REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nro. 105, cuyo Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-003686395.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 006995
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de octubre de 2011, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, respectivamente, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nro. 105, cuyo Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-003686395.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2011, este Despacho recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), la presente acción y, en fecha 19 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, fijándose la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y citación de la empresa demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció mediante diligencia la abogada LINETT DE FRANCESCO DI GIORGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.498, apoderada judicial de la parte demandante y, consignó copias simples de los recaudos pertinentes a los fines de la practica de la citación y notificación correspondiente así como la apertura del respectivo cuaderno de medidas; igualmente, en fecha 18 de octubre del 2012, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la parte accionada.
De seguidas, en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.261, en su condición de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó poder que acredita su representación y se dio por notificado en el presente juicio; de la misma forma, en fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho y consignó copia de la boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada y sellada.
Continuadamente, en fecha 30 de noviembre de 2012, el Profesional del Derecho JESÚS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.777, actuando como apoderado judicial de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, consignó escrito argumentativo en el cual solicitó la falta de jurisdicción de cualquier Tribunal para conocer del presente caso. Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la cual la parte demandante ratificó sus argumentos esgrimidos; por auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Despacho fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la audiencia conclusiva en el presente proceso, librándose en fecha 27 de febrero del mismo año las respectivas notificaciones ordenadas.
En fecha 16 y 24 de abril de 2013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado a las partes intervinientes en la presente demanda; mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 30 de mayo del mismo año, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin que tuviese lugar la audiencia conclusiva. Por acta de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia que tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó todo lo alegado en autos.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal dejó constancia que sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes; de la misma forma, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió el fallo respectivo de la presente demanda por treinta (30) días de despacho más. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Helen Nava de Urdaneta y se ordenó la notificación de las partes.
Subsiguientemente, en fechas 18 y 20 de febrero de 2014, quedaron a derecho las partes intervinientes en el procedimiento; por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la Abogada YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.502, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez de la causa y consignó en copias simples instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre el Dr. Eleazar Alberto Guevara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; librándose las correspondientes notificaciones en fecha 30 de septiembre de 2015. Por consignación efectuada por el Alguacil Alfredo Castellanos, dejó expresa constancia de haber notificado al Procurador General del Estado Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda. En fecha 10 de octubre de 2016, compareció mediante diligencia la Profesional del Derecho YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.502, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y, solicitó el abocamiento del Juez de la causa y consignó en copias simples instrumento poder que acredita su representación.
Finalmente, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente acción, por auto proferido en fecha 09 de noviembre de los corrientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en el escrito libelar, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), alegó lo siguiente:
Que, mediante convenio de transferencia suscrito entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), de fecha 03 de abril de 2009, se acordó la transferencia de contratos de obras a su representado para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encontraba el contrato distinguido con el Nº 08-GIO-GM-066, suscrito entre FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y la empresa COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., en fecha 17 de julio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 189.236,60).
Señalaron que, corren insertos en el expediente administrativo de la obra los siguientes documentos a saber:
1.- Resolución Nº 1823 de fecha 19 de octubre de 2010, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras Nº 08-GIO-GM-066, celebrado entre COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L. y el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), en fecha 17 de julio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
2.- Resolución y diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 suscritas por el abogado Luís Cárdenas, quien detenta el cargo de Coordinador de Asuntos Judiciales, a través de la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del representante legal de la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., y en virtud de ello se ordenó practicar la referida notificación de vencimiento del término por carteles en un diario de circulación nacional.
3.- Publicación en el Diario El Nacional de fecha 26 de octubre de 2010, por medio de la cual se hace del conocimiento a la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., que en fecha 19 de octubre de 2010 se resolvió por vencimiento del término el contrato Nº 08-GIO-GM-066 cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
4.- Notificación Nº 1820 de fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la afianzadora SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de octubre de 2010, por medio de la cual se le notifica la resolución por vencimiento de término del contrato Nº 08-GIO-GM-066.
5.- Oficio 2240 de fecha 14 de diciembre de 2010 dirigido a la afianzadora Seguros Banvalor, C.A., por medio de la cual se le notificó que a su representado le fue transferido el contrato de obra Nº 08-GIO-GM-066 suscrito entre FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y la empresa COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., y con él le fueron transferidos los derechos y obligaciones derivados del mismo, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
6.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3021600 suscrito entre la empresa COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Veinte Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.626,79).
7.- Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3021601, suscrito entre la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 47.309,15).
8.- Orden de pago Nº 0902/08 por medio de la cual se pone a la disposición de la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., la suma de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 47.309,15).
9.- Acta de inicio de fecha 17 de julio de 2008 firmada por la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L. y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), por medio de la cual se dejó constancia del inicio de la ejecución de la obra denominada “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
10.- Contrato Nº 08-GIO-GM-066 debidamente suscrito entre FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., por un monto de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 189.236,60), cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Acotaron que, señaló el informe de técnico de fecha 02 de junio de 2009, emanado de la Coordinación Valles del Tuy de su representado INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), lo siguiente: “…i.- al respecto se tiene que en sucesivas inspecciones realizadas al sitio de la obra, se pudo constatar que la misma se encuentra paralizada desde el mes de noviembre del 2008, tomando en consideración que la empresa ha hecho caso omiso a todas las notificaciones realizadas por esta coordinación, para que continúe con los trabajos, motivo por el cual ésta coordinación recomienda el corte de cuenta del mismo…”
Explicaron que, su representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., mediante oficio Nº 1823, de fecha 19 de octubre de 2010, procedió a rescindir unilateralmente, por vencimiento del término estipulado para la ejecución de la obra, de conformidad con la cláusula tercera, el contrato Nº 08-GIO-GM-066, debidamente suscrito entre FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L., cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.167, 1.221, 1.222, 1.269, 1.277 y 1.804 del Código Civil; así como también en los artículos 87, 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el derecho a ejecutar las fianzas asiste a su representado y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia, solicitaron con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas incoada contra SEGUROS BANVALOR, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por la empresa COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L. y deudor original, cuyo monto asciende a la suma de Cuarenta Mil Quinientos y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 40.581,51), que se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado “CONTRUCCIÓN DE PLAZA, SECTOR AGUA AMARILLA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.
TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas, obligaciones de valor al monto de Cuarenta Mil Quinientos y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 40.581,51), se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda.
CUARTO: Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en Cuarenta Mil Quinientos y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 40.581,51), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE JURISDICCIÓN
Ahora bien, debe éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la falta de jurisdicción para conocer de las demandas contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), demandó por Ejecución de Fianzas, derivados de la constitución de la garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 3021600, por un monto de Veinte Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.626,76), y la garantía personal de fianza de anticipo Nº 3021601, por un monto de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 47.309,15), a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en su condición fiadora solidaria y principal pagadora frente al Instituto contratante, hoy demandante.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.

