REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07752
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2016, y recibido en este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, en la misma fecha, por los ciudadanos PEDRO LUIS HERNANDEZ PINTO, OSCAR JOSE CHIRINOS RIVERO, LOLY MAS CASTILLO PEREZ, GABRIEL YOPEL GOMEZ CEREZO y YASMIRA KARINA LIZARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.668.250; V-9.096.412; V- 13.594.418; V- 14.485.870 y V- 17.148.392, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados Aris Damelis Hernández Córdova y Arsenio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.579 y 79.000, respectivamente, interpusieron o acción de amparo constitucional contra la Presunta actuación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:


(…)
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Ingresamos a prestar servicios para el Gobierno del Distrito Capital por concurso público, desde el primero (01) de octubre del 2.000, primero (01) de octubre del 2001, primero (01) de abril de 2008, primero (01) de abril de 2008 y primero (01)de Mayo de 2008, respectivamente. Actualmente, nominalmente tenemos los cargos de: DOCENTE IV, BACHILLER NO DOCENTE, DOCENTE II, DOCENTE II y DOCENTE II, respectivamente, tal como se demuestra de constancias de trabajos y recibos de pagos marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente, constantes de quince (15) folios útiles. Así hemos venido cumpliendo honrosamente con las funciones inherentes al cargo, sin generar conflictos, ni con los ni con el personal docente ni con el resto de las personas con las cuales nos relacionamos en el ejercicio de nuestras funciones. Con ocasión de celebrarse la Convención Colectiva de Trabajo y los aumentos que se han ajustado por el Ejecutivo, hemos sido objeto de aumentos salariales y reclasificados en nuestros cargos, ejerciendo funciones a partir del treinta y uno (31) de julio de 2.015, como SUPERVISORES PEDAGOGICOS Y RESPONSABLE DE LA COORDINACION adscritos a la Subsecretaría de Formación Liberadora de la Secretaría para la Juventud, Deporte y Formación Liberadora del Gobierno del Distrito Capital. El cual hemos mantenido hasta la fecha, según se demuestra de notificaciones que consignamos marcadas “C”, constantes de cinco (05) folios útiles.
En fecha once (11) de abril de 2016, la ciudadana CARMEN SANZ nos informa verbalmente que a partir de ese momento no podíamos realizar visitas a las Unidades Educativas del Gobierno del Distrito Capital que supervisamos y debíamos cumplir horario en la Oficina de Gestión Cultural.
El diecisiete (17) de mayo de 2016, la ciudadana MARTHA AVILA nos entrevistó a cada uno, para informarnos de un cese de funciones el cual no aceptamos ni firmamos. A las ciudadanas Loly Castillo y Yasmina Lizardo pretendió embaucarnos, ofreciendo una Coordinación de Cultura e Interculturalidad de un supuesto modelo curricular que no existe.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.016, estando en nuestra sede de trabajo la ciudadana CARMEN SANZ se nos informa verbalmente que debíamos trasladarnos a cumplir funciones en los planteles educativos para los cuales estábamos asignados con anterioridad en nuestro anterior cargo y cumplíamos funciones como Docentes, -situación que nos pareció fuera de lugar y una desmejora en nuestras condiciones de trabajo- y que a partir de ese momento no podíamos firmar la lista de asistencia en la Unidad de Gestión Cultural.
Ante las circunstancias, solicitamos audiencia ante el secretario General de Gobierno Alexander Berroterán, tal como se demuestra de carta solicitando lo pertinente, que se anexa marcada “D”, constante de dos (02) folios útiles. Así las cosas, decidimos acudir a las instancias administrativas donde pensamos que nos podían prestar apoyo y levantar actas de asistencia desde la fecha hasta el día 16/12/2016, hechos que se pueden verificar de Actas emanadas de las instituciones a la que nos dirigimos y Actas de asistencias que se adjuntan al presente escrito marcadas “E” y “F” constantes de dos (02) y ochenta y nueve (89) folios útiles, respectivamente.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.016 se nos prohibió el acceso a las instalaciones utilizando los Gerentes del área, a la seguridad de la institución para que no nos permitiera el paso.
