REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°

El día 15 de noviembre del presente año, durante la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, el ciudadano John Ernesto Jackson, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.939.427, en su carácter de Presidente de la Cooperativa El Jabillito Excelente 654987 R.L y vocero del Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, en su cualidad de tercero interesado en el presente juicio, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido contra las presuntas perturbaciones que a su decir han venido presentando en el lote de terreno ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, todo ello en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leandro de Freitas y Juan José Suárez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.774 y 90.704, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA PÓRTLAND C.A., INVERSIONES PECOCCI, C.A., respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 52-2015, por medio del cual se procede a la Revocatoria del “Cambio de Uso Industrial a Urbano”, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En razón de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre del año en curso, ordenó librar boleta de notificación al referido ciudadano otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que consignara dicha solicitud por escrito con especial atención a los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 28 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó la mencionada boleta y en esa misma fecha la parte accionante en amparo consignó el escrito donde expresa los motivos de hechos y de derecho de la referida acción de amparo constitucional sobrevenido.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

La parte accionante en amparo argumentó, que “(…) estos empresarios han producido perturbaciones, tapando los acuíferos como lo es el caso del pozo de agua referenciado en las actas de este exp. 07375, han arrojado escombros de los restos de la construcción en diferentes áreas del terreno en controversia actualmente en este tribunal y en estos momentos se encuentran raspando la capa vegetal (…)”.
Adujo, que “(…) la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R. L. recibió crédito del banco agrícola de Venezuela en fecha 03 de mayo de 2013 para la fundación de dos (2) hectáreas de lechosa por un monto de cincuenta mil (50.000,00) Bs. F. proyecto que fue perturbado por la empresa constructora grupo 79-92, C.A. al penetrar en los terrenos referidos (…)”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Manifestó, que “(…) se observan maquinarias amarillas, (jumbo y camiones de volteo, tractores como maquinaria de empuje de oruga D-8, swohell y volquetas en plena perturbación), raspando la capa vegetal y cargándola presuntamente venderla (sic) o llevarla a otros urbanismos de la empresa constructora u perturbadora Grupo 79-92, C.A. al penetrar ilegalmente los terrenos del fundo zamorano que representa el consejo comunal popular agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta (…)”.
Expresó en su escrito que efectuaron denuncia “(…) ante el ministerio público (sic) en fecha 30 de junio de 2016 y en tiempo útil de las perturbaciones efectuadas por la empresa constructora Grupo 79-92 C.A. en los terrenos ocupados por la asociación cooperativa El Jabillito Excelente 654987 R. L. con su consejo comunal popular agrario (…)”. (Negrillas del texto original).
Indicó, que también efectuaron “(…) en fecha 15 de julio de 2016 y temporariamente (sic) la solicitud de inspección al Ministerio de Ecosocialismo y Aguas a fin de constatar la afectación al pozo de agua producida por parte de la empresa constructora Grupo 79-92 C.A. (…)”. (Negrillas del texto original).
También reseñó que se solicitó “(…) a la consultoría jurídica nacional del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas se apliquen las correspondiente (sic) responsabilidades establecidas en la ley de agua, de manera que las asociaciones cooperativas referidas y la comunidad, le sean resarcidos los daños y perjuicios que le ocasionaron y le ocasionan perturbaciones, producidas por la empresa constructora Grupo 79-92 C.A. en los terrenos asignados (…)”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales le otorgó al consejo comunal transferencia de recursos para la cría de ovinos y caprinos, lo cual se encuentra en plena producción, “(…) que lamentablemente los empresarios que reclaman un supuesto derecho de uso del terreno, que no tienen, perturban las actividades de este desarrollo agrario, con sus actividades ilegales de construcción en nuestros terrenos (…)”.
Fundamentó su pretensión con base en lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 51, 127, 257, 305, 306, 307, 308 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como también en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el capítulo referente al objetivo de la gestión integral de las aguas, con mención especial al artículo 4 y 5, numerales 1, 2, 3, 7, 8, 11 y 12 del Capítulo 1, disposición general, conservación y aprovechamiento sustentable, artículo 10 de la Ley de aguas, artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en el Decreto Presidencial 3.408 del 10 de enero del 2005 Gaceta Oficial 38.103 y en las Sentencias Nº 1120 exp. Nº AA60-S-2006-000265 de fecha 24 de mayo del 2007 y la Nº 0847 Exp. 2011-756 de fecha 22 de septiembre del 2015, ambas decisiones de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompañaron con el escrito de amparo constitucional sobrevenido, los siguientes anexos:
A-. Original del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R.L. y copia simple del Registro de Información Fiscal, cursante del folio 17 al 22.
B-. Original del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola El Garabatal R. L. y copia simple del Registro de Información Fiscal, cursante del folio 23 al 28.
C-. Copia simple del acta de adhesión de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R. L. al Consejo Comunal popular agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, cursante del folio 29 al 32.
