REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ REVOLLO BRACCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.677.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI DOUBAÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.535 y 18.205.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007762.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2016, por el ciudadano José Revollo Braccioni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.677, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli, y Laura Capecchi Doubaín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.535 y 18.205, respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, en fecha 01 de febrero de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, compareció la abogada JANETH BRACHO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.863, actuando como apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y dio contestación a la presente querella.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Señaló que el ciudadano José Revollo Braccioni, ingresó a la Linea Área Aeropostal Venezolana en el año 1996, con la condición de Co-piloto de Aviación Civil, logrando legar al escalafón de Piloto, que gozaba de todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, la cual regia su situación laboral frente al estado de manera especial, y de la cual fue miembro activo tal y como se evidencia de la Convención Colectiva, de allí que el querellante lejos de haber sido parcialmente liquidado, le desconocieron de manera inconstitucional el derecho ya adquirido a ser jubilado para la fecha del retiro forzado, en fecha 30 de agosto de 1994.
Alegó que en fecha 30 de agosto de 1994, luego de 28 años de servicios ininterrumpido en la Empresa de Aviación del Estado Venezolano, siendo su último desempeño como Piloto de DC9, es abruptamente retirado, en virtud de una supuesta intervención, desconociéndosele el derecho constitucional adquirido, en virtud de los artículos del 1 al 9 de la convención colectiva, el cual señala claramente que la jubilación es un derecho irrenunciable, concebido y establecido en interés y en beneficio del trabajador, (…) ORIGINADOSE POR EL TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO, LA CAPACIDAD PROFESIONAL O LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO, SI PARA LA FECHA EL TRABAJADOR REUNÍA LAS CONDICIONES EXIGIDA EN EL REGLAMENTO, siendo autónomas las causales y no concurrentes, conforme al artículo 3, que ordenaba al patrono o en su caso a la Junta Liquidadora, CONCEDER LA JUBILACIÓN, sin que pudiese en el presente caso aplicarse la solicitud con tres meses de anticipación, visto que de manera irregular es llevada la empresa a una quiebra fallida, quiebra está que, a través de la Junta Liquidadora, sí tomo en cuenta la Convención Colectiva para el cálculo de [p]restaciones [s]ociales (…) demostrándose de esta manera LA ABSOLUTA VIOLACIÓN A UN DERECHO CONSTITUCIONAL –protegido por tratados internacionales-, al cual obligaron tácitamente a renunciar, aun y cuando la misma convención, la constitución nacional, y los tratados internacionales lo establecen siendo pues nulo de nulidad absoluta el acuerdo suscrito ante la Inspectora del trabajo de vargas,. Permitido y sumándose a esta violación la Inspectoría al Trabajo que aceptase tal violación.”
Indicó que se desprende del artículo 6 de la Convención Colectiva, irrespetado por la Junta Liquidadora, los Sindicatos y la Inspectora en ese momento, que “…de manera clara e indubitable el trabajador que hubiese prestado por quince años servicios en la línea área- como mínimo para ser jubilado.- o más años, YA ERA ACREEDOR AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, correspondiéndole en consecuencia, el beneficio de Jubilación al [q]uerellante visto que tenía Veintiocho años de servicio (28), y con el 100% de su salario INTEGRAL, conforme a las tablas [de] cálculo del beneficio contenidas en la mencionada Convención Colectiva.”
Que de ese modo “… fueron VIOLENTADOS, LLEVANDO AL HOY QUERELLANTE A UNA TRANSACCIÓN LABORAL QUE SILENCIÓ FRAUDULENTAMENTE SU DERECHO A LA JUBILACIÓN, derecho este QUE NO PRESCRIBE, y del cual es AUN ACREEDOR por ser de carácter SUPRA CONSTITUCIONAL.”
Indicó lo que se desprende del artículo 9 de la referida Convención Colectiva, de ello solicitó sea debidamente reconocido el derecho social del querellante y se ordene al querellado la tramitación inmediata y otorgamiento del beneficio acá demandado, con la retroactividad reconocida en la actualidad y con el pago de todas las que se le deban durante el tiempo que dure el presente proceso.