Desde esta fecha hasta la presente, nos encontramos cumpliendo horario laboral en las escaleras y adyacencias de la oficina de Gestión Cultural, por negarnos a firmar el cese que de forma violenta el ciudadano CARLOS LUIS CLEMENTE nos impuso, el cual no aceptamos ni firmamos.
Nos trasladamos con la asistencia de un profesional del derecho a Recursos Humanos, para que nos informaran que era lo que sucedía con nosotros y en la unidad manifestaron no tener conocimiento de nada y se nos informó que hasta la fecha existían procedimientos en nuestra contra.
Es el caso, ciudadano Juez, que el viernes veinticinco (25) de noviembre del año 2016, fecha en la cual se nos deposita nuestra quincena, no apareció ningún tipo de depósito en nuestras cuentas de nómina, se suspendió nuestro salario, diferencia de utilidades, cesta ticket navideño, bonos de alimentación normales y, hasta la fecha no se nos ha informado absolutamente nada.
En virtud de lo anterior, acudimos ante la Defensoría del Pueblo, donde el Defensor Asignado Abg. Edelio González manifestó: “Que se realizó Comisión para la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, donde manifestaron que los cargos que actualmente desempeñan los peticionarios son de encargadurías y que los mismos deberían volver a sus puestos de origen”, por lo que el prenombrado Defensor nos sugirió acudir ante la vía jurisdiccional para hacer valer nuestro derecho.
Igualmente, acudimos ante la Inspectoría del Trabajo y nos recibieron, solicitándonos algunos documentos para ser entregados en unos días y cuando volvimos a acudir nos manifestaron que no podían tomar nuestra denuncia. Consideramos que, por capricho y orgullo de las personalidades gerenciales del departamento, la Administración ha incurrido en una violación a nuestro derecho al Trabajo, atentando de esta manera, contra el ingreso económico que es nuestro salario, que nos permite sustentar loas necesidades básicas propias y de nuestras familias, para así tener una vida digna.
Esta situación antijurídica, en perjuicio de nuestros derechos constitucionales está atentando contra la integridad de nuestras familias, pues no podemos cubrir las necesidades básicas, incluso, para los que estamos casados, se hace muy duro para nuestras parejas sustentar los gastos; todo por la conducta pecaminosa de la administración, al suspender nuestros salarios sin medir una causa justa para ello. Por los motivos anteriormente expuestos, son elementos suficientes para que el presente Recurso de amparo Constitucional sea declarado con lugar con todas las consecuencias de la Ley.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Procede contra normas; actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales; actuaciones materiales; vías de hecho; abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista u medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además, establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que, por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso. Siendo esto así, nosotros como funcionarios públicos gozamos del derecho a la estabilidad
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital, publicado en la Gaceta N° 006 Extraordinaria 30-01- 2015, establece en su artículo 116 que: “Son cargos de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Gobierno del Distrito Capital que se señalan a continuación: DENOMINACIÓN: ALTO NIVEL (Jefa o Jefe de Gobierno, Secretaria o Secretario General, Secretaria o Secretario, Subsecretaría o Subsecretario, Jefa o Jefe de Oficina de Apoyo al Despacho, Consultora o Consultor Jurídico, Jefa o Jefe de Oficina de Comunicación, Jefa o Jefe de Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, Jefa o Jefe de Planificación, Organización y Presupuesto, Jefa o Jefe de Oficina de Recursos Humanos, Jefa o Jefe de Oficina de Tecnología, Informática y Telecomunicaciones, Jefa o Jefe de Oficina de Administración y Servicios, Coordinadora o Coordinador”
Asimismo, establece en su artículo 117 que “Son cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Gobierno del Distrito Capital, en el que se ejerzan funciones con alto grado de confidencialidad y responsabilidad en: el Despacho de la Jefa o Jefe de Gobierno, Secretaria o Secretario General de Gobierno, Secretarías Subsecretarías, y demás Oficinas del mismo rango. Dichos cargos son los siguientes: DENOMINACIÓN: CONFIANZA Articulador Parroquial, Asistente Ejecutivo, Responsable de Custodia, Oficial de Seguridad. Tesorero, Apoyo Comunal, Responsable de Servicios de Cocina”.
