REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°

En fecha 7 de diciembre de 2016, el abogado Edison Rafael Hiceles Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.352, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.028.475, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos simultáneamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 014/2016 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), dictada en fecha 10 de septiembre del 2016, en el expediente N° PD 122/2015; mediante la cual se declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución del referido ciudadano.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 8 de diciembre de 2016, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo N° 7446, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante fue despedido por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 10 y 11 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a todo evento el debate en el presente asunto es contra la Providencia Administrativa N° INS-PRES-014/2016 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), dictada en fecha 10 de septiembre de 2016, y notificada en fecha 17 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió destituir a su representado del cargo de Oficial que ostentaba.
Agregó, que el organismo querellado incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 97 numeral 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el vicio de inmotivación y falso supuesto.
En ese sentido, refirió que la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales al destituir a su representado atropelló derechos subjetivos como el fuero paternal, pues indica que tiene dos (2) niñas de siete (7) meses por lo que era necesario realizar el procedimiento de desafuero, lo cual a su entender constituye una violación al debido proceso, asimismo, consideró que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por haber incurrido la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales en ultrapetita, violación del principio de presunción de inocencia, el derecho al trabajo; por cuanto basó su pretensión en supuestos hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución; falta de motivación y análisis de las pruebas.
En este orden de ideas, solicitó acción de amparo con medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, para lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales del “(…) FUERO PATERNAL que gozaba el Justiciable Oficial LUIS JOSÉ ROJAS BRACAMONTE durante la etapa que su conyugue estaba en estado de Gravidez o Embarazo, y que se demuestra de la unión estable de hecho con su conyugue VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ (…)”. (Negrilla y mayúscula del original).
Asimismo, expuso que la Coordinación de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), tenía conocimiento de lo antes narrado por cuanto el hoy querellante consignó constancia de nacimiento de sus hijas las cuales reposan en el expediente administrativo. En ese sentido, refirió, que el acto administrativo donde se le destituye al actor del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución, se traduce en una violación a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que fundamenta su petición en lo estipulado en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, concatenado con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 17 de la Convección Americana de Derechos Humanos.
Seguidamente alegó, que “(…) de No Concederle la Cautelar Solicitada, le estaría causando un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento no tiene TRABAJO (...)”. (Negrilla y mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: se declare ‘CON LUGAR’ la presente Acción de Amparo Cautelar y se ordene la REINCORPORACIÓN INMEDIATA, como Oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el pago de sus Salarios dejado (sic) de percibir y los beneficio (sic) de Alimentación denominado Cesta Ticket, que venía percibiendo (…) SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad ‘NULIDAD ABSOLUTA’, del Acto Administrativo en la Providencia Administrativa N° 014/2016, de fecha Diez (10) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), así como la totalidad de procedimiento Administrativo por ser violatorio de los Derechos de ‘INOMOVILIDAD (sic) LABORAL POR FUERO PATERNAL’ así como la totalidad Del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución, del Cargo de Oficinal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). TERCERO: que se Admita este recurso de NULIDAD FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR”. (Negrilla y mayúscula del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por el abogado Edison Rafael Hiceles Báez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís José Rojas Bracamonte, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos simultáneamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 014/2016 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dictada en fecha 10 de septiembre del 2016, en el expediente N° PD 122/2015; mediante la cual se declaró procedente la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando el actor como Oficial en dicha institución policial, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó de los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar, a los fines de ser reincorporado al cargo de Oficial que venía desempeñando y de manera inmediata se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de gozar de inamovilidad laboral por fuero paternal, hasta que se resuelva la pretensión principal en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que el querellante alega en referencia al fumus boni iuris que se encuentra amparado por el beneficio de inamovilidad por la protección del fuero paternal por tener dos (2) hijas de siete (7) meses de edad.
En este contexto debe atenderse a las potestades conferidas al Juez Contencioso para dictar medidas cautelares, visto que en el caso de autos se arguye la presunta violación de derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y fundamenta su pretensión cautelar en lo previsto en el artículo 76 eiusdem que disponen:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (…)”.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende el deber del estado a garantizar una protección especial a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuese su estado civil entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad y la cual se encuentra consagrada constitucionalmente.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 339, lo siguiente:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.

De igual modo, se observa que el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece lo siguiente:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que en efecto todo padre goza de inamovilidad laboral independiente del estado civil, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Para Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, esto es desde el 20 de septiembre de 2007.
Asimismo, la referida Sala en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada con anterioridad en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado al respecto “(…) que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible”. (Vid. Sentencia Nº 2014-0826 del 22 de mayo de 2015, caso: Pedro Javier Hurtado Vázquez contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que constan en autos los siguientes elementos probatorios:
A.- Copia simple del Certificado de Nacimiento de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 7 meses y 24 días de nacida, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio 7 y su vuelto.
B.- Copia simple del Certificado de Nacimiento de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 7 meses y 24 días de nacida, marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio 8 y su vuelto.
C.- Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Consejo Nacional Electoral, N° 6859778, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que cursa al folio 9 y su vuelto.
D.- Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Consejo Nacional Electoral, N° 6859779, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que cursa al folio 10 y su vuelto.
E.-. Copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal N° 44924 de fecha 3 de marzo de 2016, Diagnóstico en letra PRENATAL, marcado con letra “E”, que cursa al folio 11.
F.-. Copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal N° 46797 de fecha 24 de agosto de 2016, Diagnóstico en letra POSTNATAL, marcado con letra “F”, que cursa al folio 12.
G.-. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luís José Rojas Bracamonte, marcado con letra “G”, que cursa al folio 13.
H.-. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Vanessa de Jesús Cedeño Suárez, marcado con letra “H”, que cursa al folio 14.
I.-. Copia de la Providencia Administrativa N° 014/2016, de fecha 10 de septiembre de 2016, marcado con letra “I”, que cursa del folio 15 al 17.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos existe la presunción que para la fecha de notificación de la destitución del recurrente, esto es, el 17 de noviembre de 2016, el actor estaba amparado por fuero paternal, por cuanto según los instrumentos referidos supra, sus hijas contaban con más de siete (7) meses de nacidas.
Siendo ello así, este Juzgado considera que la actuación material del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al destituir al ciudadano Luís José Rojas Bracamonte, el cual se encontraba para el momento de la destitución amparado por la protección extraordinaria que otorga la Constitución a la maternidad y paternidad, actuó vulnerando derechos constitucionales relativos a la familia, maternidad y paternidad, obviando la noción preeminente de estabilidad que se otorga a las personas que ostentan esta condición.
Ello así, siendo que tal como se señaló ut supra es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se considera que en el caso de marras existe una presunción de vulneración del derecho a la familia y al fuero paternal, constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 10 de septiembre del 2016, en el expediente N° PD 122/2015; mediante el cual se declaró “(…) PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, AL FUNCIONARIO LUIS JOSÉ ROJAS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-16028.475, Credencial 73813”, por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicha institución; por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando de Oficial en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que las niñas cumplan dos (2) años de edad. Así se decide.

De la admisibilidad.
Precisado lo anterior, queda admitida provisionalmente la presente pretensión, en consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos simultáneamente con amparo cautelar por el abogado Edison Rafael Hiceles Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.352, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.028.475 contra la Providencia Administrativa N° 014/2016 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), dictada en fecha 10 de septiembre del 2016, en el expediente N° PD 122/2015; notificada en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución.
2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014/2016 de fecha 10 de septiembre de 2016, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en el expediente N° PD 122/2015;
3. ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que las niñas cumplan dos (2) años de edad.
4. CÍTESE al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
5. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 14 días del mes de diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/JAP
Exp: 7446