REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 00335
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de septiembre de 1942, bajo el N°1.025, debidamente representada por sus apoderados judiciales Igor Enrique Medina y Ángel Gabriel Viso, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.846 y 22.671 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.470 del 30 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital)

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.239, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-.II.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 1.992, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 04 de noviembre de 1.992, por Igor Enrique Medina y Ángel Gabriel Viso, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.846 y 22.671 respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de septiembre de 1942, bajo el N°1.025, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°470 del 30 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde dictó resolución mediante la cual ordenó exigir a la recurrente la cancelación de las planillas complementarias de impuestos correspondientes a los ingresos de los ejercicios 01-01-90 al 31-12-90, exigible en el cuarto trimestre de 1991 y primer trimestre de 1992, a razón de dos millones trescientos dieciocho mil doscientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.2.318,281, 12) trimestrales, para un monto de cuatro millones seiscientos treinta y seis mil quinientos sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4.636.562, 24). Igualmente ordenó ajustes a la cuenta de la contribuyente como complemento a pagar en el segundo y tercer trimestre de 1992, a razón de dos millones trescientos dieciocho mil doscientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs .2.318.281, 12) trimestrales para un monto general de nueve millones doscientos setenta y tres mil ciento veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.273.124, 48). Todo según los reparos fiscales a los que se refiere el Acta de Auditoría del 29 de noviembre de 1991.

La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que: “…de conformidad con lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio vigente, para el momento en que se causó la obligación tributaria correspondiente al ejercicio económico 01-01-90 al 31-12-90 el gravamen para estas actividades es el siguiente: Código 41011 Distribución de Energía Eléctrica, alícuota 5,00%; código 83299 Servicios Prestados a las Empresas, alícuota 1,25%; código 81026 Intereses Financieros, alícuota 1,55%, código 81026 Venta de acciones, alícuota 1,55%? código 0000 Actividades No Bien Especificadas, (otros ingresos), alícuota 1,25%; y por aplicación de esta disposición legal la contribuyente ha debido satisfacer al Municipio en el 4° trimestre de 1991 y 1°,2° y 3° trimestres de 1992 a Bs.49.907.850,30 c/t y no la cantidad de Bs.47.589.569,18 trimestral por haber omitido parte de sus ingresos brutos provenientes de sus actividades comerciales, industriales o conexas, sujetas a tributación de conformidad con lo previsto en el artículo 74°, del Capítulo “IX” literal D de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria vigente”.

Que: “Contra la referida resolución administrativa, nuestra representada ejerció el recurso jerárquico correspondiente, sin que hasta la fecha se haya producido decisión alguna.”

Que: “…en el referido texto, ni en cualquier otro del acto recurrido se hace mención expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión respectiva, requisito éste de impretermitible cumplimiento para que el acto administrativo adquiera viabilidad jurídica, tal como lo dispone la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y de manera particular la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.”

Que: “…nuestra mandante declaró bajo el concepto “Actividades No Bien Especificadas” la suma de doscientos quince mi l seiscientos nueve bolívares con tres céntimos (Bs.215.609,03 ), a la cual le corresponde una alícuota del 1,25%, lo cual da un impuesto de dos millones seiscientos noventa y cinco mil ciento dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (2.695.116,16). El concepto “Actividades No Bien Especificadas” corresponde a lo recaudado por nuestra representada por ajuste de combustible, así como a otros ingresos que no constituyen su objeto social.

Que: “…solicitamos la nulidad de la resolución que se impugna, por violar los artículos 1° y 41 de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que: “…esta representación actora sostiene que los pagos por concepto de aumento de combustible a cargo de los suscriptores de servicio de electricidad, que nuestra patrocinada recauda en beneficio y por cuenta de las compañías productoras de combustible, no tienen la naturaleza ni la característica de los ingresos brutos gravables en los términos que establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que: “…cuando en la resolución que se impugna, decidió que las sumas que cobra nuestra representada en beneficio o por cuenta de las compañías de suministro de combustible eran ingresos brutos gravables, actuó fuera de los límites establecidos por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, al no haber hecho una correcta interpretación de la normas aplicables, por no adecuarlas a la situación fáctica, violando como su proceder la normativa municipal que se denuncia en este numeral y el artículo 4° de la resolución 172 del 27 de marzo de 1989, dictada conjuntamente por el Ministerio de Fomento y el de Energía y Minas.”