Indicó que de esa manera la Junta Liquidadora del momento, y quines representaron los derechos de los acreedores preferenciales entre ellos los trabajadores de la Empresa Estadal, “…procedieron A DESCONOCER DERECHOS CONSTITUCIONALES, llegando además a cobrar sumas exorbitantes de honorarios como síndicos provisorios hasta por Bs. 261.000.000, 00, cada uno, como puede observarse del juicio contra la LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C,A., EXPEDIENTE: 7915, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, quienes evidentemente no solo se quedan con haberes de los trabajadores, sino que cínicamente cobraron cuantiosas sumas que sobrepasan con creces lo que al querellante le correspondía por sus VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO, quedando así demostrado que, mientras más le arrebataban a los trabajadores forzados a retirarse luego de haber dado su juventud a la empresa, más ilegitima eran sus honorarios, hecho este históricamente bochornoso, que arrebató ilegítimamente no solo derechos a jubilaciones, y que entraron en el patrimonio de los liquidadores.”
Indicó que de allí era más “negociable DESCONOCER EL DERECHO A LA JUBILACIÓN DEL QUEERELLANTE, que haberle reconocido este derecho, al momento del cierre, asumiendo el Estado a sus jubilados a través del Ministerio de Finanzas.”
Señaló el artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Alegó que todos lo que participaron en la liquidación “…TENÍA Y TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA PROGRESIVIDAD DE LOS DE LOS (sic) DERECHOS SOCIALES del Piloto hoy querellante JOSE REVOLLO, entre otros, por lo que DEBE EVITARSE A TODA COSTA LA REGRESIVIDAD DE ELLOS, ES DECIR, LA PROHIBICIÓN DE QUE SE REDUZCA LA PROTECCIÓN ACORDADA…“, de este mismo modo trajo a colación el artículo 19 numeral 8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aplicable a su decir, en su totalidad en el derecho venezolano.
Acotó que el presente caso existe una ”…VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Y DE TRATADOS, al igual que del Contrato Colectivo entre la LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS, al haber SILENCIADO, OMITIDO Y CERCENADO EL DERECHO A SER JUBILADO DE LA EMPRESA GUBERNAMENTAL EN EL PORCENTAJE SEÑALADO EN LA CONVENCIÓN, EN ESTE CASO 100% calculado del salario INTEGRAL, LUEGO DE 28 AÑOS DE SERVICIO, que se traduce a UNA LIMITACIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LOS TRATADOS SUPRA CONSTITUCIONALES que afectan el derecho a la Jubilación del Querellante …”
Señaló el artículo 1 establece el trabajo como un hecho social que goza la población por parte del estado, que se encuentra dentro de la cláusula 40 de la convención colectiva de la Línea Aeropostal Venezolana y la Asociación Nacional de Pilotos-debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo – y aplicable al querellante.
Indicó como debe la administración ajustar su actuación a la Constitución Nacional.
Agregó que así como el artículo 40 y demás artículos de esta cláusula, fueron flagrantemente violentados en perjuicio del querellante.
Señaló que se debe tener en cuanto los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 1 de la Reobra Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para de esta manera no violentar la seguridad jurídica.
Consideran que “…los síndicos OBLIGARON DE MANERA COERCITIVA AL QUERELLANTE A RENUNCIAR DE UN BENEFICIO QUE YA HABÍA INVESTIDO PLENAMENTE EN SU ESFERA DE DERECHOS LABORALES Y CONSTITUCIONALES DESDE QUE CUMPLO (sic) LOS QUINCE AÑOS DE SERVICIO TENIENDO MÁS TIEMPO QUE ESE, LO QUE TRADUCE EN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCÍÓN LLEVADA A CABO, colocando en evidente estado de minusvalía económica visto el deterioro y detrimento de la moneda nacional desde la fecha en la cual debía otorgársele su jubilación, conforme a los antecedentes de servicio consignados con la presente hecho este notorio y público, con una evidente VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1961, vigente para el momento, obligándolo además a continuar trabajando para poder mantenerse siendo el caso, que actualmente lejos de tener un retiro digno con el goce de su jubilación vista su edad, el mismo está obligado a continuar volando para no ser mermado su patrimonio y reducir su capacidad y estándar de vida luego de haberle dado los mejores años de su vida y su juventud al Estado…”
Señaló el artículo 86 ejusdem, asimismo señaló que el artículo 46 de la Constitución Nacional del 1961.
