REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07586
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cuatro (04) del mismo mes y año, el ciudadano ADELIS ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.099.233, asistido por el abogado ANGEL ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.367, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio De Educación (IPASME), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República (Ver folio 22 del expediente judicial).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 15-1116, 15-1117 y 15-1119 dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio De Educación (IPASME), al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación respectivamente (Ver folios 24 al 27 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de noviembre dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 107 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ADELIS ROMERO JIMENEZ, ya identificado, contra la el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (Ver folio 62 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº ORH-310500-325, de fecha cinco (05) de mayo de 2015, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte querellada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil,

“por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, como lo es los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por cuanto la demanda interpuesta (…), se realizo basada en una Ley ya derogada, la cual es la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios, de fecha 24 De Mayo de 2010. Gaceta Oficial No 5.976 (…)”.

En relación a este punto, encontramos que el ordinal 6º del artículo 346, y el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil señalan:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(...)”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”

Ahora bien, en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal observa que del análisis minucioso del expediente, se aprecia la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente querella funcionarial, evidenciándose que cursa a los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la querella. Igualmente, evidencia este sentenciador, que si bien es cierto la representación judicial del querellante fundamenta la presente demanda en preceptos constitucionales y legales contenidos en la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios, no es menos cierto, que los preceptos contenidos en la Ley antes mencionada, fueron los que sirvieron de base legal al acto administrativo que hoy impugnan, como se desprende de la lectura del mismo, que riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo; razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el querellado. Así se declara.-

Resuelta la aludida cuestión previa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido:

La representación judicial de la parte querellante alega que mediante Providencia Administrativa Nº ORH-310500-325E, ya identificada, se le otorgó el beneficio de jubilación, con una pensión

“por debajo del salario mínimo”; además alega que no se consideraron “los años de servicios prestados a diferentes organismo, a los fines de establecer una mejor Pensión de Jubilación acorde con los años de servicios prestados al estado venezolano (…)”.

Dicha Providencia Administrativa señala lo siguiente:

Me dirijo a usted, a fin de notificarle que la Junta Administradora concedió el Beneficio de Jubilación en el Punto de Cuenta N° 163 de Fecha 15 de 04 de 2015, cuyo tenor es el Siguiente:
(...)
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3o, literal a) y el Parágrafo Segundo, los requisitos para obtener e derecho a la jubilación, en concordancia con el artículo 9o del Reglamento de dicha Ley el cual establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, La Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.(...)”.


CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente personal del ciudadano: ROMERO JIMENEZ ADELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.099.233 se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 79 años de edad y 25 años de servicios prestados en la Administración Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el beneficio de Jubilación al ciudadano ROMERO JIMENEZ ADELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.099.233, quien se desempeña como MEDICO II(6HORAS), Código de Contraloría 2507, en el IPASME CORO, adscrita a la DIRECCION GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 10.595,24), en conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs. 6.622,03), equivalente al 62,5%. La erogación derivada de la presente Providencia Administrativa, se hará con cargo al presupuesto de gastos de este Instituto, a partir del 30/04/2015.

Ahora bien, este Tribunal evidencia de la Providencia parcialmente transcrita, que su fundamento legal es el contenido en la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios, por lo que este sentenciador en virtud de las potestades de control conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, pasa a revisar si el acto administrativo que se impugna se encuentra infestado del vicio de falso supuesto de derecho.

Debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que dicho vicio no fue alegado por la representación judicial del querellante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo es un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución y debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, este Tribunal encuentra oportuno indicar, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre este vicio, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto de derecho, se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.

Donde puede concluirse que el falso supuesto cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

Aclarado lo anterior, se observa que el beneficio de jubilación fue otorgado a ADELIS ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.099.233, mediante Providencia Administrativa de fecha 05 de mayo de 2015, con fundamento en lo establecido en el literal “a” y el Parágrafo Segundo del artículo 3, y el articulo 8 de Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios.

En este sentido, y en relación a la materia de pensiones y jubilaciones, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con el objeto de regular el derecho a la jubilación y pensión de los Trabajadores y Trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública, quedando sometidos al presente decreto:

“Artículo 2: Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:

1. Los Ministerios del Poder popular y demás órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos.
7. Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios”.

Asimismo, dicho decreto establece en su Disposición Derogatoria Primera lo siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Primera. Se deroga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010.

Visto lo antes citado, es evidente que el Decreto antes mencionado es aplicable desde su publicación en Gaceta Oficial a los trabajadores del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), constituyendo entonces, la Ley vigente y aplicable al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y no la que fue erróneamente aplicada al momento de dictar la Providencia Administrativa que se impugna.

