REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANK ARMANDO GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.817.824.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo Nº 053/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007782
-I-
Por medio de escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por la Profesional del Derecho LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, asistiendo al ciudadano FRANK ARMANDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.817.824, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Despacho dio por recibido el presente expediente y en fecha 16 de marzo de 2016 se le dio entrada y cuenta a la Juez; asimismo, por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, se admitió la presente querella. Igualmente, por auto de fecha 29 del mismo mes y año, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a fin que compareciera a dar contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa; de igual forma, se acordó la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se requirieron fotostatos para proveer.
Posteriormente, en fecha 07 de junio del presente año, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Por nota de secretaría, se dejó constancia la emisión de los oficios Nros. 16/0416, 16/0417 y 16/0418, dirigido a los organismos querellados; de seguidas, en fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano ALFREDO CASTELLANOS, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones respectivas.
Consecutivamente, en fecha 06 de julio de los corrientes, compareció por ante este Tribunal la abogada MARÍA YNES CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.125, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), consignó documento poder que acredita su representación; de igual forma, en fecha 14 del mismo mes y año consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo agregado él mismo por este Despacho mediante auto de fecha 18 de julio de 2016. Asimismo, en fecha 19 de julio de 2016, el Profesional del Derecho FERNANDO MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.068, apoderado judicial del Órgano querellado presentó Escrito de Contestación a la Demanda.
Subsiguientemente, por auto proferido en fecha 20 de julio del presente año, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente acción. En fecha 28 de julio de 2016, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes, se declaró desierta la referida audiencia. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de los corrientes, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa, previa notificación de las partes; en esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación respectiva; en fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó plena constancia de haber notificado a las partes intervinientes en el proceso.
Por acta de fecha 08 de noviembre de 2016, este Despacho dejó tuvo lugar la audiencia definitiva, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellada y se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en ese estado, la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y solicitó se declare sin lugar la querella. Igualmente, se dispuso que se dictara el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada audiencia.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que su asistido quien ostentaba el cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de la Policía del Municipio Libertador, en el recinto policial ubicado en la Cota 905, Caracas, hasta la siguiente fecha 18 de agosto de 2015, fecha en la cual cesa la relación laboral dada la aceptación de renuncia a favor de su asistido.
Que su asistido en fecha 14 de diciembre de 2015, se percató a través del diario CIUDAD CARACAS, que lo destituyen del cargo que ostentaba en el pasado, razón por la cual acudió a la Sede de la Policía del Municipio Libertador a fin de solventar lo inherente a su estatus en la administración pública, destacando que el motivo de su egreso se originaba en la aceptación de renuncia de la autoridad competente y no por Destitución como hacía ver la administración por prensa.
Expresó que, no consta en la aceptación de renuncia que a su asistido le hayan informado que existía un procedimiento disciplinario aperturado en su contra y que una vez que su asistido acudió a la referida sede, el funcionario JESUS BRICEÑO, credencial 73790, adscrito a la Oficina para el Control de la actuación policial, le informó que no importaba que le fuese aceptada la renuncia un mes antes y que igual podía retirar las copias de su expediente en el lapso de un mes, contado a partir de la notificación efectiva de su asistido.
Motivó que, de la lectura del expediente, su asistido se percató que el ciudadano ANDRADE OSCAR GERARDO CANINO, quien funge como defensor de los derechos de la comunidad gay, acudió a la Sede la Policía del Municipio Libertador en fecha 17 de noviembre de 2014, con el propósito de formular denuncia en contra de diversos funcionarios por la presunta comisión de hechos irregulares, los cuales acaecieron según el denunciante en el Bar el Rincón, ubicado en las adyacencias del Paseo Tuy (Lugar de encuentros de parejas homosexuales y heterosexuales según el dicho de la presunta víctima).
Acotó , que el denunciante señaló que los hechos presuntamente cometidos por los diversos funcionarios policiales, versan sobre las requisas constantes y despojo de dineros a los clientes del citado local nocturno, así como ofensas y actos denigrantes según él mismo.
