REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 01320
-.I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1978, bajo el No. 89, Tomo 84-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada María Margarita Vollbracht Morales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.798, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notarla Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1995, bajo el N° 76, Tomo 173 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 000815 de fecha 5 de mayo de 1995, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE: Abogada Margarita Navarro de Ruozi, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.452

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD / “VISTOS” CON INFORME.
-.II.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 04 de marzo de 1.996 y recibido por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 1.996, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 000815 de fecha 5 de mayo de 1995, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

-.III.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que: “…La mencionada Resolución contenida en el Oficio No. 000815 de fecha 5 de mayo de 1995, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, impugnada, está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad…”

Que: “Viola el principio de la debida motivación de los actos administrativos de la autoridad municipal, que ha establecido acertadamente que la ausencia de dicho esencial requisito constituye expresión de arbitrariedad administrativa y compromete el legitimo derecho de defensa de los administrados, consagrado igualmente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que: “Igualmente viola el derecho de petición que tiene todo administrado consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que: “…la mencionada Resolución de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local resuelve no apreciar la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales al lote de terreno de su propiedad…”

Que: “…además pretende coartar el derecho de mi representada al libre comercio, actividad ésta que a tenor de lo dispuesto en las citadas normas, en nada afecta la tantas veces solicitada y nunca respondida Asignación de Variables Urbanas Fundamentales, tal y como se desprende del texto de la Resolución que fuera impugnada.”

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

El apoderado judicial del ente recurrido actuó solo para solicitar el avocamiento de la causa en fecha 18 de febrero de 2.010
-.IV.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de marzo de 1.996 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo da por recibido escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el Oficio No. 000815 de fecha 5 de mayo de 1995, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, interpuesto por Sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1978, bajo el No. 89, Tomo 84-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada María Margarita Vollbracht Morales, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.798, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notarla Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1995, bajo el N° 76, Tomo 173 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. (Ver folios 01 al 32 del expediente judicial)

En fecha 12 de enero de 1.998 este juzgado admite el presente recurso, así mismo ordena notificar al Alcalde, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre, así mismo solicita la remisión del expediente relacionado con el caso , a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, de la misma manera ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folio 50 del expediente judicial).

En la misma fecha, este juzgado ordena librar cartel de emplazamiento, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar del cartel en el expediente, acordándose que la publicación del mencionado cartel se efectúe en el diario “Ultimas noticias” (Ver folio 50 del expediente judicial).

En fecha 06 de febrero de 1.998 se abre a pruebas la presente casusa de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 58 del expediente judicial).

En fecha 19 de marzo de 1.998 este juzgado ordena sea fijada para el 5º día siguiente al de hoy el inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 83 del expediente judicial).
En fecha 27 de marzo de 1.998 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver vto. del folio 83 del expediente judicial).

En fecha 10 de abril de 1.998 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 84 del expediente judicial).

En fecha 14 de enero de 2.003, siendo la fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A, quien consigna escrito constante de cuarto (04) folios. (Ver folio 85 del expediente judicial).

En fecha 15 de abril de 1.998 comenzó la segunda etapa de relación de la causa. (Ver folio 89 del expediente judicial).

En fecha 25 de mayo de 1.998 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 90 del expediente judicial).

En fecha 27 de julio de 1.998 este juzgado prorroga por un lapso de 30 días calendarios tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 91 del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1999, de igual manera ordena notificar a las partes, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta tanto se llenen las formalidades de la notificación, una vez realizadas y transcurridos diez (10) días de despacho la causa se reanudara conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 92 del expediente judicial).

En fecha 17 de febrero de 2.000 este Juzgado dicta auto donde establece que procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 97 del expediente judicial).

En fecha 18 de abril de 2.000 este juzgado prorroga por un lapso de 30 días calendarios tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 98 del expediente judicial).
En fecha 08 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En el mismo auto se ordena la corrección de foliatura desde el folio setenta y tres (F. 73), hasta el folio ciento cuatro (F. 104) ambos inclusive. (Ver folio 105 del expediente judicial)

-.V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 25 de mayo de 1.998, en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial del recurrente sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 13 de abril de 1.998, cuando presentó escrito de informes.

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 18 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

-.VI.-
DECISIÓN
Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1978, bajo el No. 89, Tomo 84-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 000815 de fecha 5 de mayo de 1995, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 000815 de fecha 5 de mayo de 1995, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











Expediente. N° 01320
E.L.M.P./G.J.R.P./WBech.-