, fui excluido…”(Corchete de esta Corte).

Que “…El sueldo actual que percibo como SUB-COMISARIO-OPERATIVO-JUBILADO, es de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho con Trece Céntimos mensuales, según la escala de sueldos, taxativamente señalado en el cuadro comparativo del decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1 de Septiembre (sic) de 2010, debería mi pensión de jubilación, ajustarme a el (sic) Paso VII la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.8766,29)” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “…de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones (sic) y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 su Reglamento, solicito Se (sic) ordene revisar y ajustar mi pensión jubilatoria, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1 de Septiembre (sic) de 2010 específicamente señalado en por (sic) el Paso VII (…) así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir desde que entró en vigencia dicho Decreto esto a partir del 01 de Agosto (sic) de 2010, hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme”:

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA




En sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto N° 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia al artículo 1 del precitado Decreto, así mismo del artículo 8 del mismo se evidencia que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal que, la condición de jubilado del querellante está probada en autos, lo cual se evidencia de notificación personal dirigida a su persona suscrita por el Director de Personal del Cuerpo de Seguridad para el cual prestó sus servicios, cursante al folio 237 del expediente administrativo, en la que se le indicó que su jubilación tendría vigencia desde el 01 de agosto de 1995 y que el monto asignado sería el 52,5% de su sueldo base. Por ende, establecido lo anterior, el asunto controvertido en el presente asunto se limita a la necesidad de que este Juzgador determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, consistentes en Decreto Presidencial N° 7.647 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2010, en el que se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010, así mismo consignó antecedentes de servicio emanados del Cuerpo de Seguridad querellado, de los que se evidencia su fecha de ingreso y egreso al organismo, así como los cargos con los que ingresó (Sub-Inspector) y egresó (Sub-Comisario), y el motivo por el cual egresa (jubilación); dichas documentales fueron traídas a los autos nuevamente por el querellante en la etapa de promoción de pruebas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República
Por otro lado establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:
‘Artículo 13
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’
Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem lo siguiente:
‘…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’.
Por ende, vista la nueva escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2010, así como que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Sub-Comisario en el precitado Cuerpo de Seguridad; se ordena al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, en un porcentaje del 52,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Sub-Comisario), de conformidad con el paso o nivel que le concierna en la escala de sueldos antes mencionada y no necesariamente en el paso VII de la escala especial de sueldos, tal y como lo pretende el querellante, a menos que sea éste el paso que le corresponda en la escala, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 01 de agosto de 2010, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.”(Paréntesis, mayúscula y negrilla de la cita). (…).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
(…Omissis).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), corresponde a: i) el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente; y ii) el pago de la diferencia adeudada.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “se ordena al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto N° 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, en un porcentaje del 52,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Sub-Comisario), de conformidad con el paso o nivel que le concierna en la escala de sueldos antes mencionada y no necesariamente en el paso VII de la escala especial de sueldos, tal y como lo pretende el querellante, a menos que sea éste el paso que le corresponda en la escala, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas” (Mayúscula y paréntesis de la cita).

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto esta Corte, considera pertinente destacar que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cincuenta y dos coma cinco por ciento (52,5%) del sueldo que percibía en el cargo de Sub Comisario; lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio 237 del expediente administrativo.

En tal sentido, se constata que riela al folio 39 del presente expediente hoja de antecedente de servicio del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, de fecha 3 de diciembre de 2010, en la cual se señala que el mencionado ciudadano “ACTUALMENTE PERCIBE UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE BS. F. 1.223,89 POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION”.

Por otra parte, esta Alzada observa que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Sub-Comisario, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juzgado A quo erró al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2010, ya que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 22 de agosto de 2010, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al periodo 1º al 21 de agosto de 2010. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Revoca Parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2011, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

2.-REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. (…)”.

Siendo esto así, es importante destacar que la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad, como antes se indicó, por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda.

En el caso planteado se evidencia de la sentencia de la Corte Primera que en relación a las partes del juicio, así como a los fundamentos del recurso, se expresó lo siguiente:
“…el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha, miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2.010 (sic), salió publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de la República Bolivariana de Venezuela, un Decreto Presidencial Nº 7.647, mediante la (sic) cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin)…”

Que “… que (…) este Decreto Presidencial Nº 7.647 (…), al no establecer que los funcionarios Jubilado[s] deben percibir también el aumento de su sueldo le disminuye o restringen (sic) del (sic) beneficio jubilatorio de los funcionarios operativo de la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) como producto de la hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los funcionarios operativo en situación de jubilado, por cuanto venían disfrutando del ajuste de jubilación y de manera intempestiva por el Decreto Presidencial, fui excluido…”(Corchete de esta Corte).

Que “…El sueldo actual que percibo como SUB-COMISARIO-OPERATIVO-JUBILADO, es de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho con Trece Céntimos mensuales, según la escala de sueldos, taxativamente señalado en el cuadro comparativo del decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1 de Septiembre (sic) de 2010, debería mi pensión de jubilación, ajustarme a el (sic) Paso VII la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.8766,29)” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “…de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones (sic) y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 su Reglamento, solicito Se (sic) ordene revisar y ajustar mi pensión jubilatoria, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1 de Septiembre (sic) de 2010 específicamente señalado en por (sic) el Paso VII (…) así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir desde que entró en vigencia dicho Decreto esto a partir del 01 de Agosto (sic) de 2010, hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme

Dentro de este contexto, en el presente caso, advierte esta jurisdicente de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2012, expediente Nº AP42-Y-2011-000092, que el actor es el hoy querellante, Abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Así mismo, se desprende del fallo in comento que se declaró la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Siendo ello así, se deriva la existencia de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa pentendi, en las decisiones tanto del Tribunal Superior Quinto como de la Corte Primera, antes aludidos, existiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, cumpliendo de esta manera con los elementos que configuran la cosa juzgada.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la cosa juzgada aducida por la parte accionada en su contestación.


IV
DECISIÓN

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.625.730, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.605, en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al haber operado la cosa juzgada opuesta por la parte querellada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.




Exp. 9623
AMV/jjg/jelr-.