Refirió que, las presuntas irregularidades expuestas por el denunciante iban acaeciendo desde hacía meses con diferentes funcionarios policiales y que su asistido es involucrado en el proceso disciplinario un mes después de la formulación de la denuncia mediante un escrito presentado por él mismo.
Que, su asistido no realizó ningún acto de discriminación de ningún tipo, menos requisas ni despojos de dineros y que se desprende de la lectura del expediente disciplinario que los diferentes testigos de los presuntos hechos irregulares JAMÁS MENCIONAN a su asistido, lo cual se asocia con la incoherencia que se apreció en la conducta de la víctima, quien identificó y denunció a sus presuntos agresores y tres meses después en un escrito por él presentado es cuando nombra a su asistido.
Relató que, tales señalamientos en contra de su asistido no posee asidero alguno mas que el dicho de una de las presuntas víctimas; destacó a su vez, que la víctima ni la administración actuaron de forma diligente, dado que los hechos versan sobre posibles tipos penales ante lo cual, la víctima si fehacientemente percibía hechos irregulares, bien pudo haberse dirigido a la Sede del Ministerio Público a fin de obtener protección, la cual no está en las posibilidades jurídicas de la Sede disciplinaria del referido cuerpo policial. Por otra parte, adujo que dicha institución de seguridad debió actuar apegado a derecho sin perjuicio de las acciones disciplinarias ya que debió haber actuado de forma conjunta con la oficina para dar respuesta a las desviaciones policiales, el cual es el encargado de abarcar el ámbito penal cuando ocurren hechos como los denunciados por el ciudadano CANINO OSCAR.
Destacó que, su asistido entregó parte de su vida a dicha institución policial, en la cual se desempeñó durante 17 años y hasta la presente fecha no le han pagado los pasivos laborales y que no se puede obviar que su asistido jamás fue notificado de un proceso disciplinario en su contra, estando activo, y tampoco posterior a haber sido aceptada la renuncia, lo cual vulnera el debido proceso pues no pudo por ende ejercer el derecho a la defensa que le correspondía.
Que, del resultado de la investigación disciplinaria realizada en contra de su asistido nunca arrojó elementos suficientes u otros que evidenciaren una conducta indeseable para la institución policial, inclusive esta representación aduce que en el curso de esta investigación, ningún testigo da fe de la incorrecta actuación de su asistido.
Fundamentó su pretensión en los artículos 49, ordinal 1º y 2º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 8, 9 en su numeral 2º, y 15, ordinal 9º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó, sea decidida la causa a favor de su asistido con la reivindicación de los derechos lesionados y se declare nulo el acto administrativo que resolvió la destitución de cargo de su asistido y, en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada o no, con fundamento en el artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demandó el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, Caracas.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado FERNANDO MARÍN MOSQUERA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que, mediante Providencia No. 053/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, fue declarada procedente la aplicación de la medida de destitución del ciudadano FRANK ARMANDO GONZÁLEZ SALAS, en virtud de encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que, debe destacarse la condición de inadmisibilidad que afecta la querella funcionarial, por cuanto se observó que la misma carece de la rúbrica del funcionario destituido, presuntamente actuante y únicamente se observó la correspondiente a la ciudadana Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, plenamente identificada, quien actúa en el presente proceso asistiendo al ciudadano Frank Armando González Salas, ya identificado. Sin embargo, aduce que ella no puede subrogarse en nombre de aquél, facultades que, por su naturaleza procesal, son inherentes a la persona de este último, máxime si no tiene poder alguno otorgado por el presunto actuante y que se insiste lo asistió para interponer la querella.
Adujo que, se apreció que el supuesto querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia No. 053/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015 pero en los anexos consignados no aparece dicho acto administrativo, sino estrictamente el oficio de notificación que la contiene, en tal sentido, constituyendo dicha Providencia la decisión administrativa impugnada cuya lectura permitirá revisar la satisfacción del cumplimiento del numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con el numeral 4 del artículo 35 eiusdem, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella funcionarial.
