REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
El 10 de noviembre de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO PABLO MONTILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.811, asistido por el abogado José Humberto Montilva Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.371, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por la ciudadana Cecilia García Arocha, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), mediante el cual nombró a la ciudadana Licenciada Fanny Galea como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2016, signado con el Nº 7433.
El 16 de noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se ordenó a la parte demandante a reformular la presente demanda de nulidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Transcurrido el lapso otorgado y siendo la oportunidad para este Tribunal proveer al respecto se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el recurrente su pretensión de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por la ciudadana Cecilia García Arocha, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), mediante el cual nombró a la ciudadana Lic. Fanny Galea como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE), argumentando que el mismo presenta vicios de ilegalidad, en virtud de que la ciudadana Cecilia García Arocha, Rectora de la precitada casa de estudios, violó una disposición del Consejo Universitario de fecha 2 de abril de 2014, en la cual establece el perfil del cargo de “Jefe de Departamento”, como un cargo de carrera, por lo que está sujeto a concurso; y que a su decir, ésta pasó por encima de dicha disposición y procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Galea.
Precisó, que dicho acto administrativo presenta vicios de incompetencia, “(…) por cuanto a la fecha del nombramiento (23-02-2015) de la Lic. FANNY GALEA (…) la ciudadana Rectora ya no tenía facultades para dictar dicho acto (Nombramiento); además, dicho acto está viciado de usurpación de autoridad; es decir, a partir del 02-04-2014 corresponde otra autoridad (…)”.
Denunció, que la ciudadana Rectora incurrió en una conducta omisiva, toda vez que a su decir, ésta obvió el procedimiento establecido en la cláusula Nº 13 de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), aprobada en mayo de 2002, que establece el mecanismo de ingreso vigente para el momento en el que se suscribió el acto objeto de impugnación.
Reseñó, que las condiciones en que fue dictado el referido acto administrativo, “(…) violenta el punto Nº 3 del acta de fecha (16-12-2009), suscrita entre la UCV, SINATRA-UCV y el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros, y otros, el cual hace referencia a la (Vigencia del Reglamento para cargos creados) (…) También violenta el numeral 1º del Acta de fecha (09-02-2010) suscrita entre la UCV y SINATRA-UCV, relativo a los concursos internos, el cual establece que la Comisión Sectorial debe dar la apertura al concurso, e igualmente viola el numeral 2º del acta antes mencionada, el cual hace referencia a los derechos para los (Empleados de Carrera y Obreros Interesados) en participar en el concurso (…) Además violenta la cláusula Nº 30 de la II Convención Colectiva Única de las Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (Vigente 2015-2016) (…) lo que quiere decir que en los cuatro documentos anteriores, permanecen los derechos de igualdad y no discriminación, los cuales fueron violentados por la Rectora de la UCV, al dictar el acto administrativo (nombramiento) de la Lic. FANNY GALEA (…).
Destacó, que tal hecho le impidió ejercer los derechos como trabajador universitario de aspirar a un cargo de mayor jerarquía, lo que a su decir, se traduce en un acto discriminatorio, toda vez que se violentó un derecho Constitucional previsto en el artículo 19, en concordancia con el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo arguyó, que en el acto administrativo, objeto de impugnación, el nombramiento de la ciudadana Fanny Galea opera a partir del 18 de abril de 1997, sin embargo, para el año 1997 la precitada ciudadana se desempeñaba como Jefe encargada del Departamento de Orientación, Información y Documentación (DOID) y no del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE), que para la fecha, no existía; por lo que, a su decir, el acto administrativo de nombramiento es irregular.
Relató, que en fecha 28 de mayo de 2015, dirigió una comunicación a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que fue recibida en la Oficina de Recepción de documentos del Rectorado, mediante la cual hizo formalmente la impugnación al referido acto administrativo, la cual fue declarada improcedente por la Coordinación del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello se le aperturó un expediente administrativo identificado con el Nº 008-2015, fundamentado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto desacato, insubordinación e irrespeto a su jefe inmediato y a sus compañeros de trabajo.