Que: “…solicitamos se declare la nulidad de la resolución impugnada y la devolución de las sumas de dinero pagadas por la contribuyente en e1 periodo fiscalizado, al aplicar una alícuota del uno con veinticinco por ciento (1,25%) a las cantidades de dinero recaudadas por concepto de "aumento de combustible" cuando en realidad ttales percepciones legalmente no puede computarse como ingresos brutos gravables, para lo cual pedimos se practique la experticia correspondiente.”

Que: “…cuando en la resolución impugnada se decide que las sumas que cobra nuestra representada a los suscriptores por aumento de combustible, son ingresos brutos, incurrió en falso supuesto, e incompetencia ya que no se trata de una actividad comercial o industrial, sino de una labor de mera intermediación y actuó fuera de los límites establecidos por la Ordenanza de Industria de Patente y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Todo lo cual configura una hipótesis de nulidad absoluta del acto recurrido.”

Que: “…solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, por consiguiente, solicitamos la devolución de las cantidades de dinero pagadas por la contribuyente en el período fiscalizado, al aplicar una alícuota del uno con veinticinco por ciento (1,25%) a las cantidades de dinero recaudadas por aumento de combustible cuando en realidad tales percepciones legalmente no podían computarse como ingresos lo cual solicitamos que en la sentencia se ordene la experticia correspondiente.”

Que: “…según la señalada resolución, se excluyen de los ingresos brutos los conceptos de aumento de combustible, ya que se establecen funciones de intermediación a cargo de nuestra patrocinada. No estamos frente a un caso de un ingreso, ya que el dinero que proviene de dicho concepto directamente se traslada a una cuenta especial para pagar el aumento del costo de combustible, a diferencia de los ingresos propiamente dichos que obtiene la contribuyente, los cuales utiliza para pagar los costos y gastos de la producción de energía eléctrica, indiscriminadamente, y sin ninguna cuenta especial para ello.”

Que: “…pedimos la nulidad del acto administrativo se impaga y, la devolución de las cantidades de dinero pagadas por la contribuyente en el período fiscalizado, al aplicar una alícuota del uno con veinticinco por ciento (1,25%) a las cantidades de dinero recaudados por concepto de aumento de combustible cuando en realidad tales percepciones legalmente no podían computarse como ingresos. Solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene la experticia correspondiente.”

Que: “…es ilegal que la contribuyente pague el impuesto de industria y comercio, incluyendo como ingreso bruto el aumento del costo del combustible, ya que en realidad se trata de sumas de dinero que perciben sólo las compañías suministradoras de combustible y nuestra representada sólo es intermediaria, al recaudar el numerario y pagárselo a éstas, quienes lo declaran como ingresos propios para el pago de impuesto sobre la renta.”
Que: “…existe violación del código Orgánico Tributario en sus artículo 19 y 22 que definen el hecho imponible, por cuanto la determinación del hecho imponible no se verificó respecto de la C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, sino respecto de las compañías de suministro de combustible. Por consiguiente, la resolución impugnada contraría las referidas normas del Código Orgánico Tributario que son aplicables en el presente caso, en virtud del artículo 1°, único aparte, ejusdem y de los artículos 14, Ordinal 3° y artículo 114 segundo aparte, de la Ley del Régimen Municipal, igualmente quebranta lo establecido en el artículo 2° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que: “… solicitamos la nulidad de la resolución impugnada y la devolución de las cantidades de dinero pagadas por la contribuyente en el período fiscalizado, al aplicar una alícuota del uno con veinticinco (1,25%) las cantidades de dinero recaudadas por concepto de aumento de combustible, cuando en realidad tales percepciones realmente no pueden computarse como ingresos solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene la experticia complementaria.”

Que: “…respecto a la omisión de la declaración de lo relativo a venta de acciones, lo cual supuestamente haría incurrir a nuestra representa en las sanciones previstas en el artículo 74-D de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, sostenemos que nuestra mandante no ha incurrido en ninguna conducta que, con aplicación de las normas municipales ni del Código Orgánico Tributario, la hagan susceptible de sufrir la sanción que se pretende imponer, por lo cual solicitamos la declaratoria de nulidad de la sanción pecuniaria impuesta.”

