REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 03446
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el 243.2 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR. / “VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Godoy Peña y Gabriela Aristimuño Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.822 y 91585 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones ABACAPE, C.A. (conocida comercialmente como IRIE CAFÉ), inscrita en el Registro mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda tomo 550-A 5to,numero 52 de fecha 07 de junio de 2001, según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 52; Tomo: 29 en fecha 08 de abril de 2.002.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 000463, de fecha 04 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre.
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE: Antonio Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16957, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre.
REPRESENTACIÓN DELMINISTERIO PUBLICO: Gabriela Milagros Espinoza Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.551, en su carácter de Fiscal Decimo Quinta Nacional, con competencia en materia de Contencioso Administrativo y Tributario.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 02 de mayo de 2.002 y recibido por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2.002 de 1.997, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 000463, de fecha 04 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que: “…es arrendataria de un local comercial distinguido como local 6-C4, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza; PTC; Avenida Mara con San José, en la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Miranda…”
Que: “… la actividad que se desarrolla en dicho inmueble ha sido la propia de un bar - restaurant, café y licores en general, de denominación comercial “IRIE CAFÉ” dentro de los limites de estricta legalidad exigidas por el Municipio Autónomo de Sucre…”
Que: “…fecha 11 de marzo de 2.002, la Dirección de Rentas Municipales levanta un Acta de una reunión celebrada con los representes legales de nuestra poderdante a fin de notificarle que se ha iniciado un PROCEDIMIENTO DE CIERRE, por el incumplimiento a los dispuesto en los artículos 3, 6 y 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre, en la cual se le informa al administrado que “de no cumplir el horario se procederá al cierre del local”…”
Que: “…en fecha 04 de abril de 2002, el ente administrativo municipal de manera sorpresiva procedió a CLAUSURAR DEFINITIVAMENTE el establecimiento comercial antes identificado…, amparados en la Resolución No. 00463, de fecha 04 de abril de 2.002, ejecutándose en el mismo acto de notificación, la clausura definitiva del local.”
Que: “…se nos hace imperativo, entonces, ir revisando los supuestos de la decisión, sus fundamentos fácticos y legales, y la evidente ilegalidad que dimana del dispositivo del acto cuya nulidad solicitamos.”
Que: “… nuestra mandante infringió lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ordenanza y que esta infracción es una de las razones que motivan la decisión de cierre definitivo…”
Que: “…debemos concluir que la Administración ha confundido los planos normativos, e incurre en un falso supuesto de derecho ya que ninguna conducta de nuestra representada es subsumible en ninguna de las hipótesis previstas en el Artículo 64 invocado por la Administración, es decir, que de manera errónea se reputa como incumplimiento de nuestra mandante un supuesto que sólo le es atribuible y aplicable a la Administración”
Que: “La Administración yerra en el supuesto de derecho porque no pueden los administrados infringir, violar o contravenir una obligación que no tienen, que no les compete, que no le es atribuible. La Administración endilga a nuestra mandante el incumplimiento de una norma que en realidad es el supuesto en el cual se establece la facultad que tiene la Administración para aplicar la sanción…”
Que: “…la conducta de nuestra representada no es subsumible en el mencionado Artículo 64, resulta evidente que la pretensión de la Administración Municipal de aplicar dicha norma en el presente caso se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho…”
Que: “Incurrió la Administración, también, en falso supuesto de hecho, que violenta la ley adjetiva de procedimientos administrativos, cuando señala como incumplimiento absoluto de nuestra representada de lo establecido en el ACTA DE CONVENIMIENTO, su inasistencia a una reunión de trabajo en la sede de la Alcaldía, pero sin haberle permitido de forma inmediata descargarse de su inasistencia, alegar las razones que le impidieron asistir…”
Que: “La Administración violó el ACTA DE CONVENIMIENTO, lo desconoció, expuso a nuestra mandante a una lamentable situación de indefensión, y sobre todo, a la grave lesión que está sufriendo, máxime cuando sustentó y motivó su Resolución en la inasistencia a una reunión de trabajo que no constituía el ELEMENTO ESCENCIAL al CONVENIMIENTO…”
Que: “…la Administración refiere que “(...) se habían evidenciado riñas en los pasillos (…)”, otro falso supuesto de hecho no motivado en la Resolución en base a ningún instrumento confiable. Sólo el parecer de unos vecinos (así, genéricos, colectivos...) pero no en base a actuaciones de los funcionarios policiales del Municipio, o al menos, de los empleados de la seguridad interna del Centro Comercial. El espúreo fundamento de la decisión de la Dirección de Rentas Municipales no quedó probado en su Resolución.”