Infirió que de allí que el Inspector del Trabajo al homologar acuerdos “…CON ESCRITAS RENUNCIAS A DERECHOS SOCIALES INCURRIÓ EN UN ILÍCITO PENAL Y DISCIPLINARIO, SIENDO EL ACUERDO FIRMADO BAJO LA AMENAZA VEDADA DE LOS SÍNDICOS Y ABOGADOS DE: “NO LOGRAR COBRAR ABSOLUTAMENTE NADA SI NO SE TOMA EL CHEQUE OFRECIDO EN ESE MOMENTO COMO CANCELACIÓN DE HABERES”. (…) quienes a sabiendas de la IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS SOCIALES, NO DEFENDIÓ NI VERIFICÓ QUE EFECTIVAMENTE EL QUERELLANTE ERA SUJETO A JUBILACIÓN.”
Cito el artículo 50, 85 y 94 de la Constitución Nacional.
Dentro de este orden de idas señaló que la corte se ha pronunciado acerca del reconocimiento de la existencia de un estado democrático socia de derecho y de justicia, citando a tal efecto el artículo 2, 46, y 50 de la Constitución Nacional.
Notó que, una norma de carácter constitucional contenida en la convección colectiva que regía las relaciones laborales con la línea Aérea Aeropostal, dejó de ser aplicada, violentándose de manera la Constitución, Tratados Internacionales y el Principio De Progresividad de los Derechos, cumpliendo los requisitos de la convención, y de allí es que es plenamente acreedor del beneficio de jubilación.
Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el derecho a la jubilación como de rango constitucional, esto mediante sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly, asimismo, citó la sentencia Nº 184 de febrero de 2002, emanada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Agregó que la jubilación es un derecho Constitucional previsto dentro del marco de seguridad social, el cual debe garantizar el estado.
Argumentó lo que debe entenderse por jubilación.
Negó la aplicación de los beneficios que asistían al querellante, como lo era el derecho a ser jubilado, según lo consagrado en la Convención Colectiva en s artículo 9 de las cláusulas sociales, así como el 49 de la mencionada convención.
Recalcó que el querellante era completamente acreedor de este beneficio “…no solo por formar parte de las cláusulas de la Convencionales (…) sino por que clara e indubitablemente el [a]rtículo 9 señala que, con VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO ERA Y ES CONSTUTICIONALMENTE ACREEDOR AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN en un monto del CIENTO POR CIENTO DEL SALARIO (100%) INTEGRAL QUE DEVENGARA PARA EL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que la misma se estableció de manera espacialísima en virtud del riesgo de la profesión de piloto, el derecho a JUBILARSE desde los quince (15) años de servicio, SIN IMPORTAR LA EDAD SIENDO DE ESTA MENARA UNA EXCEPCIÓN A LA LEY BASADO EN LA TEORÍA DEL RIESGO LABORAL.”
Señaló que la mencionada convención se encontraba vigente para el momento de los hechos, puesto que la misma establecía su legalidad hasta el momento de discutirse la nueva contratación, por lo cual desde la fecha de adquisición de las acciones de la empresa por la querellada es claro que, “…todas las obligaciones constitucionales fueron trasladadas a la misma por ser un Banco del Estado, o sea, el día 10-04-2001, por Decreto Nº 1274, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.194, el Fondo de Inversiones de Venezuela fue transformado en el Banco “BANDES“, antes señalado, estipulado en su [d]isposición Transitoria Tercera Parágrafo Segundo la Transferencia, a la República, de las Acciones de Empresas entre ellas “LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, Instituto regido por el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 adquirió el activo y e pasivo contenido en las acciones, [p]asando como es lógico, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.”
Señaló que es claro que el Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, debe proceder a reconocer la jubilación como derecho constitucional ya adquirido, sin necesidad de incluso de otorgamiento por el querellante, tal y como lo señala la Sala Constitución.
Invocó el criterio plasmado por el alto Tribunal en sentencia Nº 85 de fecha 24 enero de 2002, en cuanto al concepto de justicia social.
