REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07750
Acción de amparo constitucional

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2016, y recibido en este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, en la misma fecha, JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.332.986, debidamente asistida por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.685, interpuso acción de amparo constitucional contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

AMPARO CONSTITUCIONAL
Persona Agraviada: La ciudadana Julia Estela Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-10.332.986, domiciliada en el aoartamento número 112-C, piso 11, Residencias Vista Daymar I, Sector Parque Caiza,
Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, teléfonos: 0414- 134-48-43; 0212-532-40-20.
Apoderados Judiciales: Félix Enrique Carrasquel Pérez, Abogado, número IPSA 128.685, teléfono 0414-249-48-92, Irving José Díaz Barreto, Abogado, número IPSA 135.681, teléfono 0412-237-71-72, Dirección procesal especial: Entre calles El Vigía y Vereda Sur, Ubanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, Zona postal 1073. Teléfono: 0212-242-85-60. En este acto otorgo Poder Apud Acta los -endonados profesionales.
Persona Agraviante: El ciudadano Comisionado Rodríguez Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 0212-258-17-36.
Me ofrezco con todo respeto a llevar la citación personalmente a fin de agilizar el procedimiento y garantizar el cese de la violación de mis derechos constitucionales.
Derechos y garantías constitucionales violados: Los derechos y garantías constitucionales violados son los siguientes: (a) Artículo 115, derecho de propiedad, por la retención indebida de un vehículo de mi propiedad; (b) Artículo 46, numeral 4, por el maltrato mental infringido por los funcionarios, al indicarme que quedaría detenida por haber “Montado” el vehículo en revisión, jerga policial para indicar que había instalado piezas robada Artículo 49, numeral 1, derecho a la defensa, sin pruebas contundentes retuvier vehículo sin darme la oportunidad para defenderme, a pesar de haber presentado el t de propiedad y la experticia realizada sin objeciones, lo que indica una total transpare el cumplimiento y apego al ordenamiento jurídico.
Descripción v narrativa del hecho
El 15 de Julio de 2014, la propietaria inicial del vehículo, vendedora ciudadana Clau Zabrina Macías Mera, titular de la cédula de identidad número V-24.758.801, me infor que se había dirigido a la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestr Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana d Venezuela, Investigación de Vehículos, para solicitar Constancia de Experticia sobr vehículo usado con la convicción de comprar, con las siguientes características Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Año 2006, Modelo Fiesta, Serial de Carrocería 8YPZF16N968A39383, Serial de Motor 6A39383, Placa AX676AA, Color Plata, destinado a uso particular, Certificado de Registro de Vehículo N$ 32474152, 8YPZF16N968A39383-2-3, de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y le fue entregado el certificado en donde constaba que el vehículo previamente descrito, había sido sometido a la experticia de verificación de seriales y características del vehículo, arrojando su total conformidad sin objeción alguna; y fue por ello ciudadanos Magistrados que procedí a adquirirlo.
El 18 de Agosto de 2014, me presenté en calidad de compradora ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y firmé el documento de compra venta, quedando registrado el Instrumento en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, inserto bajo el Número 61, Tomo 237, cerrando así el ciclo de la compra realizada y con la plena convicción que estaba adquiriendo un vehículo con todas las características de legitimidad. Al mostrarle los originales de mi título de propiedad a los funcionarios actuantes, no se inmutaron ni tomaron en cuenta, tampoco me informaron si era falso o estaba impregnado de alguna irregularidad, solo dijeron que los seriales revisados coincidían todos con los papeles, lo que indica que a pesar de ello el ejercicio de mi derecho de propiedad fue degradado.
El 13 de Diciembre de 2016, alrededor de las 10:00 AM, en virtud de querer hacerle un traspaso ce .e- ci o a rr nijo, acudí de nuevo a la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Investigación de Vehículos, para realizar la experticia de rigor, quedando sorprendida en mi buena fe, cuando los funcionarios actuantes en la sede del Instituto, ubicada en el Parque del Este, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas, me informaron que quedaría detenida junto con mi vehículo, porque la revisión presentaba una "anormalidad" a pesar de que todos los seriales coincidían; informaron, además, que debían trasladarse a la sede del Instituto en El Llanito para hacer una revisión más profunda y que todo era una rutina. Accedí a trasladarme con los funcionarios a sus oficinas ubicadas en El Llanito. Ellos tomaron el control y manejaron mi vehículo hasta su sede.
