REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, empresa inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de lo Libros de Registro de Empresas de Seguros.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 007428

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de octubre de 2013, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de lo Libros de Registro de Empresas de Seguros
Posteriormente, en fecha 23 de octubre del 2013, este Despacho recibió del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), la presente acción y en fecha 24 de octubre del mismo año, se le dio entrada a la demanda y cuenta al Juez.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, fijándose la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República y citación de la empresa demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en cuanto a la medida solicitada, se acordó su pronunciamiento por auto separado y en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó aperturar.
En fecha 20 de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Lissette Vidal, en su condición de Jueza Temporal, en virtud del disfrute del período vacacional de la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza Provisoria de este Juzgado. Por diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2014, el representante legal de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación y notificación correspondientes.
De seguidas, la Secretaria Accidental de este Despacho, ABG. BELITZA MARCANO, en fecha 27 de octubre de 2014, dejó constancia que se libró oficio Nro. 14/1542 dirigido a la Procuraduría General de la República y boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; igualmente, en fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación mediante carteles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado. Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dejó sin efecto el oficio librado al Procurador General de la República y ordenó la notificación del Procurador del Estado Miranda, tal y como fue acordado en el auto de fecha 28 de octubre de 2013; librando el referido oficio en fecha 20 de enero de 2015.
Consecutivamente, en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, Alguacil adscrito a esta Dependencia, dejó expresa constancia de consignar, firmado y sellado, oficio dirigido al Procurador General del Estado Miranda. En fecha 01 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento del presente proceso el Dr. Eleazar Alberto Guevara Carrillo. Por diligencia de fecha 10 de octubre del presente año, compareció la Profesional del Derecho YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.505, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, presentó ad effectum videndi y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación judicial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en el escrito libelar, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), alegó lo siguiente:
Que en fecha 03 de diciembre de 2010, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la empresa GRUPO TICAVIN, C.A., suscribieron contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-144, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL CAMPO DE BEISBOL ELISEO MOSQUEDA, PARROQUIA SAN ANTONIO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de un millón seiscientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con 66/100 cts. (Bs. 1.638.684,66).
Señalaron que, el plazo pactado entre las partes contratantes para la ejecución de la obra fue de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio mediante la cual se dejó constancia que los trabajos comenzarían el día 08 de diciembre de 2010, por lo que la obra debió ser culminada y entregada a satisfacción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), como máximo en fecha 03 de marzo de 2011.
Acotaron que, en fecha 10 de marzo de 2011 la empresa GRUPO TICAVIN, C.A., recibió por concepto de anticipo la suma de Cuatrocientos Treinta y ocho mil Novecientos Treinta y tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 438.933,39), según se desprende de carta de recibo debidamente suscrita y sellada por el Presidente de la empresa GRUPO TICAVIN, C.A.
Explicaron que, la empresa GRUPO TICAVIN, C.A. para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el Nº 10-INFRA-LAEE-144, debidamente suscrito en fecha 03 de diciembre de 2010, hizo constituir a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 20-20278, por un monto de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Céntimos (Bs. 245.802,70), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2010, la cual quedó inserta bajo el Nº 14, Tomo 271 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que en función de ello se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa GRUPO TICAVIN, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo.
Refirieron que, de igual forma la empresa GRUPO TICAVIN, C.A. hizo constituir a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), garantía personal de fianza de anticipo Nº 49-9757, por un monto de Cuatrocientos Treinta y ocho mil Novecientos Treinta y tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 438.933,39), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2010, la cual quedó inserta bajo el Nº 15, Tomo 271 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que en función de ello se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa GRUPO TICAVIN, C.A., para garantizar a su representado la devolución del anticipo concedido.
Argumentaron que, mediante informe de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la coordinación región Valles del Tuy del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), se dejó constancia que a la fecha la empresa paralizó las acciones en la obra sin notificación ni consentimiento alguno por parte de la coordinación; en virtud de ello, su representado procedió a resolver por vencimiento del término, el referido contrato de obras mediante resolución Nº 1004, de fecha 19 de octubre de 2012, debidamente publicado en el Diario VEA en fecha 14 de diciembre de 2012.
Arguyeron que, se procedió a notificar a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, mediante oficio 1003 de fecha 19 de octubre de 2012, la intención de su poderdante de proceder a la ejecución de las fianzas y dicha notificación fue debidamente recibida en sus oficinas en fecha 29 de octubre de 2012.

