REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07753
Acción de amparo constitucional
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de diciembre de 2016, y recibido en este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, en fecha 29 de diciembre de 2016, por NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de las cédula de identidad V- 13.598.491, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA R-1, C.A., debidamente asistido por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación desplegada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), por la presunta violación de los artículos 49; 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
(…)
En fecha seis del mes de diciembre dos mil once (06-12-2011), mi representada celebró contrato de concesión con EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), de un local comercial ubicado en el sector 8.2, terminal internacional, nivel 2, zona de tránsito, entre los ejes 16-17, con D-E, No. de catastro 08.02- 02-4.17.1, por el periodo de un año pudiéndose ser renovado por un canon con la aplicación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de conformidad con la cláusula cuarta y quinta del ya mencionado contrato, el cual se acompaña en original marcado con la letra “B"; en el entendido que dicho contrato se extendió su renovación hasta la presente fecha constituyéndose en un contrato indefinido, con la salvedad, que debido a la adecuación del local para su operatividad y demás instalaciones de muebles, construcciones y remodelación cuyos costos de inversión son sumamente costosos. Y por instrucciones del instituto se comenzó su operatividad en fecha 22 de abril del año 2014, fecha en se inauguró la Feria de Comida.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACION
Ahora bien ciudadano Juez, cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas del contrato de concesión, que no es más que un contrato de arrendamiento, la empresa comenzó, como antes lo señalé, a la debida y correcta adecuación del local para su operatividad y giro económico y demás instalaciones de muebles, construcciones y remodelación, contratación del personal obrero y administrativo para su buena prestación del servicio de conformidad con el objeto de la empresa que represento, que no es más que la venta de comida.
Así las cosa, la empresa que represento realmente tiene en función operativa un periodo de dos años y ochos meses aproximadamente, al comenzar a funcionar por instrucción del instituto en fecha 22 de abril del año 2014, según consta de aviso publicado en la página web. www.iaim.gob.ve, y desde esa fecha he venido realizando la actividad comercial cumpliendo con todos los requisitos de ley ante los organismos de salud pública en el manejo de alimentación y precios fijados y sobre todo solvente con el instituto el cual acompaño copia de solvencia. Ahora bien, de una manera sorpresiva e ilegal, y violando los derechos constitucionales, el día seis del mes de diciembre del año dos mil dieciséis en horas de 6:18 pm, mi representada de forma abrupta recibió una comunicación del instituto donde se le comunica que
no será renovado el contrato, todo de conformidad a comunicación que se anexa en original marcado con la letra “C”, sin mediar explicación alguna, a pesar de que el contrato de concesión que no es más que un contrato de arrendamiento, estable que el periodo es de un año. Pero resulta que ya dicho contrato hasta la fecha, ha tenido una vigencia de cinco (05) años; confirmando lo antes dicho la aprobación de las remodelaciones solicitadas expresamente por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), todo ello para un mejor funcionamiento de servicios a los usuarios, tal como se demuestra en comunicación de fecha 21 del mes de septiembre del presente año, tal como se demuestra en comunicación que se anexa en original marcado con la letra "D”, lo que nos ratifica el espíritu y razón de continuar con el contrato, que extrañamente tres (03) meses después que nos solicitan la remodelación del local, se nos obliga a desalojar en forma por demás arbitraria.
Ante esta conducta ilegal del instituto, mediante comunicación enviada por mi representada en fecha 08 de diciembre y recibida por el instituto el día 09 de diciembre del dos mil dieciséis, tal como se demuestra en original marcado con la letra “E", donde le solicitaba una reconsideración y explicación de tal conducta ya que la misma me ha causado un daño de difícil reparación al patrimonio económico de mi mandante y a los trabajadores que prestan servicios en la empresa. Ahora bien, para sorpresa de mi representada recibió una comunicación de fecha 20 de diciembre, la cual fue recibida por mi patrocinada en fecha 23 de diciembre del presente año, la cual acompaño en original marcado con la letra “F", donde le concede a la empresa un plazo de ocho días continuos para desalojar el local libre de bienes y personas, con la amenaza temeraria, que el instituto dará lugar a la ejecución forzosa, ordenando el depósito necesario de los bienes muebles, lo que constituye un grave daño al libre ejerció al comercio y al derecho al trabajo y al de propiedad.
CAPITULO III
VIOLACIONES DE DERECHO
En tal sentido ciudadano Juez, así observamos que esta conducta violenta del instituto antes señalados constituye una violación al debido proceso, al derecho de propiedad y a la libertad económica al no permitir la continuación del contrato antes aludido , de manera tal que estos actos de perturbación y violación de continuar el contrato como ha venido realizando hasta la fecha; lo que constituye la violación de los artículos contenidos en el Artículo 49, Ordinal 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia...El estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan la necesidad de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio...”
Artículo 115: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
CAPITULO V
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Se fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 4 y 7 de la Ley de Amparo Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen lo siguiente:
Artículo 26: Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Ejusdem
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49: Ejusdem
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia. 4." Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley..."
Artículo 4: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los tribunales de primera instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
A fin de evitar que quede ilusorio el derecho que reclamo y se sigan causando daños de difícil reparación; y en razón de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente y con fundamento en los documentos citados que se acompañan y en razón de lo expuesto, sin que ello signifique un pronunciamiento del fondo de la presente querella de Amparo, solicito se dicte Medida Cautelar Innomidada en el sentido de que se sirva ORDENAR o SUSPENDER LOS EFECTOS DEL OFICIO , Nro. 4013, recibido en fecha 23 diciembre del año 2016, emanado del EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM),y se abstengan de realizar la ejecución forzosa que amenaza de realizar el depósito necesario de los bienes muebles.