A eso de las 4:00 PM, después de tantas consultas, en vista del tiempo transcurrido y sin información alguna, pregunté a los funcionarios actuantes quien era su supervisor y me presentaron al ciudadano que se identificó como el Comisionado Rodríguez Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, y dijo además, ser la máxima autoridad de la oficina, quien me atendió amablemente y me explicó que debían hacer una revisión más profunda al vehículo, que todos los seriales coincidían, que aparentemente "tenía una nueva vida", entiendo que en el argot policial, eso significa que tiene incorporado piezas robadas. Y deseo declararle a ustedes ciudadanos Magistrados que nunca he hecho algo similar en mi vida, soy una persona decente, madre de familia y cumplidora de mis deberes como ciudadana.
Aproximadamente a las 5:30 PM me llamaron a la oficina del Comisionado Rodríguez Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, y me hicieron ciertas preguntas sobre el vehículo a las cuales contesté con la verdad y luego firmé una hoja que los funcionarios denominaron "La Entrevista".
Alrededor de las 7:00 PM me informaron que el vehículo quedaría "Retenido", lo pasarían a la Fiscalía y que me podía retirar a mi hogar. Que al día siguiente de acuerdo al "Procedimiento" el vehículo sería trasladado en grúa al Estacionamiento Público de nombre "Vi-Luis", y hasta allí llegaba la responsabilidad de los funcionarios, a lo que luego agregaron, que desafortunadamente "en el estacionamiento público seguramente lo desvalijarían" y hasta allá no llegaba su responsabilidad.
Pegunté por un “Acta” en donde constara lo sucedido, los nombres, cargos de cada uno de ellos, me informaron que eso no funcionaba así y no me entregaron documento ni constancia alguna de esa actuación, no me dieron mayores explicaciones y tuve que irme a mi casa sin mi vehículo al que con tanto sacrificio había obtenido y con la preocupación que lo podrían desvalijar. No puedo entender cómo teniendo una experticia previa procedente, hagan una segunda totalmente distinta a la primera. No me informaron si en realidad la primera era defectuosa y debían anularla, o si por el contrario la defectuosa era la segunda y ante esa duda razonable, sería necesario llevarlo a una tercera e independiente experticia para aclarar las dudas, pero en el ínterin, no veo lógico que mi vehículo sea retenido con la posibilidad de ser desvalijado. En el supuesto negado que la primera certificación sea fraudulenta y la segunda la correcta, los funcionarios debieron entonces así informarlo y no lo hicieron.
Medio de Prueba: Adjunto copia certificada original del documento notariado, título de propiedad original, a nombre de la vendedora, emanado de la autoridad con competencia en la materia y copia de la constancia de experticia.
Solicitud de Inspección Judicial v Comparecencia de los Testigos
Solicito del Tribunal una inspección judicial en las instalaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, o en su defecto en el Estacionamiento Público en donde sea trasladado mi vehículo, para constatar la "Retención" y violación al derecho de mi propiedad, así como también el estado en buenas condiciones que tiene.
Igualmente, ciudadanos Magistrados, solicito se oficie al funcionario ciudadano Comisionado Rodríguez Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicada en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, El Llanito, para que de los nombres de todos los funcionarios actuantes y todos ellos den su testimonio de las condiciones del vehículo al momento de la "Retención" ilegal e inconstitucional.
Restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida
Ciudadanos Magistrados mi derecho constitucional será restituido cuando ustedes con toda su autoridad anulen las actuaciones administrativas del funcionario ciudadano Comisionado Rodríguez Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicada en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, El Llanito, ordenen no enviar mi vehículo a estacionamiento público alguno, para impedir sea desvalijado y me sea devuelto bajo mi custodia, hasta tanto la Fiscalía, de proceder el problema, me indique donde llevarlo para una experticia independiente y en el supuesto negado que presente las "anormalidades" detectadas me den constancia de ello para accionar legalmente y reponer mi patrimonio.