Objetaron que, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.167, 1.221, 1.222 y 1.804 del Código Civil; así como también en los artículos 87, 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el derecho a ejecutar las fianzas asiste a su representado y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia, solicitaron con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas incoada contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por la empresa GRUPO TICAVIN, C.A. y deudor original, cuyo monto asciende a la suma Trescientos Noventa y Tres mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con 85/100 Céntimos (Bs. 393.887,85), que se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato suscrito.

SEGUNDO: Que se condene en costas procesales a la demandada, siendo estimadas las mismas en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.
TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas, obligaciones de valor al monto de Trescientos Noventa y Tres mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con 85/100 Céntimos (Bs. 393.887,85), se ordene la corrección monetaria en los términos solicitados en la presente demanda.
CUARTO: Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en Trescientos Noventa y Tres mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con 85/100 Céntimos (Bs. 393.887,85), sin incluir la corrección monetaria judicial.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, debe éste Tribunal pronunciarse sobre la falta de jurisdicción para conocer de las demandas contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), demandó por Ejecución de Fianzas, derivados de la constitución de la garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 20-20278, por un monto de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Céntimos (Bs. 245.802,70), y la garantía personal de fianza de anticipo Nº 49-9757, por un monto de Cuatrocientos Treinta y ocho mil Novecientos Treinta y tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 438.933,39), a la empresa TRANSEGURO, C.A., en su condición fiadora solidaria y principal pagadora frente al ente contratante, hoy demandante.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.

De la norma antes transcrita, se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción, esto es, “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por tanto que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Al respecto en sentencia dictada por Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión números 167 del 20 de febrero de 2013, caso: Corporación Eléctrica Nacional vs. Transeguro, C.A. de Seguros y reiterada en sentencia Nº 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A., en la cual estableció, lo siguiente:
“…lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma. De manera que por disposición legal, se ordenaría la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad de la rehabilitación del ente intervenido, supuesto en el que, debe continuar el proceso judicial…”
Cabe destacar que la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, fue intervenida con cese de intermediación financiera, mediante la Resolución N° FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 del 31 de agosto de 2012, motivo por el cual, lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma.
Ahora bien, a través de la Providencia Nº SAA-2- 000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de ese mes y año, fue ordenada la liquidación administrativa de dicha empresa aseguradora, en los términos siguientes:
TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’.
CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros…”. (Sic). (Resaltado del original).
A tal efecto, al haberse establecido la liquidación de la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión de ejecución de fianzas debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de esta, tal y como fue indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01348 publicada el 9 de octubre de 2014, caso: Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA). En tal sentido, los artículos 7 numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:
“Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:
(…omissis…)
39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”
“Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.”

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida compañía de seguros. (ver sentencias de esta Sala Nos. 2012-0236 del 18 de abril de 2012, caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs. Seguros Banvalor, C.A., 01497 del 18 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vs. Transeguro, C.A; 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A. y 00274 del 20 de febrero de 2014, caso: Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., vs. Transeguro, C.A. de Seguros.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia del escrito de demanda que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su escrito de demanda, manifestó que la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, es “la fiadora” de las obligaciones asumidas por la contratista, es decir, le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a la Junta Liquidadora designada para tal fin, realizar la liquidación administrativa de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, razón por la cual, este Tribunal concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Así se declara.

En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007428
AVR/GP/k*