De la norma antes transcrita, se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción, esto es, “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por tanto que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Al respecto en sentencia dictada por Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión números 167 del 20 de febrero de 2013, caso: Corporación Eléctrica Nacional vs. Transeguro, C.A. de Seguros y reiterada en sentencia Nº 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A., en la cual estableció, lo siguiente:
“…lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma. De manera que por disposición legal, se ordenaría la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad de la rehabilitación del ente intervenido, supuesto en el que, debe continuar el proceso judicial…”


Cabe destacar que, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., fue intervenida sin cese de operaciones administrativas, mediante la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010, motivo por el cual, lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma.
Ahora bien, a través de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010, fue ordenada la liquidación administrativa de dicha empresa aseguradora, en los términos siguientes:
“(…) SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A-Sgdo. TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos (…). (Sic). (Resaltado del original).
A tal efecto, al haberse establecido la liquidación de la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión de ejecución de fianzas debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de esta, tal y como fue indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01348 publicada el 9 de octubre de 2014, caso: Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA). En tal sentido, los artículos 7 numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:
“Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:
(…omissis…)
39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”
“Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.”

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida compañía de seguros, (ver sentencias de esta Sala Nos. 2012-0236 del 18 de abril de 2012, caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs. Seguros Banvalor, C.A., 01497 del 18 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vs. Transeguro, C.A; 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A. y 00274 del 20 de febrero de 2014, caso: Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., vs. Transeguro, C.A. de Seguros.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia del escrito de demanda que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su escrito de demanda, manifestó que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., es “la fiadora” de las obligaciones asumidas por la contratista, es decir, le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a la Junta Liquidadora designada para tal fin, realizar la liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., razón por la cual, este Tribunal concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 006995
AVR/GP/k*