De igual forma cito la sentencia Nº 1.518de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recalcó que la Jubilación”… [r]etiro (…) montos estos BIEN DEFINIDOS EN LA CONVENCÓN COLECTIVA QUE JAMÁS PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO GENÉRICOS, para establecer DEBE PRIVAR Y SER RECONOCIDA COMO UN DERECHO NO RECONOCIDO Y ULTRAJADO al ser retirado del último cargo ostentado [por] el ciudadano JOSE R. REVOLLO BRACCIONI, o sea, PILITO DE AVIACIÓN DE DC-9, con el salario mensual integral para el momento del el monto indexado con sus variaciones a la fecha, que en la definitiva sea debidamente calculado por una experticia complementaria de fallo, con los ajustes que por homologación salarial al cargo deban hacerse, conforme a los salarios que actualmente correspondan a un Capitán de la Aviación de cualquier Línea Aérea del Estado (…) a la cual deberá solicitársele conjuntamente con la Asociación de Pilotos, las [t]ablas salariales para sus pilotos.”
Recalcó los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, en ese orden de ideas trajo a colación las sentencias Nos. 00679 y 01885, dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas la primera de ella 4 de junio de 2008 y la segunda el 5 de octubre de 2000, de ello, y todo lo expuesto, esgrimió que se la suma que el querellante para la presente fecha cuenta con la edad de setenta (70), y así se puede observar de su cédula de identidad.
Acotó que en virtud de han demostrado”…la concurrencia de los requisitos para el goce del beneficio constitucional de la [j]ubilación desde el 30 de [a]gosto de 1994, debemos señalar que, también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, (…) en cuanto al derecho de jubilación.
Plasmó lo argumentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 184 de fecha 8 de febrero de 2008, antes citada.
Alegó que el querellado estaba obligado a constitucionalmente a verificar si al querellante le asistía el derecho que hoy se reclama en el mismo momento en el cual les fueron transferidas las acciones de la Línea Aérea.
Afirmó que una vez que el Tribunal comprueba que efectivamente concurren los requisitos de la Convención Colectiva más la edad actual del querellante debe inexorablemente declararse la procedencia del beneficio de jubilación del ciudadano José Revollo, y ordenar el inicio de los tramites correspondientes para tal otorgamiento, indicando además que hay mora en el otorgamiento del tal beneficio.
Ahora bien, “…conforme a la normativa legal, EXPRESAMENTE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA, del decreto de transmisión de [a]cciones a Bandes, señala que LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, SERÁN ASUMIDAS POR EL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO DE VENEZUELA, BANDES, ASÍ COMO LAS OBLIGACIONES DE JUBILACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS… “solicitaron: se declare con lugar el presente recurso, y se ordene al querellado realice todos los tramites necesarios para el tramite de la jubilación del ciudadano José Revollo, calculada conforme al salario integral que hoy devenga un piloto de DC-9 adscrito a la Línea Aeropostal Alas de Venezuela, actualmente en manos de la ONA, asimismo solicitaron el nombramiento de un perito para el calculo de la jubilación y de todos aquellos pagos que se vayan venciendo por todo el tiempo que dure el presente juicio, tomando en cuenta la indexación en caso de continuas devaluaciones del dinero.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante fundamentó su contestación en los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos esgrimidos por la parte querellada, y en razón a ello indicó que, los argumentos de la parte querellante parte de suposiciones erradas, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 03 de octubre de 1994, fue declarada judicialmente la quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana y le correspondió al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), en representación del Ejecutivo Nacional cancelar todo lo inherente a prestaciones sociales y jubilaciones de los trabadores de acuerdo a lo aprobado en Consejo de Ministros en la Reunión Nº 52 de fecha 16 de noviembre de 1994, en la cual se autorizó la suscripción de un convenio de cesión de la deuda externa contraída con la aerolínea, asumida por la república, según se dispuso en el Decreto Nº 988 de fecha 15 de enero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.402 de fecha 31 de enero de 1986, dicho convenio se suscribió en fecha 09 de diciembre de 1994, y en este se estableció que el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) subrogaría en el derecho de los trabajadores por dicho concepto, igualmente pagó las pensiones de los jubilados correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre de 1994, y que las cantidades en ese entonces por el FIV por concepto de prestaciones sociales pagadas a ex trabajadores, por pensiones a personal jubilado, así como por pensiones a beneficiarios de personal jubilado fueron reclamadas en el proceso de quiebra, en virtud del referido convenio de cesión.