Que: “…no habiendo intención de producir daño por parte de nuestra representada, supuesto este indispensable según el derecho común sancionatorio para la procedencia de la sanción y por no existir ningún hecho de la conducta pasada o presente de la contribuyente en relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que puedan constituir agravantes, antes por el contrario y bajo la disposición legal contenida en el artículo 72 del código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal objeto del reparo de que sólo son punibles las omisiones voluntarias, y bajo la circunstancia también legal de que el error de hecho y derecho exime de responsabilidad tributaria, es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada se anule la orden de multa impuesta a nuestra representada.”

Que: “…las otras actividades realizadas por nuestra representada, diferentes a la Distribución, Producción y transmisión de Energía Eléctrica, las cuales realiza ocasionalmente, deben ser encuadradas bajo el renglón "Otros ingresos", y no bajo los calificativos de "Código 83299, Servicios prestados a las empresas, alícuota 1,25%; Código 81026, Intereses Financieros, alícuota 1,55%; Código 81026, venta de acciones, alícuota 1,55%; tal como erróneamente afirma la Resolución impugnada.”
Que: “…nuestra representada no se dedica a ser intermediaria financiera ni recibe depósitos a plazo por lo cual no debe ser encuadrada en este supuesto. Igual razonamiento cabe hacer con respecto a las otras actividades que señala la resolución impugnada. Sin embargo, el Código 81026 es el más importante en este recurso ya que es el único código que se refiere a una actividad realizada por nuestra representada en el cual varía la alícuota con respecto a "otros ingresos" mientras que lo relativo a los servicios prestados a las empresas tienen la misma alícuota del uno con veinticinco por ciento (1,25%) que es la alícuota de "otros ingresos”.

Que: “…no se entiende qué relación existe entre el término “intereses financieros2 o el de ventas de acciones, y el supuesto de hecho previsto en el citado Código 81026. De una simple lectura del enunciado de dicho Código se desprende que regula una actividad totalmente distinta a la que señala la resolución impugnada como supuestamente realizada por nuestra mandante.”

Que: “…existe un falso supuesto en el acta que se impugna por atribuir consecuencias jurídicas a un hecho que la ley no ha regulado o ha regulado en forma distinta.

Finalmente solicita: “… se anule la resolución impugnada y se revoque la sanción pecuniaria impuesta a nuestra mandante.”

-.IV.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de octubre de 1.995, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia se ordena emplazar al Fiscal General de la República, al Director General de rentas Municipales y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicítese la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal fin se ordeno librar los oficios correspondientes, de igual manera ordenó publicar Cartel de Emplazamiento en el diario Ultimas Noticias. (Ver folio 84 del expediente judicial)

En fecha 16 de noviembre de 1.995, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 127 del expediente judicial).

En fecha 26 de marzo de 1.996, este Juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 184 del expediente judicial).

En fecha 02 de abril de 1.996 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 185 del expediente judicial).

En fecha 16 de abril de 1.996 este Juzgado deja constancia del fin de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 186 del expediente judicial).

En fecha 17 de abril de 1.996, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la recurrente sociedad mercantil C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA. (Ver folio 187 del expediente judicial).

En fecha 18 de abril de 1.996 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 225 del expediente judicial).

En fecha 29 de abril de 1.996 este Juzgado se pronuncia de la solicitud realizada por el apoderado judicial del ente recurrido, negando la reposición de la causa. (Ver folios 252 y 253 del expediente judicial).

En fecha 06 de mayo de 1.996 el representante del ente recurrido apela del auto del 29 de abril de 1.996 donde niegan la reposición. (Ver folio 254 del expediente judicial).

Fecha 13 de mayo de 1.996 este juzgado oye a un solo efecto la apelación y ordena remitir el expediente a la corte primera de lo contencioso administrativo. (Ver folio 255 del expediente judicial).

En fecha 08 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de ser designado como Juez de este Juzgado, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En el mismo auto se ordena la corrección de foliatura desde el folio ciento cincuenta y ocho (F. 158), hasta el folio doscientos cincuenta y seis (F. 256) ambos inclusive. (Ver folio 257 del expediente judicial)
-.V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 04 de marzo de 2.009, la representación judicial del recurrente sociedad mercantil C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 17 de abril de 1.996, cuando presentó escrito de informes.
A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 13 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 17 de abril de 1.996, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a partir de constar en autos la notificación respectiva, para que manifestaran su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que a partir de la presente fecha se inicia el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, por tanto debe este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.




-.VI.-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución No.470 del 30 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de septiembre de 1942, bajo el N°1.025, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución No.470 del 30 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital)

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente. N° 00335
E.L.M.P./G.J.R.P./