Negó, rechazó y contradijo todo el contenido del escrito contencioso administrativo funcionarial presuntamente interpuesto por el ciudadano FRANK ARMANDO GONZÁLEZ SALAS, antes identificado, contra el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), por cuanto en el escrito libelar alegó que el aludido acto administrativo devino de un procedimiento en el cual se le violó el debido proceso al desconocer su existencia y no haber intervenido en ninguna de sus etapas procedimentales
Expresó que, dicha representación judicial advirtió la notificación formal por parte de su mandante de las distintas instancias que conforman el procedimiento disciplinario que dio origen al acto recurrido, el recibo formal de éstas por dicho ciudadano y la formal constancia de su ausencia a ellas.
Acotó que, no puede alegar el querellante la vulneración a su derecho a la defensa, con el acto recurrido, toda vez que el mismo concluye un procedimiento disciplinario administrativo, con su plena participación, conforme se apreció de los hechos narrados y respaldados con el expediente disciplinario.
Que, es improcedente el vicio denunciado por la parte querellante, en virtud de que se demostró el ejercicio cabal de su derecho constitucional a la defensa y, por ende, la validez de la Providencia Administrativa No. 053-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Aportó que, como pudo observarse del fundamento legal señalado en el acto administrativo para la destitución del querellante, el Ente Policial que representa, precisó que el funcionario se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009.
Que, finalmente se observó que efectivamente el querellante incurrió en una falta que trasgrede el principio de legalidad en el sentido estricto del mismo, así como el principio restrictivo de la competencia, de modo que no existe posibilidad alguna de poder relajarse, ninguno de los mencionados, máxime si se tiene en consideración de que éstos se entrelazan y forman parte de la columna vertebral del actuar de los funcionarios públicos, encontrando su asidero en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, al descuidar la conducta que debe guardar todo funcionario y apartarse de lo facultado por nuestro ordenamiento jurídico, resultó destituido del cargo el hoy querellante, y siendo que el Ente a quien representa ajustó su actividad al bloque de la legalidad, por lo cual solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que se le cancelen la prestación de antigüedad, calculado en base al salario integral, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, todos ellos dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo y, que dicho lapso sea considerado a los efectos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se tiene que la nulidad de los actos administrativos procederán cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad esté expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo en el presente caso el ciudadano Frank Armando González Salas, la persona legitimada por la Ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destruyó del cargo que ostentaba como Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Aclarado lo anterior, debe explicarse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedaran recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortalecer la presunción que obra en su favor.
Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:
1) Riela al folio 10 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Licenciado Alejandro Antonio Castillo, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informa al ciudadano Frank Armando González Salas “… PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION…”
2) Cursante al folio 88 del expediente administrativo oficio Nro. OCAP/2318/2015 de fecha 14 de julio de 2015 suscrito por el Ciudadano William José Aponte Prieto, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual informan al hoy querellante que esa Oficina aperturó una averiguación administrativa de carácter disciplinaria en su contra.
3) A los folios 107 al 109, Acto Administrativo signado con el Nro. OCAP: 2641/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, donde se procede a la destitución del hoy querellante por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Una vez desglosadas las actas que componen el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los alegatos y argumentos planteados por las partes:
En cuanto al argumento planteado por la parte querellante relacionado a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido ha que la administración no reunió la suficiencia probatoria en el expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de su asistido por cuanto está impregnado de banalidad e ilogicidad manifiesta pues señalan unos hechos que no se encuentran debidamente acreditados, sin que nunca le informase la administración que poseía algún proceso disciplinario en su contra toda vez que jamás le notificaron de la apertura del proceso y así él mismo poder ejercer el derecho a la defensa, violando la estabilidad propia de todo funcionario de carrera, este Tribunal debe señalar que los funcionarios de carrera gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las razones establecidas expresamente en la Ley, así que debe aseverarse que el funcionario que adquiere tal condición dado el cumplimiento de ciertos requisitos y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que solo podrá ser removidos, o destituidos mediante acto administrativo previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley.
