REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07607
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 25 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 29 del mismo mes y año, YEISA LISETH GARCÍA SANCHEZ, cédula de identidad V-10.383.017, debidamente asistida por el abogado Jonathan Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.271, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución número 090, de fecha 12 de mayo de 2015, y notificada en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaría General de Gobierno del Distrito Capital procedió a imponer separación temporal del cargo de Docente III, por un período de 3 años, con privación temporal para su ejercicio sin remuneración ni consideración del tiempo de servicio por haber incurrido en “faltas graves”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 de la disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 153.3 y 160 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 104 del expediente judicial).-
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Jefe de Gobierno del Distrito Capital. (Ver folio 105 del expediente judicial).-
En fecha 2 de agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 15-1385 y 15-1386; dirigidos al Procurador General de la República, y al Jefe de Gobierno del Distrito Capital. (Ver folio 107 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de noviembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 125 del expediente judicial).-
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por YEISA LISETH GARCÍA SÁNCHEZ contra el SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. (Ver folio 126 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la resolución número 090, de fecha 12 de mayo de 2015, y notificada en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaría General de Gobierno del Distrito Capital procedió a imponer separación temporal del cargo de Docente III, por un período de 3 años con privación temporal para su ejercicio, sin remuneración ni consideración del tiempo de servicio por haber incurrido en “faltas graves”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 de la disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 153.3 y 160 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Todo lo anterior en virtud de que, la querellante, presentó faltas injustificadas a su lugar de trabajo durante reiteradas oportunidades.-
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y así considera pertinente corroborar la no violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:
(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Con respecto al ámbito procesal, algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este derecho también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. Así mismo, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-
Determinado lo anterior, este juzgador advierte que riela en las actas que conforman el expediente administrativo la copia fotostática de un proveimiento de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual se le da apertura a la averiguación administrativa inicial, por presuntamente incurrir en faltas graves relacionadas con el abandono del cargo sin cumplir con los debidos requerimientos establecidos en ley, y por inasistencias injustificadas durante 3 días hábiles en el período de un mes, estando éstas establecidas en la Disposición Transitoria Primera, numeral 5, literales C y J de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos153.3 y 160 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-
En este sentido, quien decide logra corroborar que riela en las actas que conforman el expediente administrativo que, el Órgano querellado libró boleta de citación a la parte actora en fecha 5 de febrero de 2014, quedando ésta debidamente notificada en fecha 6 de febrero de 2014.-
Igualmente consta que, en fecha 14 de febrero de 2014, la Administración dictó un proveimiento administrativo mediante el cual se da inicio al lapso probatorio, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-
De esta manera, riela en los folios del expediente administrativo el informe final de la averiguación administrativa inicial, suscrito por la Profesora Trina Rivero, en su carácter de Instructora Especial designada, de acuerdo con en el cual la Administración recurrida consideró que existen méritos suficientes para continuar con la averiguación, y solicitar la apertura del expediente disciplinario.-
Así, en fecha 16 de septiembre de 2014, riela en dicho expediente que el Órgano recurrido dictó acta mediante la cual se da apertura al procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario a la parte actora, por presunta comisión de faltas graves contempladas en la Disposición Transitoria Primera, numeral 5 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-
De igual forma, de la lectura de los folios que conforman el expediente administrativo que, la parte actora se dio por notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante boleta de notificación emitida en fecha 22 del mismo mes y año.-
En este mismo orden, consta en el expediente administrativo el acta de comparecencia de formulación de cargos realizada en fecha 30 de septiembre de 2014, imputándole la presunta comisión de faltas graves supra mencionadas.-
En fecha 01 de octubre de 2014, la Administración dictó auto de apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.-
Igualmente, en fecha 6 y 14 de octubre de 2014, se dejó constancia de las pruebas promovidas por la Instructora Especial designada y de la parte actora, respectivamente; consignando ésta última, en fecha 5 de noviembre del mismo año, 3 folios contentivos de reposos e informes médicos.-
Por otra parte, consta en los folios del expediente administrativo que, la parte actora tuvo la oportunidad de consignar el escrito de informes el día 11 de noviembre de 2014.-
Así, quien decide corrobora la existencia el informe final de la averiguación disciplinaria, suscrito por la Instructora Especial designada supra identificada, en fecha 15 de noviembre de 2014.-
Finalmente, mediante la resolución número 090, la Administración recurrida declaró que la querellante incurrió en las faltas que le fueron imputadas en el acta de formulación de cargos, y en virtud de ello, impuso la separación temporal del cargo de Docente III por un período de 3 años, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio, cumpliendo con la debida notificación a la querellante en fecha 25 de junio de 2015.-
En este sentido, del contenido de la notificación de dicha resolución se desprende que, el Órgano querellado dejó claro cuáles eran los medios recursivos de los cuales podría disponer la parte actora, en caso de que sintiera lesionados sus derechos por el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación.-
Con base a lo ya expuesto, este sentenciador no pudo constatar que la Administración recurrida haya causado un estado de indefensión a la parte actora, por el contrario, actuó acorde a derecho y en fiel cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, respetando cada una de las fases del proceso y permitiendo, a la parte querellante, ejercer todos los medios probatorios que consideró pertinentes para el cabal ejercicio su derecho a la defensa, así como el acceso al expediente en cualquier estado del procedimiento. Así se declara.-
De igual manera, quien decide puede corroborar que la Administración accionada cumplió cabalmente con las debidas y oportunas notificaciones durante el decurso del procedimiento administrativo, siendo éstas recibidas y suscritas por la parte actora, lo cual hace constar que la parte actora tenía pleno conocimiento del procedimiento que se inició en sede administrativa, y así se establece.-
Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, y para decidir observa:
Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Así, la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literales C y J de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150, ordinales 3º y 10º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales aluden a las faltas graves relacionadas con “el abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos” y las “inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes”.-
Sobre este particular, quien juzga aprecia que la Administración dictó el proveimiento administrativo en base a las inasistencias injustificadas en las cuales incurrió la parte actora en los períodos escolares 2012-2013 y 2013-2014.