D-. Original del permiso de impacto ambiental otorgada por el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excenlente 654987 R. L., cursante del folio 33 al 40.
E-. Original del justificativo notariado de la inversión efectuada en el mantenimiento del pozo de agua de la Asociación Cooperativa Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R.L., cursante del folio 41 al 45.
F-. Memoria fotográfica del pozo de agua y mantenimiento del mismo, cursante del folio 46 al47.
G-. Original de la Gaceta Agraria del Instituto Nacional de Tierras (INTI), directorio 53-05 en su punto de cuenta Nº 161 de fecha 31 de mayo de 2005, cursante del folio 48 al 58.
H-. Copia fotostática con sello húmedo del plan integral socialista del fundo Zamorano Ezequiel Zamora en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde se contempla el desarrollo de la ganadería bovina y el rubro vegetal, cursante del folio 59 al 85.
I-. Copia certificada del plan de inversión, por medio del cual el Banco Agrícola de Venezuela le otorga crédito a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R.L., en fecha 3 de mayo de 2013 para la fundación de dos hectáreas de lechosa, cursante del folio 86 al 87.
J-. Copia fotostática con sello húmedo del proyecto sobre la instalación de catorce invernaderos, cursante del folio 88 al 113.
K-. Copias fotostáticas de imágenes, mediante las cuales pretenden demostrar las perturbaciones que a su decir realiza la empresa constructora Grupo 79-92, C.A. con maquinarias amarillas, (jumbo y camiones de volteo, tractores como maquinaria de empuje de oruga D-8, swohell y volquetas en plena perturbación), cursante del folio 114 al 122.
L-. Original de la constancia del cuerpo de bomberos del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 2 de octubre del año 2007, cursante al folio 123.
M-. Original del recibido de la solicitud efectuada en fecha 12 de diciembre del 2014 del Consejo Comunal del Fundo Zamorano a la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, solicitando se revoque el cambio de uso de terreno que se le había otorgado a la empresa constructora Promotora Pórtland C.A., cursante del folio 124 al 129.
N-. Original del recibido de denuncia ante el Ministerio Público en fecha 30 de junio del 2016, por las perturbaciones efectuadas por la empresa constructora Grupo 79-92 C.A. en los terrenos ocupados por la asociación cooperativa El Jabillito Excelente 654987 R.L., cursante al folio 130.
Ñ-. Original del recibido en fecha 15 de julio de 2016 de la solicitud de inspección al Ministerio de Ecosocialismo y Aguas a fin de constatar la afectación al pozo de agua, cursante al folio 131.
O-. Original del recibido en fecha 17 de agosto del 2016, la notificación al Ministerio Público, Fiscalía Nº 60, expediente Nº FNN-F60-0007-08, por las distintas perturbaciones producidas en los terrenos referidos, cursante del folio 132 al 133.
P-. Original del recibido en fecha 15 de septiembre de 2016, donde se le solicita a la Consultoría Jurídica Nacional del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas se apliquen las correspondientes responsabilidades establecidas en la Ley de Aguas y le sean resarcidos los daños y perjuicios que le han ocasionado a las referidas cooperativas y a la comunidad, por las perturbaciones de la empresa constructora Grupo 79-92 C.A., cursante al folio 134.
Q-. Original del escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2016, ante el Ministerio Público, Fiscalía Nº 60, mediante el cual le solicitan las correspondientes responsabilidades establecidas en la Ley de Aguas y a su vez, sea practicada una inspección con técnicos del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas de la Sede Central, cursante al folio 135.
R-. Copia Simple del vértice geodésico, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela- Simón Bolívar, cursante al folio 136.
S-. Original de garantía de permanencia socialista agraria y carta del Registro Agrario otorgada en fecha 26 de septiembre de 2013 a la Asociación Cooperativa El Jabillito Excelente 654987 R.L., cursante del folio 137 al 140.
T-. Original del Certificado de la transferencia de recursos al Consejo Comunal por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, cursante al folio 141.
U-. Copias fotostáticas de imágenes que a su decir evidencian las obras que se ejecutan ilegalmente en los terrenos que pertenecen y poseen las asociaciones cooperativazas mencionadas y del Consejo Comunal Fundo Zamorano, cursante del folio 143 al 145.
V-. Copias simples del informe de inspección técnica, emanado de la Oficina Técnica de Campo Tuy Medio del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, acompañado conjuntamente con anexos fotográficos, cursante del folio 146 al 154.
Finalmente, solicitó le sea otorgada protección con amparo constitucional sobrevenido.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano John Ernesto Jackson, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.939.427, en su carácter de Presidente de la Cooperativa El Jabillito Excelente 654987 R.L y vocero del Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, en su cualidad de tercero interesado en el presente juicio contra las sociedades mercantiles PROMOTORA PÓRTLAND C.A., INVERSIONES PECOCCI, C.A. y GRUPO 79-92 C.A., por las perturbaciones que a su decir han venido presentando en el lote de terreno ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, cabe referir que en el caso de autos las presuntas perturbaciones no devienen de alguna actuación de este Órgano Jurisdiccional, por ello es pertinente traer a colación extracto de la Sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual estableció en materia de amparo sobrevenido, que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
Así pues, siendo que la pretensión de amparo sobrevenido surgida en el presente asunto deviene de presuntas perturbaciones no endilgadas a este Tribunal, conforme al criterio antes trascrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la denuncia de lesión constitucional producida en el marco del recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Promotora Pórtland, C.A., e Inversiones Pecocci, C.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