Siendo así y quedando claro que efectivamente los funcionarios de carrera pueden ser objeto de destituciones, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que mediante oficio Nro. OCAP/2318/2015 de fecha 14 de julio de 2015 suscrito por el Ciudadano William José Aponte Prieto, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, le informan al hoy querellante que esa Oficina aperturó una averiguación administrativa de carácter disciplinaria en su contra, también lo es el hecho de que al reverso del mismo oficio, se aprecia la firma de recibido del accionante, quedando en evidencia que el hoy querellante si se encontraba al tanto del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra, y mal podría esa parte alegar que “…no se le ha notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo…”, por lo que este Tribunal desecha tal argumento, y en consecuencia se declara que no hubo violación al derecho a la defensa, derecho este que se encuentra preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, llevando esta premisa al caso que nos ocupa, se observa que corre inserto al folio 191 del expediente administrativo, ACTA DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2015, suscrito por el Licenciado Alejandro Antonio Castillo Rojas, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se pudo constatar que la Administración dejó constancia que el querellante ni su abogado de confianza no compareció en la fecha indicada a hacer entrega del Escrito de Descargo relacionado con el Expediente Disciplinario Nº PD 244-2014, y que a su vez, se denota en las actas que rielan al expediente administrativo, anteriormente desglosadas, que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento de dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se muestra que se encuentra inserto en el folio 267, ACTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2015, emanado de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se evidenció que el Oficial Agregado Frank Armando González Salas, no compareció ni por sí ni por medio de su abogado de confianza, a fin de hacer entrega del Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, concluyéndose la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por el hoy querellante, se subsumía y adecuaba a los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que revisados tales actos verifica este juzgador que la administración no menoscabó el derecho a la defensa del administrado. Así se decide.
Aclarado lo anterior debe este Juzgado hacer pronunciamiento expreso a lo expuesto en el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte querellante, pronunciamiento que se expresa en lo siguientes términos:
En cuanto al argumento referido a que la administración una vez analizados los medios probatorios “…determinó que hubo incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al querellante, así como la falta de probidad.”, este Juzgado considera oportuno señalar que la FALTA DE PROBIDAD no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe acotarse que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna, así lo asevera las Cortes de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencias que suscriben lo siguiente:
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Se colige de las jurisprudencias anteriormente transcritas que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro y fuera de la administración pública, aun cuando la administración (Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, INSETRA), a su parecer le permitió y otorgó los lapsos necesarios y pertinentes para hacerlo, respetando el procedimiento legalmente establecido para que el querellante hiciera uso de su derecho a la defensa por si o por medio de algún representante legal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a la otra causal de destitución invocada por la parte querellada establecida en el Nº 2 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública relativa al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, la cual contribuyó, apoyó, dio impulso y merito al acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en contra del ciudadano Frank Armando González Salas, observa este Tribunal que la administración al fundamentar su contestación y al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó y encuadró de forma correcta la causal de destitución indicada en el numeral 2 ejusdem en los hechos que dieron origen a la destitución del hoy querellante, tal y como se desprende del mismo acto administrativo, que se puede constatar en el expediente administrativo en su folio 88.
Siendo imperativo señalar para este Tribunal que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
En sintonía con lo anterior, arguye la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….”
En ese mismo contexto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye o se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo adopta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a su decisión, mientras que el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado, lo cual acarrearía la nulidad del acto por no estar fundamentada apropiadamente. .
Ahora bien, llevando esta situación al caso en concreto queda evidenciado que la administración no incurrió en los vicios anteriormente mencionados, toda vez que encuadró de manera correcta y en apego a la Ley, la causal que dio origen a la destitución del hoy querellante, establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la administración verificó que el hecho se acoplaba con el supuesto establecido en el numeral 2º del artículo 86 ejusdem. Por lo que considera quien aquí decide, que la administración actuó en apego a la Ley, y así se declara.
En relación a la petición realizada por la parte querellante referente a que se condene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al pago de las prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente indicar que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa o en lugar donde desempeñen su fuerza de trabajo. También se puede decir que es aquel monto en especie (dinero) que debe el patrón a sus empleados en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En este mismo orden de ideas el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Dentro de esta perspectiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave caso Maryorys Lorsiriz Tovar Pino vs. The Evolution Gym, acotó lo siguiente:
“…PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 DE LA LOTTT)
Por la prestación de servicios desde 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.
En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal a y b del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el resultado obtenido de dicha operación de cálculo, arroja un monto mayor, y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…”
Dentro de esa perspectiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788 consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado por los justiciables.