De la interpretación de esas normas, se infiere que, según nuestras credenciales ninguno de nuestros cargos es de confianza, de alto nivel, libre remoción, o grado 99, somos nominalmente DOCENTES.
Y es así, cuando en la Sección Tercera de la Dedicación en los Cargos de la Carrera Docente en los Art. 27, 28, y 32 del REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE (REPD) Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000), establece de acuerdo con su categoría (Categoría 0: Docente 0 (Docente No Graduado); Categoría 1: Docente 1; Categoría 2: Docente II; Categoría 3: Docente III; Categoría IV; Docente IV; Categoría V; Docente V; y Categoría VI; Docente VI, TSU Docente; TSU No Docente; Profesional No Docente; Bachiller Docente; Bachiller No Docente); cargo y jerarquía: Docente de Aula, Docente Coordinador, Docente Directivo, y Docente de Supervisión, según corresponda el caso.
Ante este escenario, y demostrando ante usted que somos funcionarios públicos, tenemos el deber de informar ante este digno Tribunal, que hemos sido objeto de una violación a nuestro derecho al trabajo, y que sin existir un acto administrativo donde se exprese por escrito que nuestras funciones se han desmejoradas, -ya que después de ser Supervisores Pedagógicos y Responsable de la Coordinación quieren que volvamos a las Aulas donde antes prestábamos servicios como Docentes cada uno en su área-, con el argumento que las credenciales que tenemos es por una encargaduría, mediante una vía de hecho, nuestros supervisores inmediatos han hecho incurrir a la Administración a una violación flagrante del derecho al trabajo, en desmejorando nuestras condiciones laborales, por tanto, nuestra estabilidad laboral y atentando con el único medio de ingreso para socorrer a nuestras familias y cubrir nuestras necesidades básicas, como es el salario.
De manera que si lo que se quería era suspendernos, la remoción y el retiro, sólo pueden producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y respetando la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Pues pretender hacerlo sin fundamentarlo en esas causas es incurrir en un acto ilegal en contra de lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, consideramos que se está violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establecen los requisitos que debe contener toda notificación para que el acto administrativo puede surtir sus efectos, es por lo que conviene precisar que conforme a la precitada norma, la notificación del acto administrativo debe realizarse por escrito y contener el texto íntegro del mismo, de tal manera que con la sola notificación el particular pueda conocer el contenido de todo el acto. Adicionalmente, señala el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación debe indicar los recursos que proceden contra tal acto administrativo que se está notificando, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos jurisdiccionales ante los cuales debe interponerse. Todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y que el interesado ejerza los mecanismos de defensa. Así tenemos que, si la notificación no se realiza con los requisitos, antes señalados, la misma resulta ineficaz y por ende el acto administrativo no surte efectos, aunque sea válido, y trae como consecuencia la notificación defectuosa conforme a la consecuencia establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, es determinante traer a colación que se entiende por ENCARGADURÍA ”(...) es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, sin embargo, la ocupación de cargo como ya se menciono es de carácter temporal”. (VEASE Exp. Nro. 2011- 1540, Edgar Antonio Ibarra Torres Vs. Gobierno del Distrito Capital, Tribuna Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas , 26/03/2013).
Por otro lado el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.".
De la norma supra citada se desprende que el Estado debe garantizar condiciones laborales idóneas, atendiendo a la naturaleza del hecho social trabajo, cuya protección deriva en los principios de intangibilidad y progresividad, indubio pro operario y primacía de la realidad, que procuran mantener y mejorar los beneficios de los trabajadores.