Indicó que es falso el argumento del querellante referido a que se le desconoció su derecho a la jubilación, por que a su decir tenia 28 años de servicio ininterrumpido, cuando fue abruptamente retirado de su trabajo, desconociéndosele a su decir el derecho constitucional adquirido en los artículos 1 y 9 de la Convención Colectiva, originado por el artículo ejusdem, en virtud, de “…que en la referida norma se expresa claramente que una vez cumplidas cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 2, LAV concedería la jubilación al trabajador que la solicitará a través de la Asociación Nacional de Pilotos (ANP), con por lo menos tres (3) meses de antelación a la fecha efectiva de la jubilación; hecho que pudo haber materializado el recurrente una vez cumplido los quince (15) años de servicio conforme a lo estipulado en el [a]rtículo 6…”
Indicó que se puede evidenciar de la revisión del expediente administrativo del hoy querellante que la Línea Aeropostal Venezolana, dentro de su proceso administrativo, mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 1994, emanada de la Gerencia de Operaciones Aire- Tierra, dio respuesta a la comunicación Nº 00-336 de fecha 09 de mayo d 1994 a la Gerencia de Relaciones Industriales y solicitó como trámite administrativo el tiempo de servicio real para la jubilación de los capitanes que se mencionaban en dicha comunicación , en las cuales se encontraba el querellante, evidenciándose que para aquel entonces contaba con 25 días de reposo y la fecha efectiva para su jubilación sería el 15 de julio de 1996, es decir que cuando cumpliera los 30 años de servicios la empresa jubilaría automáticamente al trabajador de conformidad con la definición del tiempo de servicio acreditable al Contrato de Colectivo.
Ahora bien, alegó que si bien es cierto que la Jubilación es un Derecho Constitucional, Irrenunciable, también lo es el hecho que aun siendo un derecho constitucional el mismo puede prescribir si no se ejerce en el tiempo pertinente establecido en la Ley, a tales efectos cito sentencia Nº 987 de fecha 30 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, expresó que mal pudiere el querellante pretender solicitar una jubilación que prescribió, en virtud de que tal derecho fue de hace 21 años, cuatro meses y 27 días después de fenecido el vinculo laboral.
Citó el artículo 61Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se efectuó el proceso de quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana.
Asimismo, trajo a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas, cito los artículos 1952, 1969, y 1980 del Código Civil Venezolano Vigente.
Mencionó el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que vinculo de trabajo no es la causa que determina la aplicación de la normativa especial laboral, sino los efectos del acto, que al estar regulados por el derecho común, determinan la normativa atrayente para un beneficio que consiste en el pago de cantidades de dinero periódicas, es decir 3 años.
Recalcó que el criterio jurisprudencial concederá que el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año, o que prescribe al año conforme a la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo.
Indicó que para la doctrina la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
Infirió que en materia de de acciones laborales, el lapso es de un año constados desde la terminación de la prestación de servicio, lo cual esta consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, agregó que “…sin embargo en materia de jubilaciones la Sala de Casación Social estableció que el lapso de prescripción es el del artículo 1.980 y no el establecido en el [a]rtículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) Vigente para la fecha del vínculo laboral del recurrente…”
Estableció el criterio aportado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prescripción del derecho de la jubilación, así pues, señaló que la relación laboral en el caso de marras culminó el 30 de agosto de 1994 y considerando su pretensión de que se le violo sus derechos en el proceso de quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana, ya que a su decir (…) lo obligaron a renunciar, tácitamente a un derecho que es irrenunciable; estando libre, consciente, y civilmente hábil debió ejercer sus derechos, por cuanto contaba con el lapso de un (1) año que establecía el artículo 61 (…) para interponer la acción del asunto relativo al vinculo laboral extinto, y de tres (3) años para el reclamo de la jubilación, lapsos que pudo haber interrumpido en su debida oportunidad cumpliendo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la extinción del vinculo laboral, razón por la cual la acción incoada por José Revollo Braccioni esta Prescrita …”
Por otro lado, agregó que a pesar de que los derechos laborales son progresivos, “al no solicitar su ejercicio en la oportunidad procesal ante los Órganos Jurisdiccionales competentes se considera en virtud del [P]rincipio de Seguridad Jurídica una renuncia tacita, que no puede solicitarse su ejercicio con posterioridad, por cuanto su ámbito temporal no ser limitado, pues de lo contrario se sometería a la Administración Pública Nacional y al Estado Venezolano a una situación de expectativa e incertidumbre, como a su vez podría ocasionar serios daños patrimoniales a la República. En el caso sub iudice no pueden los trabajadores pretender ejercer una acción extemporáneamente del vínculo laboral extinto, ya que traería como consecuencia que todos los trabajadores partiendo de este criterio acudan a la justicia de manera extemporánea, lo cual vulneraría el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, así como al [P]rincipio de Seguridad Jurídica y el Principio de Igualdad del Patrono incluyendo a la Administración Pública.”
