REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente: Nº 01714

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 1997, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en la misma fecha, LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., debidamente asistidos por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que impone clausura y multa emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal mediante decisión ordenó notificar a la parte recurrente de la presente causa para que en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la notificación, manifestara su interés en que se dictara la sentencia de mérito del actual proceso. (Ver desde el folio 390 hasta el folio 395 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2016, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio Chacao; así como a los recurrentes LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A. A tal efecto se libró oficios números 16-060 y 16-061. (Ver desde el folio 396 y su vuelto del expediente judicial).-

En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado dicta auto en donde se deja constancia que los recurrentes LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., plenamente identificados en autos no pudo ser notificado del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente boleta. (Ver folio 411 y 412 del expediente judicial).-

En fecha 11 de octubre de 2016, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber colocado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación dirigida a LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., plenamente identificados en autos. (Ver Vuelto del folio 412 del expediente judicial).-

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., plenamente identificada en autos, cumpliendo con el auto de fecha 11 de octubre de 2016. (Ver folio 413 y vuelto del expediente judicial).

En fecha 07 de diciembre de 2016, este juzgado dicta auto en el cual expone; habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 414 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia este Juzgado Superior que el mismo versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., debidamente asistidos por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, contra el acto administrativo que impone clausura y multa emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal mediante decisión ordenó notificar a la parte recurrente de la presente causa para que en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la notificación, manifestara su interés en que se dictara la sentencia de mérito del actual proceso. (Ver desde el folio 390 hasta el folio 395 del expediente judicial).-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

La normativa anterior, nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal, que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia n° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Franklin Hoet-Linares), señaló lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
(…Omisis…).
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (…)

No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial este Juzgado Superior entiende que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el último acto de impulso procesal fue la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, a tenor del cual se estableció el lapso de 30 días continuos contados a partir de la notificación de la parte actora, para que ésta manifestara su interés en que se dictara la sentencia que le pondría fin a la controversia planteada en juicio. (Ver desde el folio 390 hasta el folio 395 del expediente judicial).-

De ello se observa que la parte recurrente tenía la carga de impulsar el proceso mediante diligencia o escrito que exponga su interés en que se dicte la sentencia de mérito, a los fines de la continuación de la causa y que sea solucionado el galimatías jurídico planteado ante este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta que es ésta quien debe realizar la respectiva actuación, produciéndose así una paralización en su trámite, que se ha extendido hasta el día de hoy, la cual es imputable al recurrente.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal, y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias).-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte.-

En virtud de ello, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio? para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice” de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona este Órgano Jurisdiccional que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., debidamente asistidos en la presente causa por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, contra el acto administrativo que impone clausura y multa emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, es de hacer énfasis que en la presente causa queda descartada la posibilidad de que el Juez, en su condición de director del proceso, pudiese impulsarla de oficio por la misma naturaleza de la acción propuesta, lo que evidencia el matiz que debe dársele al precitado artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende la imposibilidad del Juez de dar impulso de oficio a la presente causa, lo que ante la aludida paralización hace aplicable la jurisprudencia parcialmente transcrita, que señaló que antes de la admisión de una demanda o recurso, opera la pérdida del interés procesal por abandono voluntario del procedimiento.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden de las actas del expediente judicial se observa que la causa estuvo paralizada desde el 30 de abril de 2014, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal dictara la sentencia que decide sobre el fondo de la controversia. Así se establece.-

En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia su ausencia de actividad procesal por más de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud de que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), antes referida y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.172 y V-6.814.171 respectivamente, actuando en su carácter de directores y administradores de la Sociedad Mercantil CAFÉ NOUVEAU 30, C.A., debidamente asistidos en este proceso por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, contra el acto administrativo que impone clausura y multa emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las nueve horas exactas de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO


Expediente. N° 01714
E.L.M.P./G.JRP/Y.c.a.m.-