REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.846.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 007848
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede Distribuidora, por el Profesional del Derecho LUÍS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.846.050, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de conformidad con los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículos 6, 339 y 420 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DG-043-2016, de fecha 10 de octubre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, el cual fue notificado en fecha 13 de octubre de 2016, mediante oficio Nº I.A.P.M.E.H-I.C.A.P.-078-16, de fecha 10 de octubre de 2016, en el cual el Supervisor Jefe Licenciado Marcos Antonio Rodríguez Moncada, en su carácter de Director General Encargado del referido instituto policial, procede a la destitución de Oficial que desempeñaba el querellante en el Cuerpo de Policía Municipal.
En fecha 30 de noviembre del presente año, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda. Por auto de fecha 06 de diciembre de los corrientes, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Ii-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en los siguientes argumentos:
Alegó que, para el momento en que su representado fue objeto del despido por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se impugna, se encontraba bajo la protección especial prevista en el artículo 335 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, es el padre de la menor cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en fecha 18 de febrero de 2016, producto de la unión estable de hecho que mantiene con la ciudadana Daniela Josefina Sucre García, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.271.844, por lo cual no podía ser destituido del cargo de funcionario policial, ya que existen expresas disposiciones constitucionales y legales que los funcionarios públicos gozan de esta protección del fuero paternal, aun desde su concepción, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Sustantiva Laboral, goza de protección especial de inamovilidad, como lo prevé el artículo 420, numeral 2º ejusdem, aplicado a los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 6º ibídem.
Asimismo, solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictara medida cautelar a favor de su mandante y que él mismo sea reincorporado a su puesto de trabajo, ya que en el estado en que se encuentra, le es necesario el trabajo, en virtud que es el único sostén de su grupo familiar y la persona que aporta la manutención de su menor hija además de que por mandato legal se protege a la familia y el derecho de alimento.
Acotó que, se le estaría causando un perjuicio al querellante motivado en la protección de su empleo por la condición en que se encuentra y que con la cautelar solicitada se le evitaría durante el lapso del proceso judicial de nulidad, los perjuicios que se le pudiere ocasionar a los derechos y garantías constitucionales de su poderdante serían irreparables por cuanto los derechos reclamados se fundamentan en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le garantiza el derecho de inamovilidad por el fuero paternal el encontrarse criando y en ese estado le es necesario los ingresos económicos producto de su trabajo para poder obtener la alimentación necesaria y demás gastos de crianza, de la asistencia médica durante la misma, por lo que indudablemente no puede esperar hasta que termine el proceso judicial y sus resultados, ya que al estar criando y desempleado a su vez, no cuenta con el dinero y demás recursos económicos suficientes para la crianza de su menor hija.
Adujo que, en base a lo anteriormente expuesto, solicitó se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional y se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía antes de ser destituido, es decir, al cargo de Funcionario del Cuerpo de Policía Municipal, con la jerarquía de Oficial o en su defecto, a uno de igual similitud, con su correspondiente pago de salario y demás beneficios laborales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, fundamentándola en base a preceptos de rango constitucional, por lo que éste Órgano procede a decidir en los siguientes términos:
Se precisa que el objeto de la presente solicitud consiste en la “…reincorporación al cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución del cargo, esto es, desde el 13 de octubre de 2016 (inclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, mientras dure el juicio.”
Dicho lo anterior, este Juzgado en primer término debe expresar lo que debe entenderse por fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, como requisitos estos de procedibilidad de toda solicitud cautelar, debiéndose indicar que en todos los casos que se pretenda ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, le corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De tal manera, es menester que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, analizándose a tal efecto el derecho presuntamente vulnerado.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar lo que es el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud del derecho de rango constitucional infringido, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho constitucional, da pie a la restitución inmediata del mismo, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de los preceptos constitucionales, desarrollados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera pertinente quien aquí decide traer a colación el contenido de los mencionados artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …”
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Igualmente, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 339, al prever lo siguiente:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Para evidenciar lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal y paternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a un (a) funcionario (a) en el ejercicio de la función pública, si está amparado (a) por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal o paternal”.
Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a un funcionario en el ejercicio de la función pública, si está protegido por la inamovilidad en virtud del fuero paternal.
En efecto, los funcionarios públicos no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera, pero si están amparados –de ser el caso-, por un beneficio temporal que los hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero paternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que al folio veintidós (22) del expediente judicial, corre inserta copia simple del Acta Original de Nacimiento de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA EUNISE RAMIREZ CORREDOR, en su carácter de Registradora de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, la cual indica que en fecha 18 de febrero de 2016, nació un niña cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre del padre como PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.846.050, lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado (esto es el 13 de octubre de 2016), el querellante se encontraba protegido por el fuero paternal, es decir, se encontraba amparado bajo el beneficio de este fuero por lo que no podía ser destituido del cargo que ejercía dentro del Cuerpo de Policía Municipal.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en el oficio DG-043-2016, de fecha 10 de octubre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, el cual fue notificado en fecha 13 de octubre de 2016, mediante oficio Nº I.A.P.M.E.H-I.C.A.P.-078-16, de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual fue destituido el hoy querellante de ese Cuerpo Policial, menoscaba normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente dicha solicitud de amparo cautelar, aunado al hecho de que tal solicitud comporta cada uno de los requisitos de procedibilidad (fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni) necesarios para el otorgamiento de tal solicitud cautelar, y siendo evidente que el caso en estudio, si existe una verdadera violación o menoscabo al precepto constitucional encaminado a la Institución de la protección familiar (fuero paternal), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PROCEDENTE el amparo cautelar planteado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.846.050, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. Así se decide.
Dicho lo anterior y quedando claro el otorgamiento del amparo cautelar en el presente caso, resulta imperioso señalar que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Líbrese oficio al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, sobre el Amparo Cautelar acordado por este Tribunal.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.846.050, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO. En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Municipal, con todas las prerrogativas de Ley correspondientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007848
AVR/GP/k***
|