En tal sentido, este Juzgador considera que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa, aplicando una norma que no está vigente; y así se decide.

Planteado lo anterior, la Ley vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual contempla en sus artículos 8, 10, 11 y 12 lo siguiente:

“Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el Trabajador o Trabajadora haya alcanzado la edad de los sesenta (60) años, es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2. Cuando el Trabajador o Trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
“Artículo 10: El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos”.
“Artículo 11: El monto de la jubilación que corresponda al trabajador será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) por ciento del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menos al salario mínimo nacional vigente”.
“Artículo 12: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública nacional, estadal o municipal, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el numero de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio.
En el caso que al trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Ahora bien, con respecto al beneficio de jubilación, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a su entrega laboral durante sus años productivos.

En tal sentido, observa este sentenciador tanto de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, como en las actas que conforman el expediente judicial, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con el porcentaje de 62,5% de su sueldo base por haber prestado servicios en dicha institución por 25 años. Además, el sueldo base le fue cálculado según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a saber, el sueldo promedio de los últimos 24 meses.

Igualmente se evidencia del folio seis (06) del expediente administrativo, acta que contempla el calculo de jubilación, suscrita por el Director de Recursos Humanos, del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de donde se desprende que fueron tomados en cuenta los años de servicios prestados en el “AMBULATORIO RURAL TIPO II EL CHACAL (MEDICO RURAL)”, y en el “IPASME”, arrojando una totalidad de 25 años de servicio por parte del querellante.

Por otra parte, observa este sentenciador que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, libreta de Reservista Serial Nº 67764, de donde se desprende que ADELIS ROMERO JIMENEZ presto servicios militares desde el 12 de febrero de 1955 hasta el mes de diciembre de 1956, es decir, durante un período de 1 año y 10 meses, que a los efectos del cálculo de los años para el otorgamiento del beneficio de jubilación, equivalen a un periodo de 2 años, los cuales no fueron tomados en cuanta ni sumados a los años de servicios prestados, al momento de otorgar dicho beneficio.

Igualmente, se observa que corre inserto a folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, Constancia y Antecedentes de Servicio de ADELIS ROMERO JIMENEZ, desprendiéndose de las mismas que el querellante presto servicios en la Guardia Nacional Bolivariana, desde el 01 de septiembre del año 1958 hasta el 31 de julio del año 1964, es decir, por un período de 5 años y 11 meses, que a los efectos del cálculo de los años para el otorgamiento del beneficio de jubilación, equivalen a un periodo de 6 años, los cuales no fueron tomados en cuanta ni sumados a los años de servicios prestados, al momento de otorgar dicho beneficio.

Vistas las consideraciones anteriores, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que ADELIS ROMERO JIMENEZ, ha prestado sus servicios a la Administración Pública durante un período aproximado de 33 años, de los cuales solo fueron tomados en cuenta a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación 25 de ellos, contrariando tal circunstancia los preceptos legales y constitucionales que garantizan la protección a la vejez y el resarcimiento a la entrega laboral durante sus años productivos, y garantizando no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana. Así se establece.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, y al evidenciarse que el acto administrativo impugnado si bien es cierto otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellado, manteniéndose firme tal otorgamiento por configurar un derecho constitucional irrevocable, no es menos cierto y evidente que con respecto al porcentaje y al sueldo base utilizado para el cálculo de la jubilación fueron aplicados preceptos legales derogados, encontrándose afectado por el vicio de falso supuesto de derecho el Acto Administrativo impugnado parcialmente, por lo que este Tribunal en primer lugar declara la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº ORH-310500-325, de fecha cinco (05) de mayo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y así se decide.

En segundo lugar, se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), reajustar el porcentaje de jubilación de ADELIS ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.099.233, tomando en cuenta los 33 años de servicio prestados, en la Administración Pública, al igual que sea calculada su jubilación tomando en cuenta como salario base, el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengado por el trabajador activo, y así se decide.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.






III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ADELIS ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.099.233, contra la INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº ORH-310500-325, de fecha cinco (05) de mayo de 2015, dictada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), reajustar el porcentaje de jubilación de ADELIS ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.099.233, tomando en cuenta los 33 años de servicio prestados, en la Administración Pública, al igual que sea calculada su jubilación tomando en cuanta como salario base, el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengado por el trabajador activo.

TERCERO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO









EXPEDIENTE Nº 07586
E.L.M.P./G.J.R.P/s.v.a.e.