De la admisibilidad
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional sobrevenido, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, conviene precisar en primer lugar que el amparo sobrevenido permite ventilar en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional producida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico uniforme de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.
Con relación a lo precedente, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Omissis
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, ,a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
La norma anteriormente transcrita no define directamente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha originado una amplia controversia respecto a su existencia, empero, la jurisprudencia ha precisado que dicha acción surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo se presentan actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes.
Ahora bien, siendo que en la presente acción de amparo constitucional sobrevenido tiene su fundamento, según los hechos narrados en el escrito presentado, en las perturbaciones aducidas provenientes presuntamente de la empresa constructora Grupo 79-92 C.A., y las partes presuntamente agraviadas son las sociedades mercantiles Cooperativa de Producción Agropecuaria Jabillito Excelente 654987 R.L. y la Cooperativa de Producción Agrícola El Garabatal organizadas como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, quienes denuncian que empresarios reclaman un supuesto derecho de uso del terreno y perturban las actividades del desarrollo agrario con actividades ilegales de construcción; ello así, se observa que si bien es cierto que este Juzgado es competente para conocer en principio del amparo sobrevenido acaecido en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leandro de Freitas y Juan José Suárez Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Promotora Pórtland C.A., e Inversiones Pecocci, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 52-2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que las presuntas perturbaciones a las que aduce el accionante son realizadas por un tercero, el cual no ha sido nunca parte en el presente juicio, tal como lo es la empresa constructora Grupo 79-92 C.A.
En tal sentido debe traerse a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión, en este mismo sentido debe acotarse que las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional autónomo y amparo constitucional sobrevenido son las mismas.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Al respecto es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección constitucional no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en cualquiera de las leyes o códigos vigentes. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006), vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República. A través del cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada -en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación infringida, antes que la lesión se haga irreparable” (Negritas de este Juzgado).

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa solicitó, dadas las perturbaciones invocadas, se le “(…) otorgue protección con amparo constitucional sobrevenido”, incurriendo así en un error en la vía utilizada para atacar lo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, pues siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario de carácter restablecedor o restitutorio de situaciones jurídicas infringidas por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica denunciada como quebrantada.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que no puede considerarse a la pretensión de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como vulnerada, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, pues debe atenderse simultáneamente a los supuestos de admisibilidad. Ello así, resultará idónea la acción de amparo constitucional cuando no existan otros mecanismos procesales ordinarios que resulten adecuados para restablecer la situación jurídica vulnerada, en caso contrario, el amparo deberá ceder ante esos otros mecanismos procesales que pudieran resultar idóneos (Ver entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.).
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Una vez señalado lo anterior, se tiene que en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2005 (caso: Cooperativa Maqueronte, R.L.) se señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, el interdicto, según el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, ‘...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.’ (‘Los Interdictos’. Col. Movimiento Humberto Cuenca. Vadell hermanos editores. Valencia, 1988. Pág. 21). El interdicto por despojo o recuperandae possessionis está establecido en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está reglada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004(Caso: Lucio Laureti Pompeo), señaló lo siguiente:
‘El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra (sic) del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).
(…)
El anterior criterio ha sido ratificado en sentencia No 2365/2003, al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. En tal sentido, se asentó:
‘Ahora bien, en casos como el de autos no sólo existe la vía señalada anteriormente, sino también la establecida en el artículo 784 del Código Civil, en virtud de que dicho artículo dispone que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias (...)’.
Siguiendo la misma línea de argumentación, la Sala estableció en sentencia No. 1781/2005, lo siguiente:
‘Ahora bien, observa la Sala que las decisiones presuntamente lesivos (sic) de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
Es evidente, pues, que los accionantes en el momento cuando fue dictada la medida de secuestro por el Tribunal de Primera Instancia, poseían los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de dicha decisión y de ser cierta su afirmación de que ignoraban que existía tal procedimiento en su contra, a partir de la ejecución de la medida de secuestro, por lo que la falta de cumplimiento de tal requisito por la parte actora trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”.
Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el caso que nos ocupa, como lo es, las acciones interdictales, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de hacer cesar las perturbaciones que dice le perjudican e impiden el ejercicio de su presunto derecho de uso agrario y principal; las cuales de estimarse pertinente, podrían ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas y en refuerzo de lo antes transcrito, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional sobrevenido resulta INADMISIBLE. Así se declara.






III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo sobrevenida interpuesta por el ciudadano John Ernesto Jackson, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.939.427, en su carácter de presidente de la Cooperativa El Jabillito Excelente 654987 R.L y vocero del Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, en el marco del recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Promotora Pórtland, C.A., e Inversiones Pecocci, C.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2.- INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el caso que nos ocupa, como lo es, las acciones interdictales.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
En el día de hoy, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp.: 7375
YVR / MR / gb