También se puede decir que son créditos de exigibilidad inmediata, su razón de ser radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, ya que al estatuirse esta en el ordenamiento jurídico venezolano y al declarar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía. Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre el ciudadano Frank Armando González Salas, quien prestó sus servicios personales como empleado público en el cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Aunado a ello tal y como quedo evidenciado hubo un cese de la relación laboral en virtud de la destitución de la parte querellante, es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta la fecha efectiva de su culminación (14 de diciembre de 2015). Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios este Tribunal debe hacer énfasis en lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo el caso que la alcaldía al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales incurrió en la violación del derecho a la exigibilidad inmediata que posee el querellante.
Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras nos estable que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, amparándolos en caso de cesantía, este pago debe ser proporcional al tiempo de servicio, debiendo ser calculándose en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, generando intereses de mora por la mora o tardanza en su pago, quedando comprobado en este caso que hubo un retardo por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por no haber efectuado el pago de dichas prestaciones en el tiempo oportuno, y que ha razón de esta conducta el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó el derecho a la exigibilidad inmediata contemplado en el artículo 92 de nuestra Constitucional Nacional. Razón por lo cual este Juzgado declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la destitución del hoy querellante (14 de diciembre de 2015) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectiva el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto a los demás beneficios laborales demandados por la parte querellante, referente al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de mayo de 2012, Nº 6.076 Extraordinario:
“…Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
“… Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. …”
Se denota de los articulados previamente transcritos que el trabajador no solo tiene el derecho al pago de un salario integral durante la prestación de servicio, y prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Ente, Empresa, Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación que se otorga en virtud del cesa de la relación laboral que los unía, como lo son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y visto que el recurrente solicitó el pago de estos conceptos y el Ente querellado (Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)) no promovió las pruebas pertinentes a los fines de demostrar que si realizó o ejecutó los pagos denunciados por el querellante, motivo por el cual, este Tribunal considera que no se encuentra satisfecha la pretensión del querellante y se ordena el pago de todos los conceptos descritos y solicitados en el escrito libelar. Así se decide.
En lo atinente a la corrección monetaria y a la solicitud planteado por el querellante en cuanto de que se aplique y acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer y explicar lo que debe entenderse y cuando procede la aplicación de la indexación, al respecto se deduce que si que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse y como debe aplicarse la indexación en los en intereses de mora y diferentes pasivos laborales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)
(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 1 año, contados a partir de la efectiva destitución del querellante que hizo cesar la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al ciudadano Gustavo Acosta.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales no cancelados, en virtud de que las cifras que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenará posteriormente para tal fines, son las que evidentemente sufrieron una desvalorización con el paso de los años, y no el monto que se deba pagar al querellado por intereses de mora, debiéndose aclarar que acordar la indexación sobre esos intereses de mora supondría un pago doble.
En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia que por la conducta irrita del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), los montos adeudados al querellante sufrieran una depreciación por no haberse generado inmediatamente después del cese de la relación laboral los cuales por imperio de la ley son de exigibilidad inmediata.
Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, en ese sentido y en virtud en atención a ello este Tribunal declara procedente la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la cual culminó la relación laboral, fecha esta en que se produjo la destitución del ciudadano Frank Armando Gonzáles Salas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando lo anteriormente expuesto y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, el hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración en sede judicial ni administrativa, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellada, que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en las causales contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y, en consecuencia, confirma el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 053/2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, la cual fue notificada al hoy querellante en fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Director de Policía, mediante la cual se le destituyó del cargo que venia desempeñando como Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de la Policía del Municipio Libertador, en el recinto policial ubicado en la Cota 905, Caracas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
La motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, asistiendo al ciudadano FRANK ARMANDO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.817.824, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 053/2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, la cual fue notificada al hoy querellante en fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Director de Policía. En consecuencia, SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales contadas a partir de la fecha en que se hizo efectiva la destitución del hoy querellante (14 de diciembre de 2015) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, así como el pago de todos los conceptos descritos y solicitados en el escrito libelar.
SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 053/2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, la cual fue notificada al hoy querellante en fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Director de Policía.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete de la tarde (2:17 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007782
AVR/GP
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