REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07751
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por recibido de distribución el expediente número 2016-0390, de la nomenclatura interna de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por esa sala en fecha 9 de agosto de 2016, mediante la cual declaro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente acción y ordeno la remisión del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad V-6.171.638, debidamente asistida por la abogada Carmen Josefina Bracho Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.959, contra la presunta violación de derechos constitucionales efectuada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

(…)
I
DE LOS HECHO (sic)
Inicie una relación laboral con el Gobierno del Distrito Capital, Fui designada como ESPECIALISTA, según esta designación es de CONFIANZA, y adscrita a la Secretaria General de Gobierno, comunicación de fecha 27/09/2015, emitida por la Licenciada MARIANA DUGARTE ANGARITA Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de esa Instancia, ubicada en la Esquina de Principal a Santa Capilla, Edificio Juan Francisco León, Piso 12, Diagonal a la Plaza Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio libertador, Distrito Capital, Caracas, la cual consigno en original marcado con la letra “A”, aunque estuve desempeñando el cargo de ANALISTA DE CONTRATACIONES PUBLICAS y a pesar que estaba a la orden del ciudadano ingeniero ALEXANDERBERROTERAN, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mi jefe inmediato era TSU. ANDREINA ACOSTA, Coordinadora de Apoyo a las Contrataciones Públicas en tal sentido y el caso que nos ocupa y en razón del derecho que me asiste, hago mención de las condiciones, obligaciones, funciones legales y su reglamento orgánico, por vía de Decreto N° 018-1, de fecha 30/01/2005, y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital, Gaceta Extraordinaria N| 001, por lo cual se rige esta instancia como lo es el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, donde preste mis servicios como ESPECIALISTA tal y como lo define el CAPITULO XII DE LOS CARGOPS DE ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA, ARTICULO 177, donde aparece la denominación ESPECIALISTA, mas esta designación, no define de ninguna forma cuáles son sus funciones, responsabilidades y obligaciones, tal como lo establecen los Artículos 20 y 21 de la Ley de la Función Pública, por lo que estamos en presencia de una condición genérica y ambigua, por lo que reitero que este nombramiento de ESPECIALISTA, en mi caso especifico, solo se traduce en el ejercicio de funciones como Analista ce Contrataciones Públicas, por lo que no estoy ejerciendo mi carrera profesional universitaria que es lo Arquitectura, ( esto lo digo como punto de reflexión solamente), ahora bien, al hacer consultas con profesionales del derecho y averiguaciones propias y así no caer en errores y al tener una información segura, precisa y directa me siendo desconcertada y engañada, por que acepte el nombramiento de ESPECIALISTA, como cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, pero al enterarme de todo lo que está ocurriendo, que hay unos lineamientos muy precisos administrativos y establecidos en la Ley de la Función Pública para definir con plena propiedad, cuando los cargos de alto nivel y de confianza y por ende son de libre nombramiento y remoción, tal como lo indican Artículos 20 y 21 de la Ley de la Función Pública y en estos artículos no mencionan el ESPECIALISTA, de paso el artículo 21 de la Ley de la Función Pública, dice que se debe establecer con claridad y plena definición las funciones para determinar a qué grupo o grado pertenece el profesional en ejercicio de sus funciones y darle el grado de confianza o de alto nivel, en tal sentido por todo lo antes ampliamente explicado, soy funcionaria pública de carrera y mis funciones dentro del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, son desde el principio ANALISTA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, donde mi función específica es revisar y dar las recomendaciones de corrección o que se han cumplido con los extremos y exigencias legales establecidas en la ley de Contrataciones Públicas para su aprobación definitiva por parte de mis superiores, por lo que queda establecido que no soy ni de confianza y mucho menos de alto nivel y tampoco de función ordinaria de trabajo común, ni contratada a tiempo determinado, si no de designación directa indefinida tal y como lo demuestra la prueba marcada anteriormente (A). Por otra parte existe una violación en los actos administrativos en el presente caso; que es la suspensión de mis pagos desde el mes de enero del presente año, y según era por el cambo de Jefe de Gobierno y demás autoridades internas de Alto Nivel y de Confianza, por tal motivo y como estaba convencida de que mi cargo era de “Confianza”, procedí a poner mi cargo a la orden el día 10/02/2016, recibida por la COMISIÓN DE CONTRATACIONES