REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
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PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.488.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ISAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.090.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 007717
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, incoado por el Profesional del Derecho ISAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.488.562, quien interpuso Querella Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidor. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por el Secretario el mismo día y distinguida con la nomenclatura Nº 007717.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, admitió la presente demanda; de la misma forma, en fecha 28 de septiembre del mismo año, este Despacho ordenó la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a fin que diera contestación a la demanda. Igualmente, se requirió la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Cumplidos con los tramites necesarios para la citación y notificación de los órganos querellados, mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, consignó debidamente firmados y sellados copias de los oficios Nros. 15/1140 y 15/1141 dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 06 de julio del presente año, compareció la Profesional del Derecho ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.243, consignando Escrito de Contestación a la Demanda y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
Seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente acción a la cual no compareció la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien ratificó los argumentos esgrimidos, solicitó la apertura del lapso probatorio y por último se declaró terminada la mencionada audiencia.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 20 de septiembre de los corrientes, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2016, la Abogada GABRIELA PAREDES, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de prueba presentado por la parte querellada en el procedimiento.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento admitiendo el escrito probatorio presentado por la parte querellada en la presente acción; igualmente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, fijó oportunidad a fin que tuviera lugar el quinto (5º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez constara en autos la notificación de las partes intervinientes en el proceso, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.
Asimismo, en fecha 25 de octubre del presente año, la representación judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo de la parte querellante, siendo agregado el mismo en fecha 26 de octubre de los corrientes. En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano ALFREDO CASTELLANOS, en su condición de Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, consignó firmados y sellados copias de los oficios Nros. 16/0794 y 16/0795; por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, este Despacho ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 5571/2016 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, en fecha 29 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejando constancia que en virtud de la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el referido acto; igualmente, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 ejusdem, este Despacho dictará el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes y se dio por terminada la audiencia.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibídem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“…Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma…”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
De la norma ante trascripta, se evidencia que una vez vencido el lapso probatorio en la causa es menester fijar uno de los cinco (05) días de despacho siguientes a fin que tenga lugar el acto de audiencia definitiva en el proceso iniciado por las partes.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el presente proceso se esta tramitando a través del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, emplazándose a la partes para que comparezcan ante este Tribunal a fin que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa y por cuanto se constató que el auto emanado de este digno Juzgado no se realizó en el lapso fijado por el articulo supra mencionado, es por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado que se lleve a cabo el acto de audiencia definitiva, una vez se notifique a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones efectuadas a partir de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que se lleve a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, una vez se notifique a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante Oficios y Boletas a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y ocho de la tarde (03:08 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007717
AVR/GP/k*
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