Por todo lo antes narrado, es por lo que acudimos ante usted, para ejercer, como formalmente ejercemos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se ordene al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en forma inmediata nuestro ingreso al ejercicio de nuestras funciones en el cargo de DOCENTES cumpliendo funciones como SUPERVISORES PEDAGOGICOS y RESPONSABLE DE LA COORDINACION, de conformidad a nuestras últimas credenciales y en las instalaciones de la SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARIA PARA LA FORMACION LIBERADORA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, ubicada en !a Esquina Luneta, Edificio Centro Valores, piso(s) 10-11-12, Parroquia Altagracia. Punto de referencia: Detrás del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde veníamos ejerciendo nuestras funciones y como consecuencia de ello, otorgarnos nuestros salarios que hemos dejado de percibir. Hasta la fecha, cambiando la modalidad de pago a lo denominado por ellas FORMA DE PAGO UNICO, que consiste en girar cheques de Gerencia el cual debe retirarse previa autorización escrita por Recursos Humanos, hecho que refleja que no quieren hacer el efectivo aporte en nuestras cuentas nominales, lo que genera un daño moral, ya que no podemos disponer del dinero de acuerdo como veníamos haciéndoles, y por tanto, se dejan de cumplir los compromisos del día a día que se acostumbraba hacer.
CAPITULO III
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, que este amparo constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia, se ordene al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en forma inmediata nuestro ingreso al ejercicio de nuestras funciones en el cargo de DOCENTES cumpliendo funciones como SUPERVISORES PEDAGOGICOS y RESPONSABLE DE LA COORDINACION, de conformidad a nuestras últimas credenciales y en las instalaciones de la SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARIA PARA LA FORMACION LIBERADORA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
(…)
omisis
(…)

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por PEDRO LUIS HERNANDEZ PINTO, OSCAR JOSE CHIRINOS RIVERO, LOLY MAS CASTILLO PEREZ, GABRIEL YOPEL GOMEZ CEREZO y YASMIRA KARINA LIZARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 8.668.250; V-9.096.412; V- 13.594.418; V- 14.485.870 y V- 17.148.392, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados Aris Damelis Hernández Córdova y Arsenio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.579 y 79.000, respectivamente, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Es criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de
“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por PEDRO LUIS HERNANDEZ PINTO, OSCAR JOSE CHIRINOS RIVERO, LOLY MAS CASTILLO PEREZ, GABRIEL YOPEL GOMEZ CEREZO y YASMIRA KARINA LIZARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 8.668.250; V-9.096.412; V- 13.594.418; V- 14.485.870 y V- 17.148.392, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados Aris Damelis Hernández Córdova y Arsenio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.579 y 79.000, respectivamente, contra la presunta actuación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por considerar que viola el derecho a la “estabilidad laboral” y “atenta contra la integridad de sus familias” derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por PEDRO LUIS HERNANDEZ PINTO, OSCAR JOSE CHIRINOS RIVERO, LOLY MAS CASTILLO PEREZ, GABRIEL YOPEL GOMEZ CEREZO y YASMIRA KARINA LIZARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.668.250; V-9.096.412; V- 13.594.418; V- 14.485.870 y V- 17.148.392, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, si los quejosos PEDRO LUIS HERNANDEZ PINTO, OSCAR JOSE CHIRINOS RIVERO, LOLY MAS CASTILLO PEREZ, GABRIEL YOPEL GOMEZ CEREZO y YASMIRA KARINA LIZARDO MARQUEZ, antes identificados, consideran que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debieron haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para quien decide actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por PEDRO LUIS HERNANDEZ PINTO, OSCAR JOSE CHIRINOS RIVERO, LOLY MAS CASTILLO PEREZ, GABRIEL YOPEL GOMEZ CEREZO y YASMIRA KARINA LIZARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.668.250; V-9.096.412; V- 13.594.418; V- 14.485.870 y V- 17.148.392, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO


Expediente. N° 07752
E.L.M.P./G.JRP.-