REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.512.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo de Jubilación de Retiro de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio Nº 9700-104-049, de fecha 30 de diciembre de 2015).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007790.
-I-
Por medio de escrito libelar presentado en fecha 20 de abril de 2016, por el Profesional del Derecho LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.512.476, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de abril de 2016, este Despacho dio por recibido el presente expediente y en fecha 26 de abril de 2016 se le dio entrada y cuenta a la Juez; asimismo, por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del Procurador General de la República, a fin que compareciera a dar contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa. De igual forma, se acordó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como del Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz; igualmente, se requirieron fotostatos para proveer.
Posteriormente, en fecha 15 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación y notificaciones correspondientes. En fecha 16 de junio de los corrientes, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa; de seguidas, en fecha 16 de junio de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libraron oficios Nros. 16/0470, 16/0471 y 16/0472 dirigidos a los Organismos querellados. En fecha 06 de julio de 2016, el ciudadano ALFREDO CASTELLANOS, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones respectivas.
Consecutivamente, en fecha 29 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada YENNIFFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Por auto proferido en fecha 05 de octubre del presente año, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente acción.
En fecha 17 de octubre de 2016, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar a la cual comparecieron de las partes intervinientes en el proceso, quienes ratificaron lo esgrimido y solicitado en autos; asimismo, no requirieron la apertura del lapso probatorio y se dio por terminada la audiencia. Mediante auto de fecha 18 de octubre de los corrientes, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa.
Por acta de fecha 26 de octubre de 2016, este Despacho dejó constancia que en virtud de la incomparecencia de las partes involucradas en el procedimiento se declaró desierta la audiencia definitiva; igualmente, se dispuso que se dictara el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada audiencia. De seguidas, en fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto para mejor proveer a fin de requerir los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual se ordenó oficiar al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que diera cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2016, la Profesional del Derecho JENNIFER MOTA, plenamente identificada en autos, consignó expediente disciplinario perteneciente al querellante, el cual fue agregado al presente asunto por auto de fecha 14 del mismo mes y año. Por último, en fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil ALFREDO CASTELLANOS, consignó firmados y sellados copias de los oficios Nros. 16/0900, 16/0901 y 16/0902 dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que su representado comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial –hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, en fecha 01 de enero de 1992, desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de 24 años, logrando ostentar hasta la fecha del irrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado de Comisario Jefe, y estando laborando como Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda.
Que su representado jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, por la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida Institución y manteniéndose activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación de su jubilación no se la esperaba ya que él hoy querellante no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidenció que para la fecha en que se dictó el acto impugnado, no reunía los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia de solicitud o voluntad por parte de su poderdante.
Expresó que, se evidenció la supuesta realización de una “previa recomendación de la Junta Superior”, sin embargo, para esa fecha su representado aún desconocía el contenido del punto de cuenta No. 1952, donde aparece la supuesta recomendación y la persona (s) que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara las razones de hechos y derechos, si es que existían, por lo que, no tienen información alguna sobre la motivación que generó el acto impugnado; continuó señalando, que llamo su atención que el punto de cuenta es de fecha 28 de diciembre de 2015, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación por oficio a partir de la fecha 30 de diciembre de 2015, sin embargo su representado fue notificado dos meses y medio después del referido acto, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a su mandante el derecho de estar informado de todo asunto que pueda afectar la esfera de sus derechos e intereses por los órganos del Poder Público.
Motivó que, si bien la jubilación es vista como un beneficio, en el caso particular, el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación, lejos de proteger o tutelar sus beneficios y derechos laborales, los desmejora, afectando su estabilidad en el ejercicio de la función pública como funcionario de carrera, inclusive se observó que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo, instrumento con rango sub-legal, que si bien consagra y regula el sistema de jubilaciones, tiene muchas ambigüedades que al ser aplicadas por la Administración, conduce a la afectación de los derechos subjetivos, directos y particulares de los funcionarios del Cuerpo.
Acotó que, se evidencio que al otorgar de manera irrita una jubilación anticipada de oficio sin previa solicitud, no solo atentó contra el patrimonio de los funcionarios jubilados prematuramente, sino que se le causó un daño patrimonial al Estado Venezolano al invertir su tiempo y su patrimonio en la formación de buenos servidores públicos ya que el Estado no puede recuperarlo, causándole de esta forma un perjuicio patrimonial irrecuperable al Estado, al permitir que el Director General Nacional gastara un dinero en una formación de personal el cual sin causa justificada no es retribuido al Estado bajo la prestación de un buen servicio público a la colectividad.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia, anule el acto administrativo impugnado por el cual le fue acordada a su mandante la jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio. Asimismo requirió, que a los fines de restablecer los derechos vulnerados por el acto irrito que afectó sus derechos e interese, sea reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía o superior; igualmente demandó se condene al Cuerpo Policial a que le sea cancelada de manera integral, la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada YENNIFFER MOTA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, por las razones siguientes:
Que, en primer lugar resaltó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 05 de septiembre de 1988 y el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10º del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilitó a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado.
Alegó que, igualmente la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal A, en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y así solicitó sea declarado.
Acotó que, la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de ley para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Aportó que, se habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto Nº 2.734, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, el Presidente de la República, se basó en las atribuciones que le confería el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la entonces Ley de Policía Judicial para dictarlo.
Que, con fundamento a la propia naturaleza de la actividad administrativa, la cual se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nueva situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que al sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Arguyó que, el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “…señale que tal beneficio podrá ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio…”, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 24 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado “Estudio de Jubilación” emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo.
Argumentó que, el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho de jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la Ley de Policía Judicial para que fuese procedente una regulación especial.
Que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir, jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios.
Razones por la cual solicitó se declare inadmisible o sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, plenamente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad, del Acto Administrativo que le otorgó de oficio su jubilación por tiempo mínimo de servicio. Así como su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución Policial, ya se de igual o mayor jerarquía, asimismo, solicitó se ordene al Cuerpo Policial a que le cancele de manera integral, la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Siendo así, se indica que el beneficio de jubilación constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, y así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, cuando le da al trabajador una protección especial a sus derechos sociales, dirigiendo a tal fin una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Por otro lado, el texto constitucional estableció en su artículo 80, la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado asegurara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, proporcionándoles atención integral y todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Dentro de este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente para el cual prestó sus servicios y se obtiene con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en las leyes que regulan la materia.
Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley aplicable en los casos de jubilación, puesto que dicha Ley contempla la jubilación como un derecho que nace cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, debiéndose recalcar que en los casos de funcionarios Policiales como es el caso en autos, la jubilación otorgada al ciudadano Leonardo Rafael Hernández no solo se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, sino también por las disposiciones consagradas en el artículo7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto al fondo de la presente querella:
Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que la administración le otorgó el beneficio de jubilación, sin que el presentará solicitud alguna, es decir, que en ningún momento fue solicitada por su persona como lo prevé el Reglamento, aunado al hecho de que su persona no tiene ni posee información alguna sobre la motivación que condujo a la administración para hacerlo beneficiario de tal jubilación, violentando la administración con esa “…jubilación anticipada de oficio sin previa solicitud, no solo atentó contra el patrimonio de los funcionarios jubilados prematuramente, sino que se le causó un daño patrimonial al Estado Venezolano…”, en tal sentido observa este Juzgado:
Se desprende del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, siendo ello así, y visto que la norma no prevé nada al respecto, su otorgamiento, al ser de oficio, no requiere ser previamente consultado con el beneficiario.