Dentro de este orden de ideas, trajo a colación lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 142 de fecha 29 de mayo de 2000, referente a la prescripción, de ello infirió que las acciones provenientes de una relación laboral es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación o al cobro de cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, la prestación de servicio , y una vez disuelto el vinculo laboral se clasifica en la aplicación del artículo 1980 del Código Civil el cual señala que prescribe a los 3 años.
Trajo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia en el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nº RC. AA60-S-2010-001120 de fecha 25 de octubre de 2011.
Asimismo, hizo mención a la sentencia Nº 0346 de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., de la cual concluyo ó que la prescripción del derecho a la jubilación esta sujeto a la prescripción del artículo 1980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y que el presente caso se evidencia que ha transcurrido con creses el lapsos de prescripción de 3 años para solicitar la jubilación, por cuanto han pasado 21 años, 4 meses y 27 días después de fenecido el vinculo laboral , y por lo tanto no hay duda de que la acción se encuentra prescrita,.
Finalmente solicitó se declare la prescripción de la acción y se declare sin lugar a presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare procedente el beneficio de jubilación del ciudadano José Revollo, y se ordene al Órgano querellado realice todos los tramites necesarios para el tramite de la jubilación calculada conforme al salario integral que devenga hoy un piloto de DC-9, adscrito a la Línea Aeropostal Alas de Venezuela, actualmente en manos de la ONA, asimismo, solicitaron el nombramiento de un perito para el calculo de la jubilación y de todos aquellos pagos que se vayan venciendo por todo el tiempo que dure el presente juicio, tomando en cuenta la indexación en caso de continuas devaluaciones del dinero.
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a plasmar la defensa alegada por la representación judicial de la parte querellada, esto con el fin de obtener un pronunciamiento optimo en el presente recurso:
Siendo así, se plantea que la parte querellada en su escrito de contestación señaló que la acción presentada por la parte querellante se encuentra indudablemente prescrita, por lo que este Órgano Jurisdiccional en atención a dicho argumento plante en primer lugar lo que debe entenderse por prescripción, el cual no es más que el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la Ley determina, por otro lado tenemos que la prescripción se divide en dos clases, la primera de ella en la prescripción adquisitiva el cual es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continua de una osa en un tiempo determinado, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, es la manera de extinguirse acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor, y del transcurso del tiempo.
Por otro lado, también se puede agregar que la prescripción en un derecho se da cuando por el transcurso de un tiempo previamente establecido por Ley, transcurre sin acción alguna que produzca la interrupción de esta y como consecuencia da como resultado la prescripción de la acción de un derecho determinado.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de derechos laborales, se tiene que no es más que el tiempo que otorga la ley a los trabajadores para ejercer determinadas acciones que en el caso in comento se refieren a las de carácter laboral.
Siendo así, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Se infiere que las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, prescribirán al cumplirse los 5 años, contados a partir de la fecha en la que culminó o ceso la relación de trabajo, así lo establece la Ley especial que regula la materia.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción de derechos el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, nos establece lo siguiente:
“…Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Se desprende del artículo in comento que las acciones personales prescribirán en un lapso de diez (10) años, entendiéndose a criterio de este Juzgado que el derecho reclamado por el hoy querellante es de carácter laboral y por lo tanto personal (intuito persona), por lo que, según el Código Civil Venezolano el derecho a la jubilación hoy aquí reclamado debe o debió ser reclamado dentro de los 10 años, so pena de incurrir en el lapso de prescripción por la falta de acción.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, debe este Juzgador citar el criterio jurisprudencial inferido por la doctrina en sus innumerables decisiones, entre las cuales se debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, el cual señala lo siguiente:
“…Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”
De este modo se infiere, que las acciones derivadas de una relación laboral efectivamente si prescriben, algunas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y otras de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, siempre que estas acciones se deriven de reclamaciones para el reconocimiento de derecho a la jubilación, criterio que es ratificado por esa misma Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 0346 de fecha 1 de abril del año 2008, la cual establece lo siguiente:
“…Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales…”
Se colige nuevamente que la prescripción en cuanto a las reclamaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la jubilación, estarán sujetas a las disposiciones contempladas en el artículo 1980 del Código Civil, esto, en virtud de que la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil, lo que determina la aplicabilidad de las normas de derecho común, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a 1 año, por lo que el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral.