Al respecto, tanto en el decurso del procedimiento administrativo como en el judicial, la querellante promovió copia fotostática de constancias de reposos e informes médicos, emanados en su mayoría del Instituto de Previsión y Asistencia Médica del Personal Docente del Ministerio de Educación (IPASME). Dichos reposos fueron debidamente valorados por el Órgano Administrativo querellado a los fines de tomar una decisión en el procedimiento administrativo disciplinario.-
A pesar de ello, quien sentencia pudo corroborar que tales constancias de reposos e informes médicos no logran justificar todas las inasistencias (que constan en las hojas de asistencia del personal docente de la Escuela Básica Distrital Andrés Eloy Blanco, correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014) que le fueron imputadas a la parte actora durante el procedimiento administrativo disciplinario.
De esta manera, quien decide confirma que las inasistencias correspondientes a los siguientes días: 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2013; 1, 2, 9, 16, 23, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2013, 6 y 7 de mayo de 2013; 11, 14 y 15 de julio de 2013; 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013; 8 y 11 de noviembre de 2013; 12 y 13 de diciembre de 2013; 7, 8, 9, 10 y 31 de enero de 2014; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2014; 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2014; 28 de mayo de 2014; 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2014; y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014, no fueron justificadas por ninguno de las constancias de reposo o los informes médicos presentados por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial.-
Ahora bien, quien sentencia verifica que la Administración realizó la debida subsunción de los hechos acaecidos en la presente causa, en el supuesto de hecho explanado en la normativa jurídica aplicada, y así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal confirma la inexistencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho en el caso bajo estudio, toda vez que la Administración querellada realizó la correcta apreciación de las circunstancias fácticas ocurridas, y realizó una debida y correcta adecuación de los mismos en el supuesto de hecho expuesto en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literales C y J de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150, ordinales 3º y 10º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales aluden a las faltas graves relacionadas con
“el abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos” y las “inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes”;
Imponiendo así una consecuencia jurídica proporcional y pertinente a dichos hechos. Así se decide.-
En este mismo orden y dirección, este Juzgado constata que la actuación de la Administración accionada es de legal y posible ejecución, en virtud de que la consecuencia jurídica aplicada se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo con el contenido de las normas suficientemente citadas en líneas anteriores. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia de violación de los artículos 19, 73 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Órgano accionado no menoscabó en forma alguna el derecho del querellante al debido procedimiento, así como tampoco vulneró algún otro derecho establecido en las normas contenidas en el Texto Fundamental ni en el resto del ordenamiento jurídico que impera en los confines de esta República, incluyendo el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y así se decide.-
De igual manera, este Tribunal exhorta al asistente judicial de la parte querellante a que sea exhaustivo en las redacciones de futuros escritos libelares, haciendo especial énfasis en la presunta situación jurídica infringida y las normas de Derecho que han sido trasgredidas, puesto que de ello dependerá que el juez pueda identificar, sin mayores complicaciones, la aparente violación de derechos por parte de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración. Quien decide lo insta a cumplir con lo anterior, para así garantizar una eficiente defensa dentro de un proceso en sede judicial. Así se exhorta.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el acto administrativo contenido en la resolución número 090, de fecha 12 de mayo de 2015, que impone separación temporalmente del cargo de Docente III por un período de 3 años con privación temporal para su servicio, sin remuneración ni consideración del tiempo de servicio a YEISA LISETH GARCÍA SÁNCHEZ, por considerarse ajustado a Derecho conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
Igualmente, resulta forzoso negar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales reclamados por YEISA LISETH GARCÍA SÁNCHEZ, así como la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo, por considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YEISA LISETH GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.383.017 debidamente asistida por el abogado Jonathan Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.271, contra la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la resolución número 090, de fecha 12 de mayo de 2015, emanado de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le impuso separación temporalmente del cargo de Docente III por un período de 3 años con privación temporal para su servicio, sin remuneración ni consideración del tiempo de servicio a la querellante, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de sueldos dejado de percibir y todos los demás conceptos económicos reclamados, así como la inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: Se EXHORTA al abogado que asistió judicialmente a la parte actora a no limitarse a la sola enunciación de las normas jurídicas presuntamente trasgredidas por la actuación de la Administración, siendo exhaustivo en la explicación de cada denuncia realizada en sus futuros escritos libelares, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
Expediente Nº 07607
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-
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