Que: “La autoridad municipal ha incidido también en infracción del principio de culpabilidad que rige la actividad sancionatoria”.
Que: “…atendamos ahora al punto b) del Resuelto del Acto, de donde se evidencia la simple y mecánica transcripción del Artículo 19 de la mencionada Ordenanza que se invoca como base de su decisión para proceder al CIERRE DEFINITIVO por alteraciones del orden público, perturbaciones a la tranquilidad de los vecinos, atentados contra la moral pública, la paz, social (…)”
Que: “No existen en los CONSIDERANDO de la Resolución ninguna referencia documental que soporte estas aseveraciones. La precaria motivación del acto se sustenta sobre frases hechas, preceptos rígidos, pero sin fundamentación.”
Que: “No invoca la Administración ningún elemento de prueba documental que fundamente sus afirmaciones si existiesen, no están invocadas y probadas en el acto…”
Que: “…no establece en la motivación del acto cuál o cuáles son los atentados contra la moral pública que desplegó nuestra mandante en el ejercicio de su actividad comercial para que pueda ser sancionada con el CIERRE DEFINITIVO…”
Que: “…la Administración debe comprobar no solo la existencia objetiva del incumplimiento de una norma legal, sino además que el incumplimiento obedeció a una actuación intencional del sujeto que se pretende sancionar.”
Que: “…resulta evidente que en el presente caso no es aplicable sanción alguna contra nuestra representada en base a los supuestos que invocó la Administración. No podía aplicarse sanción alguna porque la Administración no probó nunca que las faltas señaladas por ella (…) por alteraciones del orden público, perturbaciones a la tranquilidad de los vecinos, atentados contra la moral pública, la paz social(…)” son atribuibles a la culpabilidad de nuestra mandante, ejecutadas por ella, antes por el contrario nuestra mandante ha desempeñado su actividad comercial dentro del marco de las leyes y las buenas costumbres.”
Finalmente solicitan que: “…DECLARE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido, y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos particulares Resolución N° 00463 emanado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2.002) de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en el cual se ordena el CIERRE DEFINITIVO del establecimiento comercial de nuestra representada:”
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Que: “…procedo a presentar las siguientes observaciones contra la solicitud de nulidad incoada por la representación de la empresa accionante y mediante la cual se pretende impugnar la eficacia del acto administrativo contenido en la Resolución emanada de la Dirección de Rentas Municipales que se indica en el libelo recursorio …”
Que: “…en ningún momento el procedimiento que se inició con el acta levantada en fecha 11 de Marzo de 2002 señala o indica que las partes tiene diez (10) días para recurrir de la decisión ante el ciudadano Alcalde, ya que el lapso concedido, tal y como consta.de la respectiva acta, era para que la empresa expusiera los alegatos de hecho y de derecho que considerare pertinentes contra lo señalado por la Dirección de Rentas, es decir, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 64 de la Ordenanza sobre Patenta de Industria y Comercio; en consecuencia, mal podía haber interrumpido la Dirección de Rentas el lapso para ejercer el recurso de reconsideración…”
Que: “…en el presente asunto lo participado por la Dirección de Rentas fue el inicio del procedimiento, habiendo concedido a la empresa la oportunidad de ejercer sus descargos y consignar sus pruebas, con lo cual se cumple con los principios fundamentales tanto del debido proceso como del derecho a la defensa:”
Que: “…resulta evidente que la parte accionante no ejerció los recursos administrativos contra la decisión dictada por la Dirección de Rentas Municipales; por lo que en consecuencia resulta inadmisible el presente procedimiento de nulidad
Que: “...se debe resaltar que el procedimiento de cierre del establecimiento se inicia con el acta de apertura de fecha 11 de Marzo de 2002, la cual se encuentra suscrita por el representante legal de la empresa, en la que se indica que el procedimiento tiene lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o, 6o y 64° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, igualmente use le indica la obligación de cumplir con el horario correspondiente so pena de aplicarle el cierre del local señalándose que cuenta con diez (10) días para exponer los alegatos de hecho y de derecho que considerare pertinente…”