Siendo así y llevando estas premisas al caso en concreto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hoy querellante ingresó a la Línea Área Aeropostal Venezolana en fecha 16 de julio de 1966, con la condición de Co-piloto de Aviación Civil, logrando legar al escalafón de Piloto (Capitan DC-9), gozando de todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, la cual regia su situación laboral para aquel entones, y que en fecha 03 de octubre de 1994, fue declarada judicialmente la quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana, correspondiéndole al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), en representación del Ejecutivo Nacional cancelar todo lo inherente a prestaciones sociales y jubilaciones de los trabadores de acuerdo a lo aprobado en Consejo de Ministros en la Reunión Nº 52 de fecha 16 de noviembre de 1994, en la cual se autorizó la suscripción de un convenio de cesión de la deuda externa contraída con la Aerolínea, asumida por la república, según lo dispuesto en el Decreto Nº 988 de fecha 15 de enero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.402 de fecha 31 de enero de 1986, dicho convenio se suscribió en fecha 09 de diciembre de 1994.
Dentro de este orden de ideas, se observo en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Revollo Braccioni, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli, y Laura Capecchi Doubaín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.535 y 18.205, interpuso en fecha 21 de de enero de 2016, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto de que el Órgano querellando le reconozca su derecho a la jubilación y en consecuencia realice todos los tramites necesarios para que se le otorgue el beneficio de jubilación, quedando en evidencia que han trascurrido 22 años, cuatro 4 meses y 8 días, desde que fenicio efectivamente la relación o vinculo laboral que unía al hoy querellante con el Órgano querellado, esto en virtud de la quiebra.
Por otro lado, se debe precisar que el beneficio de jubilación puede ser otorgado de dos formas de oficio o a solicitud de la parte interesada, en el primer caso el Organismo lo otorga sin solicitud previa, y una vez que el funcionario reúna los requisitos exigidos por Ley para su procedencia, mientras que en el segundo caso la jubilación en concedida a solicitud del funcionario, siempre que esta haya sido solicitada con por lo menos 6 meses de anticipación a la fecha que se indique para hacerse efectiva, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 Rreglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Dicho todo esto, resulta evidente que la acción del querellante se encuentra prescrita, en virtud de que ya han transcurrido más de 22 años desde que cesó su relación laboral con el Órgano querellado, y es notorio que el mismo tenia un lapso tope de 3 años para ejercer la acción de reclamación que hoy pretende, esto en apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, emanados de nuestro máximo promovedor de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia, criterios que le dan a las reclamaciones en materia de jubilación y pensiones el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.
Ello así y de acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal, el cual comenzará a correr al termino de la prestación de servicio, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y los incontables criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las acciones de reclamo del derecho a la jubilación, debiendo este Órgano Jurisdiccional acotar que el derecho a la jubilación es irrenunciable cuando esta viva la relación laboral, lo que implica indefectiblemente que si hay prescripción de aquel derecho laboral no reclamado contado a partir de del cese de la relación laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Revollo Braccioni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.677, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli, y Laura Capecchi Doubaín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.535 y 18.205, respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción. Así de decide.
Decido lo anterior, se arguye que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno al pedimento realizado por la representación judicial de la parte querellante referido al “…pagos que se vayan venciendo por todo el tiempo que dure el presente juicio, tomando en cuenta la indexación en caso de continuas devaluaciones del dinero…”, a razón de que la presente acción se encuentra prescrita y por ende tal reclamación resulta fuera de lugar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Revollo Braccioni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.677, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli, y Laura Capecchi Doubaín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.535 y 18.205, respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007762/V*
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