II
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.332.986, debidamente asistida por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.6853, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Es criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido, resulta evidente que en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), por la retención de un vehículo propiedad de la accionante, en fecha 13 de diciembre de 2016, por presuntamente encontrarse varias irregularidades. En virtud de lo anterior, quien decide confirma que la competencia que recae en este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, y así se establece.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden y dirección, este juzgador observa que la parte actora denuncia la presunta violación del derecho constitucional consagrado en los artículos 115, 46.4 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas, es oportuno para quien decide citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la decisión de fecha 30 de marzo de 2006, que expone:

Por otra parte, la Sala, vista la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis proferida por el a quo, estima preciso observarle que, no es equivalente la inadmisibilidad con la improcedencia in limine litis de la acción de amparo. La inadmisibilidad del amparo puede resultar de alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el presente caso (supuesto en que no puede reconocerse la inadmisibilidad como decretada in limine litis), mientras que la improcedencia in limine litis deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Del criterio jurisprudencial previamente citado se colige que, la improcedencia in limine litis es imperante en aquellas causas en las cuales no se constate la vulneración de algún derecho o garantía establecido en nuestro Texto Fundamental, motivo por el cual devendría en innecesario continuar con el proceso iniciado cuando, desde un principio, se aprecia que la pretensión es indefectiblemente improcedente.-

De esta manera, quien sentencia aprecia que en los artículos 29 y 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Legislador establece que:

Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que regularán la revisión de vehículos.

Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

De las normas jurídicas supra transcritas se desprende que, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre deberá practicar una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos automotor, a los fines de constatar que el mismo se encuentra en las mejores condiciones para su correcto funcionamiento, y todo para resguardar la integridad física del ciudadano que se encuentre en posesión del mismo.-

Igualmente de las disposiciones ya mencionadas, se desprende que las autoridades de Tránsito Terrestre podrán, en el marco de la circunscripción que les ha sido conferida, retener aquél vehículo cuyos documentos o seriales de identificación sean evidentemente falsos.-

En este sentido, quien sentencia observa que el vehículo perteneciente a la parte actora fue retenido por tener incorporadas piezas robadas, lo que conlleva una falsedad de los seriales de identificación del vehículo de Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Año 2006, Modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPZF16N968A39383, Serial de Motor 6A39383, Placa AX676AA, Color Plata, destinado a uso particular, Certificado de Registro de Vehículo N$ 32474152, 8YPZF16N968A39383-2-3, de fecha 30 de Septiembre de 2013, incurriendo en la causal establecida en el artículo 117.5 eiusdem.-

Ello así, es de destacar que tal supuesto no resulta violatorio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, puesto que la Administración actuó en ejercicio de una potestad plenamente establecida en la Ley, motivo por el cual quien decide no corrobora la existencia de una violación a dicho derecho; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa denunciada por la parte actora, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
El artículo antes mencionado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, los cuales de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-


Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario mencionar el contenido del artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este particular, quien juzga observa que la Administración accionada no creó estado de indefensión alguno a la parte actora, toda vez que se desprende de la lectura del escrito libelar que la misma tuvo conocimiento de los motivos que orientaron a los funcionarios policiales a retener su vehículo automotor, así como del lugar en el cual le fue retenido éste, y del procedimiento que se llevaría a cabo con posterioridad.-

Es por tal razón que, este Tribunal no corrobora la existencia de una violación al derecho a la defensa por parte el Órgano Policial, en consecuencia desecha tal alegato toda vez que éste bajo ninguna circunstancia generó un estado de indefensión o le impidió de alguna forma conocer las razones que impulsaron a los funcionarios policiales a actuar conforme a la Ley supra mencionada, y así se decide.-

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a integridad física, quien decide considera prudente citar lo establecido en el artículo 46.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

De acuerdo con la norma jurídica previamente citada, los funcionarios públicos que de alguna manera ocasionen maltratos físicos o mentales a cualquier ser humano serán sancionados de acuerdo a los fundamentos asentados en Ley.-

Sin embargo, de la revisión del expediente judicial no se constata que la parte actora haya sufrido de algún maltrato físico, psíquico o moral por parte de los funcionarios policiales que realizaron la retención del vehículo automotor ya identificado, motivo por el cual, es menester de quien sentencia desechar la denuncia a la vulneración al derecho al respeto a la integridad física denunciado por la parte actora, toda vez que no se halla en el expediente judicial un basamento que oriente a la convicción prima facie, de la existencia de una posible violación al derecho anteriormente descrito. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes vertidos, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS de la acción de amparo constitucional interpuesta por JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.332.986, por considerarse que la continuación de este proceso resulta innecesario y contrario a los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.332.986, debidamente asistida por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.685, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. N° 07750
ELMP/GJRP/Ycam.-