REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

Vista la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil en fecha 31 de octubre de 2016, dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la ciudadana MARÍA RIGOBERTA BREA AGUILAR, parte querellante en el presente juicio, ordenada por auto de fecha 31 de marzo de 2016, a los fines de que informara a este Tribunal en un lapso no mayor a cinco (05) días de despacho, su conformidad o rechazo respecto a los pagos efectuados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada.

Todo ello, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por la representación judicial de dicho Municipio, en el cual alegó haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso, y que fuere declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2005; indicando también haber efectuado la reincorporación de la querellante, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación y haber realizado todos los pagos correspondientes, resaltando lo suscrito por la hoy querellante en el Acta de fecha 18 de septiembre de 2006, en la que indicó que “(…) firmo sujeto a revisión y reclamo (…)”, lo cual a su decir, determina la prescripción de cualquier acción, finalmente concluyó solicitando en nombre de su representada se acordara la perención en el presente asunto.

Asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, que la representación judicial de la parte querellada a fin de demostrar el cumplimiento del fallo, consignó las siguientes copias certificadas:

Marcada “B”, Acta Nº 000453 suscrita por la Directora Sectorial de Administración Lic. Yamileth Galavis, y la Consultora Jurídica Abg. María Guerra ambas adscritas a la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la Reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria III, (Véase folio 140).

Marcado “C”, soporte de pago por concepto de salarios caídos a la ciudadana María Rigoberta Brea Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 4.075.505, según memo N° 2034, de fecha 29 de diciembre de 2006, compromiso 2145; por la cantidad de (Bs. 1.434.717,32) (véase folios 141 al 142); y de fecha 22 de diciembre de 2006, a través del cual se dejó constancia que la querellante recibió Cheque Nº 07565126, del Banco Federal por la cantidad de (Bs. 37.887.175,39), (véase folio 126).

Marcado “D”, Gaceta Municipal Nº 001-01/2012, Extraordinario de fecha 11 de enero de 2012, contentivo de la Resolución Nº 241, mediante la cual la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA RIGOBERTA BREA AGUILAR, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de enero de 2012, (Véase de folio 143 al 148).

Marcado “E”, Gaceta Municipal Nº 382/08/2015 Extraordinario, de fecha 17 de Agosto de 2015, que contiene la Resolución Nº CMDC/049/2015, que resolvió notificar a la hoy querellante que mediante Resolución Interna DC/006-2015, de fecha 23 de julio del 2015, habría sido homologado el monto de su jubilación, de acuerdo con el sueldo al cargo homologado en la estructura de cargos vigentes, (Véase del folio 149 al 152).

Marcado “F”, Resolución Interna DC/005-2016, mediante la cual se ordenó un incremento de las pensiones y jubilaciones niveladas al salario mínimo a del 01/11/2015, en un cinco por ciento 5%.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente reflejar parte del contenido de la decisión, la cual ordenó expresamente lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 21 de septiembre de 2001 y el de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: se ordena a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana MARIA RIGOBERTA BREA AGUILAR (…) titular de la cédula de identidad Nº 4.075. (sic) al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el retiro de la recurrente hasta su reincorporación, lo cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo variaciones que haya tenido en el tiempo”.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se observa claramente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2003, siendo así, mal podría este Juzgado declarar la perención peticionada por la parte querellada mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016 con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, debe desvirtuarse la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada erigida con base a los dispuesto en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que se suscribió el Acta, esto es, el 18 de septiembre de 2006, donde dicha ciudadana indicó “firmo sujeto a revisión y reclamo”, pues en todo caso ese alegato está referido a la prescripción de la acción que se encontraba prevista en materia laboral en la referida Ley, a los fines de la interposición de la acción, lo cual no se adapta a la situación del presente caso. Así se establece.

Por último, este Tribunal debe establecer que de los recaudos acompañados por la representación del Municipio querellado, se desprende el cumplimiento voluntario del fallo dictado por este Juzgado, pues según Acta Nº 000453 suscrita por la Directora Sectorial de Administración Lic. Yamileth Galavis, y la Consultora Jurídica Abg. María Guerra ambas adscritas a la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de la Reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria III; asimismo, se evidencia el pago por concepto de salarios caídos a la ciudadana María Rigoberta Brea Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 4.075.505, según memo N° 2034, de fecha 29 de diciembre de 2006, compromiso 2145; por la cantidad de (Bs. 1.434.717,32) (véase folios 141 al 142); y de fecha 22 de diciembre de 2006, por la cantidad de (Bs. 37.887.175,39); y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de cinco (5) días otorgado a la parte querellante siguientes a su notificación, a fin de que pusiera en manifiesto su conformidad o rechazo respecto a los pagos efectuados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la parte querellante nada dijo al respecto, siendo así, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO el proceso en el presente juicio, ordena el archivo del presente expediente, y remítase si lo hubiere el expediente administrativo del caso, en su debida oportunidad a la oficina administrativa de origen.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/md.-
Exp: 3716