El recurrente basó su pretensión en los artículos Nros. 19, 21, numerales 1 y 2, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 13, 14, 19, numerales 1 y 4, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cláusula Nº 13 de la I Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), aprobada en mayo de 2002, en el punto Nº 3 del acta de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita entre la UCV, SINATRA-UCV y el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros, y otros, numerales 1º y 2º del Acta de fecha (09-02-2010) suscrita entre la UCV y SINATRA-UCV, en la cláusula Nº 30 de la II Convención Colectiva Única de las Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (Vigente 2015-2016); y en los artículos Nº II y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los artículos 8, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos Nros. 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó: “(…) Primero.- Demando la nulidad del acto administrativo dictado por la ciudadana Rectora de la UCV (…), en fecha 23-02-2015, mediante el cual nombra a la Lic. FANNY GALEA como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE) de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia todo los actos dictados por dicha funcionaria. Segundo.- En virtud de decretar la nulidad del acto administrativo (nombramiento) de la Lic. FANNY GALEA, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE) de la UCV, se decrete la nulidad del expediente administrativo No. (008-2015), que se le instruye actualmente al Lic. PEDRO PABLO MONTILVA MOLINA, (…) Tercero.- En virtud de decretarse la nulidad del acto impugnado (…), por ser cobros irregulares, ordenar a la Lic. FANNY GALEA la devolución de la prima de jerarquía recibida, (…) Cuarto.- En virtud de acordarse la nulidad del acto administrativo del (nombramiento) de la Lic. FANNY GALEA (…) se establezca la responsabilidad penal, civil y administrativa de los siguientes funcionarios (Rectora de la UCV, Directora de Recursos Humanos, la Gerente de Información, Conocimiento y Talento, Jefe de División de Información y Documentación, Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE), Jefe del Departamento de Biblioteca Virtual y la Abogada instructora del expediente (…) Quinto.- En virtud de la nulidad decretada sobre el acto administrativo impugnado, ordenar sacar a concurso dicho cargo (Jefe del Departamento de Información Electrónica (DSIE), (…) Sexto.- se acuerde medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Información Electrónica (DSIE) a la Lic. FANNY GALEA, (…) Séptimo.- Por la información recibida de fuentes fidedignas que es un hecho la destitución del Lic. PEDRO PABLO MONTILVA MOLINA, se acuerde con carácter de urgencia la suspensión temporal de la instrucción de dicho expediente No. (088-2015), hasta la culminación del presente juicio. Octavo.- Se acuerde medida cautelar de suspensión de la prima por jerarquía que cobra la Lic. FANNY GALEA (…) Noveno.- En virtud de decretar la nulidad el acto administrativo impugnado, se condene en costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, a la Universidad Central de Venezuela por los daños y gastos ocasionados durante el juicio (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que el accionante sostiene que en virtud del nombramiento de la ciudadana Fanny Galea como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE), por parte de la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, tal hecho le impidió ejercer los derechos como trabajador universitario de aspirar a un cargo de mayor jerarquía, lo que se traduce -a su decir- en un acto discriminatorio; indicó que el 28 de mayo de 2015, dirigió una comunicación a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual impugnó formalmente el referido acto administrativo; dicha solicitud fue declarada improcedente por la Coordinación de Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello denunció que se le abrió un expediente administrativo identificado con el Nº 008-2015, fundamentado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto desacato, insubordinación e irrespeto a su jefe inmediato y a sus compañeros de trabajo, en tal sentido, entre otros puntos requirió de este despacho, dado que indicó tener conocimiento que es un hecho su destitución, se acuerde con carácter de urgencia la suspensión temporal de la instrucción de dicho expediente No. (088-2015), hasta la culminación del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se establece. Así se decide.
De la admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad y a tal efecto observa que por una parte la actora refiere por un lado que pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por la ciudadana Cecilia García Arocha, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual nombró a la ciudadana Lic. Fanny Galea como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE), y por el otro lado se observa del petitorio que el actor formuló peticiones que atienden estrictamente a su condición de funcionario público.
Ahora bien, quien suscribe observa que, ante los términos en que fue planteada la presente causa, este Juzgado mediante despacho saneador ordenó a la parte demandante reformular la presente demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, por considerar que podría estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 35 eiusdem.
En hilo con lo descrito, se desprende que una vez fenecidos los tres (3) días otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem referente a las causales de inadmisibilidad.
Siendo así, este Juzgado observa que riela al folio noventa y cuatro (94), el ut supra citado auto de fecha 16 de noviembre del presente año, mediante el cual se ordenó al accionante que reformulara el escrito libelar donde se le indicó que el petitorio pudiere estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se estima pertinente traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo la alzada, respecto a reformulación de los recursos y a tal efecto se cita extracto de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en fecha 4 de junio de 2012, caso: Nelis Marina Cadevilla Torrealba contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por no reformular el escrito libelar, señalándose lo siguiente:
“En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en error de la norma, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican la pretensión del recurrente, y este no haya reparado tal omisión o error, el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. Ello con la finalidad de conceder a las partes remediar tal error, salvaguardando siempre los intereses de las partes”.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras este Órgano Jurisdiccional advierte del escrito libelar diversas pretensiones objeto de impugnación, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.
De tal manera que, las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En tal sentido la parte accionante solicitó entre otros requerimientos: la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por la ciudadana Cecilia García Arocha, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual nombró a la ciudadana Lic. Fanny Galea como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DSIE); así como también efectuó peticiones que atienden estrictamente a la condición de funcionario público del actor como por ejemplo que se le abrió un expediente administrativo identificado con el Nº 008-2015, fundamentado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto desacato, insubordinación e irrespeto a su jefe inmediato y a sus compañeros de trabajo, en tal sentido, entre otros puntos requirió de este despacho, dado que indicó tener conocimiento que es un hecho su destitución, se acuerde con carácter de urgencia la suspensión temporal de la instrucción de dicho expediente No. (088-2015), hasta la culminación del presente juicio, lo cual, a todas luces evidencia prima facie una inepta acumulación de pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, ya que si la parte actora quiere hacer valer la primera de las pretensiones el procedimiento aplicable es el previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los artículos 76 y siguientes, mientras que la segunda de las pretensiones se encuentra enmarcada dentro de las querellas funcionariales, establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Cónsono con lo anterior, se declara INADMISIBLE in liminis litis la presente acción por inepta acumulación del recurso incoado por el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, asistido por el abogado José Humberto Montilva Molina. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso incoado por el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, asistido por el abogado José Humberto Montilva Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.371.
2. INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 6 días del mes de diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/mfd
Exp. 7433
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