Así mismo, solicito de este honorable tribunal que una vez dictada la medida solicitada, se oticie, lo conducente a la DIRECCIÓN GENERAL de EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIAA), con sede en el edificio sede del Aeropuerto internacional, Piso 5 de Maiquetía del Estado Vargas teléfono 3031244 sitio web. ww.iaim.gob.ve, de la medida del cese de los actos violentos, toda vez que no tengo otra vía expedita a fin de evitar sea vulnerado los derechos de la empresa, haciendo de su conocimiento que la competencia de este tribunal viene dada por expresa voluntad de las partes como así lo señala el referido contrato.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Finalmente, ciudadano Juez, acudo ante su noble y competente autoridad a solicitar justicia conforme a derecho, y se restituya mi derecho consagrado en la Constitución, como lo es el uso goce y disfrute y disposición de la propiedad antes identificada, y el derecho a la libertad de ejercer la actividad económica mencionada y en consecuencia le ORDENA que cesen los actos perturbadores, prohibitivos y limitantes que viene siendo objeto mi mandante.
(…)
omisis
(…)
En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de las cédula de identidad V- 13.598.491, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA R-1, C.A., debidamente asistido por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:
Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.-
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló, mediante sentencia número 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente número 07-0787, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, lo siguiente:
(…)
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El citado criterio aborda la competencia residual, y establece que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable. Ello por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de:
“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.-
Así pues, el Alto Tribunal en Sala Constitucional estableció que el criterio de competencia residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos. La competencia residual no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-
El referido criterio fue profundizado por esa misma Sala del Máximo Tribunal en sentencia número 1.659 del 1º de diciembre de 2009, recaída en el expediente 09-1269, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la siguiente manera:
(...) En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia en el presente caso que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM); por la presunta violación de las garantías y derechos contenidos en los artículos 49; 112 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de una relación contractual entre los sujetos procesales de la presente demanda.-
Por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción, este Juzgado Superior pasa a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de las cédula de identidad V- 13.598.491, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA R-1, C.A., debidamente asistido por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, respectivamente, contra la presunta actuación del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), por considerar que viola los derechos a la debido procedimiento administrativo, a la libertad económica, y al derecho de propiedad, derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El acto administrativo contra el cual se propone la presente acción de amparo constitucional, fue acompañado como anexo principal, cuyo texto es el siguiente:
Maiquetía, 06 DIC 2016
Ciudadano
NAYIB NAJI ABDUL KHALEK C.l. V-13.598.491
Director de la Empresa
INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA R-1, C,A.
Presente.-
Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Revolucionario, Bolivariano y Antiimperialista, luego de ello y en mi condición de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, designado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial N° 1.769, de fecha 15/05/2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.661 de la misma fecha, en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial No. 29.585 en fecha 16 de agosto de 1971, cumplo en informarle, que: visto el contrato de concesión suscrito entre este Instituto y su representada cuya duración se estableció en la cláusula cuarta del referido instrumento, la cual dispone:
CUARTA: La duración de este contrato de concesión será de un (01) año fijo, contado a partir de la suscripción del presente instrumento, con un (01) período de renovación de un (01) año. (omissis).
Que dicho contrato no será renovado por lo que debe hacer entrega del área del dominio público aeroportuario y totalmente libre de personas y bienes, a partir del cumplimiento del término de la última renovación, es decir, a partir del 06 de diciembre de 2016.
Sin otro particular a que hacer referencia
(…)
Del texto citado, se desprende que el proveimiento administrativo emanado del Ente presuntamente agraviante surge en virtud de una relación contractual entre ese Ente de la Administración Pública Nacional y la sociedad mercantil presuntamente agraviada. El contrato objeto del acto administrativo impugnado fue acompañado con el libelo de la demanda como anexo “B”, y riela a los folios 45 al 53 del expediente judicial, y de su lectura exhaustiva se desprende lo siguiente:
Primero, en el referido contrato una de las partes contratantes es un Ente de la Administración Pública, a saber el IAIM, a su vez es la parte presuntamente agraviante; en segundo lugar, el objeto del contrato está vinculado con uno de los servicios al público que se ofrece dentro del servicio público aeroportuario; en tercer lugar, el contrato se rige por las disposiciones de, entre otras, la Ley del Instituto Internacional Aeropuerto de Maiquetía, así como la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas, en las que se puede encontrar la presencia de cláusulas exorbitantes al Derecho Común. Por lo tanto, la naturaleza del contrato es administrativa, y el contrato debe ser catalogado como un contrato administrativo regido por el Derecho Administrativo Venezolano.-
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
(...) [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por la parte presuntamente agraviada, al estar vinculadas con actos administrativos dictados en virtud de un contrato administrativo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa deben ser propuestas por vía ordinaria mediante la demanda patrimonial, contemplada en el Capítulo II Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el órgano jurisdiccional que corresponda según la cuantía.-
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.-
Por lo tanto, si la parte presuntamente agraviada considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses, ha debido interponer la demanda patrimonial contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional sin haber justificado en su escrito las razones por las cuales utilizó la vía extraordinaria y sin acreditar las razones con documentos anexos a su escrito; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de las cédula de identidad V- 13.598.491, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA R-1, C.A., debidamente asistido por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, respectivamente, contra la presunta actuación del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM)
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de las cédula de identidad V- 13.598.491, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON DEL SHAWARMA R-1, C.A.,, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).-
TERCERO: Se ORDENA la publicación en su debida oportunidad del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte nueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
Expediente. N° 07753
E.L.M.P./G.JRP/J.ah.-
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