Asimismo, es preciso señalar que la norma en comento faculta a la Administración, para otorgar las jubilaciones a los funcionarios una vez nacido el derecho, la norma no establece que deba cumplirse algún requisito, o que la Administración deba verificar la existencia de alguna causa excepcional o especial que justifique el otorgamiento del beneficio. De manera que, el hecho de que la norma señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicios, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes el argumento del querellante.
Por otra parte, menester señalar que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:
 Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos, que por “…disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 1952, aprobado en fecha 28/12/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”
De esto, es notorio que esa Institución Policial en apego a lo preceptuado en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con las atribuciones que la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013, le confiere al Director del nombrando Cuerpo de Investigaciones, decidió otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante, bajo a las consideraciones aprobadas en el punto de cuenta Nº 1952 aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, quedando plenamente demostrado que la administración fundamento la jubilación de oficio en base al “…tiempo de servicio mínimo …”, ejercido por el querellante establecido en el literal “a” artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tiempo servicio que comprende 24 años en la Institución querellada.
Dicho esto, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicado al presente caso para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio a favor del ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, el cual establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:
“a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio
c) Pensiones de invalidez
d) Pensiones de sobreviviente”.
En este orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, artículo en el cual también se baso la administración para otorgar de oficio el beneficio de jubilación al querellante, el cual nos establece lo siguiente:
“El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya tenido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.”
Puede verificarse así tanto del artículo 10 como del artículo 7 antes transcritos que en materia de jubilaciones de funcionarios de Cuerpos Policiales existen varios tipos de jubilación entre los que tenemos la jubilación por retiro por tiempo mínimo de servicio, modalidad que le fue aplicada al querellante en su acto de jubilación, asimismo se logra desprender de las citas normas que la jubilacón efectivamente si puede ser decretada de oficio, sin embargo, cuando se examina el contenido del artículo 12 ejusdem, se observa que el mismo dispone lo siguiente:
“…ARTÍCULO 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados…”

Se infiere del artículo In comento en el primer supuesto que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es potestativo del funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, extrayéndose que no es discrecionalidad de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, deberá ser acordada, mientras, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que al cumplir los 30 años de servicio es obligatorio acordarlo de oficio por parte de la administración, sin necesidad de que el funcionario la solicite, opera de pleno derecho.
La propia norma reguló los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación de oficio a la hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, motivo por el cual, al haberse verificado que el mismo no solicitó el beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Israel Magallanes Vs. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual declaró lo siguiente:
”… esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(omisis)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
(omisis)
En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados; y así se declara...”

Subrayado y resaltado del Tribunal.
Asimismo, es necesario traer a colación el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha en fecha 31 de mayo de 2016, en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante, toda vez que, el Juzgador de Instancia consideró que la Administración podía acordar de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pretende aplicar la jubilación con una disposición del Reglamento que solo permite que sea a instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio …”
De acuerdo los criterios jurisprudenciales up supra transcritas se dejó establecida la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente la manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente se materializará solicitud alguna que diera lugar a la tramitación de tal beneficio jubilatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el Acto Administrativo que hoy en día jubiló al hoy querellante se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la aplicación errónea de la norma en lo cual incurrió la administración al dictarlo, y así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, al indicar “…En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014…”, Siendo Así, y tomando en consideración cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio, aunado a los artículos y lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, contenido en el Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia, este Juzgado en consonancia con el criterio establecido up supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos el fin de la norma fue desviado; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, antes mencionado. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, al cargo de Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás beneficios socio-económicos que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 16 de marzo de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuso por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, contenido en el Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEGUNDO: NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, antes mencionado.
TERCERO: se ORDENA reincorporación del ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, al cargo de Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos
CUARTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Esta misma fecha siendo las tres y media de la tarde 03:30 p.m. se público y registro el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIELA PAREDES.
V/2016