y por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, la cual consigno en origi9nal marcado con la letra “B”, ese mismo día solicite una audiencia como es normal en estos casos, para hablar con el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y nunca me otorgaron dicha audiencia, a pesar de que tomaron todos mis datos para llamarme y poder asistir a dicha reunión, al ver que no me dieron repuesta positiva ni negativa, yo seguí con mis funciones normalmente como lo venía haciendo de ANALISTA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (ESPECIALISTA), y recibí apoyo de mi jefe inmediato TSU ANDREINA ACOSTA Coordinadora de Apoyo a las Contrataciones y me informo que por ella, yo continuaba trabajando pero que posiblemente no con el mismo cargo y yo estuve de acuerdo con lo que ella me dijo, pero la situación se torno más grave cuando no me quisieron pagar y me informaron que ya yo no trabajaba para el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, me dieron una constancia de trabajo el día 17/03/2016 y al día siguiente 18/03/25016 me entregan una respuesta de aceptación donde puse mi cargo a la orden emitida por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, las cuales consigno en original marcados con las letras “C” y “D”, es de señalar en relación al documento marcado “D”, me fue entregado 29 días hábiles después, excediéndose en el tiempo de respuesta para estos casos como lo indica la Ley que rige esa materia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su artículo 5 y más aun esas no son funciones de esa instancia y que de paso lo hace con papal que pertenece a la Oficina de Recursos Humanos, por lo tanto el ciudadano SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL está ejerciendo funciones que no le competen porque si a la ver vamos esa comunicación debió habérmela hecho llegar la JEFA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS por lo que pido la nulidad de esa comunicación e invoco lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en sus artículos 4 y 5 por cuanto la respuesta no viene de la dependencia correspondiente antes citada y se violan todos los procedimientos administrativos vigentes, tal y como lo señalo en el escrito interpuesto por mi por ante el despacho del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MENDIBLE pidiéndole una audiencia y poder aclararle todo lo acontecido, esto fue en fecha 28/03/2016, el cual consigno en original marcado “E” y al no recibir respuesta alguna de ese despacho entonces procedí AMPARARME y buscar apoyo judicial por ante los tribunales competentes.
II
El derecho
Fundamento la presente demanda en los Artículos 49; 87; 89; 93; 94; 141; 144; 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son del siguiente tenor:
(…)
omisis
(…)

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad número V-6.171.638, debidamente asistida por la abogada Carmen Josefina Bracho Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.959, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Es criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de

“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 19: 87; 89; 93; 94; 141; 144; 146 y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad número V-6.171.638, debidamente asistida por la abogada Carmen Josefina Bracho Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.959, GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por considerar que viola los artículos 19: 87; 89; 93; 94; 141; 144; 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se ha visto, la quejosa denuncia la violación del derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la inviolabilidad de la salud; a disponer de bienes y servicios de calidad como trabajador a una vida y medio ambiente sano, toda vez que a su decir la actuación del Gobierno del Distrito Capital lesiona aquellos derechos invocados.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad número V-6.171.638, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, si la quejosa ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para quien decide actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente este Juzgado a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso reabre el lapso para que la parte accionante interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como recurso ordinario que puede servirle a los fines de solicitar el resarcimiento de los derechos presuntamente vulnerados, ello a partir de la fecha de la presente sentencia.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad número V-6.171.638, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

SEGUNDO: Se REABRE el lapso para que la parte accionante interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se computara desde la fecha de la presente sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ




EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE




El SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO
Expediente. N° 07751
E.L.M.P./G.JRP.-