Que: “…resulta claro que en el presente asunto no se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que efectivamente se abrió un procedimiento y se le informó a la empresa las razones legales del mismo, habiéndosele indicado que debían cumplir con el horario establecido,-además que se le dio oportunidad para que formularán sus descargos , cuestión esta última que en ningún momento hicieron ; por lo que es necesario concluir que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue violentado en forma alguna”
Que: “…es de señalar que la apertura del procedimiento administrativo tiene como antecedentes denuncias realizadas por los vecinos que están relacionadas con la actividad comercial del negocio en horas de la madrugada”
Que: “…se realizaron nuevas inspecciones los días 14,15 y 16 de Marzo de este mismo año dejándose constancia que el local permanecía abierto en horas de la madrugada…”
Que: “…en ninguna parte de su escrito recursorio la parte accionante señala que cuenta con la debida licencia de extensión de horario y que es en todo caso la autorización administrativa que le permitirá realizar actividades comerciales en horario de madrugada; tal y como lo establecen los artículos 7 y 8o de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio…”
Que: “…en ningún momento el acta levantada en fecha 19 de Marzo de 2002, señala o establece que el procedimiento administrativo de cierre iniciado contra la empresa quedaba suspendido…”
Que: “…el procedimiento administrativo seguido a la empresa fue aperturado por considerar que se estaría incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 3o, 6o y 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, los, dos primeros versan sobre el requerimiento de otorgamiento de una licencia expresa para ejercer actividades económicas en el municipio y las condiciones de horario, y el último sobre la posibilidad de cierre cuando el ejercicio del comercio no se ajusta los términos de la licencia…”
Que: “...la resolución impugnada se establece el incumplimiento del horario conforme a lo dispuesto en el artículo .6° de la Ordenanza (segundo considerando), se reitera que el negocio estaba funcionando fuera del horario establecido. (cuarto considerando) y en el dispositivo se expresa que procede el cierre por no cumplir el negocio con el horario y no ajustarse a los términos de licencia…”
Que: “…el supuesto de derecho aplicado tiene que ver con el incumplimiento del horario permitido por la licencia, lo cual como ya se ha señalado está consagrado en el artículo 6o de la Ordenanza, lo cual da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 64 eiusdem, por lo que mal puede hablarse de un falso supuesto , ya que en todo caso estaríamos en presencia de normas que se complementan unas con otras, es decir, el artículo 64 se aplica en función de haber incurrido en la situación prevista en el artículo 6o y el cual a su vez está vinculado con lo dispuesto en el artículo 3o del mismo texto…”
Que: “…es evidente que el vicio de ilegalidad alegado carece de todo sustento….”
Que: “…la resolución impugnada establece de una manera clara que se analizaron diferentes motivos para determinar que la actividad comercial desarrollada por la empresa no se ajusta a la normativa legal existente, entre ellos el incumplimiento del horario conforme a los términos de la licencia; en consecuencia los supuestos de hecho de la decisión si son ciertos
Que: “…lo dispuesto en la ley debe ser cumplido tal y como aparece consagrado en la misma lo cual supone una apreciación objetiva de la situación,… siendo inaplicables en esta materia preceptos de derecho penal como lo pretende el accionante…”
Que: “…es evidente que los alegatos del accionante no pueden servir de fundamento para decretar la nulidad de la resolución.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Que: “El Ministerio Público, logra evidenciar, una confusión preliminar en las aseveraciones de la defensa, ya que efectivamente la Dirección de Rentas Municipales da inicio al procedimiento de cierre en fecha 11 de marzo de 2002, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 3, 6 y 64 de la Ordenanza Sobre Industria y Comercio, pero la impugnante discierne que en atención a lo preceptuado en el artículo 19° in fine de esa Resolución ésta, es recurrible por ante el Alcalde, interpretación que no comparte esta representación fiscal, pues en el auto de inicio o apertura del procedimiento de cierre no hace alusión alguna en su contenido, que este inicio de procedimiento, en modo alguno, sea recurrible o atacable por el ejercicio de un recurso ante el Alcalde, más cuando lo que únicamente había operado en ese momento, fue la notificación del inicio de ese procedí miento pero tal inicio no significaba la imposición de sanción alguna en ese momento”
Que: “…estima esta representación fiscal, lo que la parte recurrente ha debido hacer es exponer sus razones de hecho y de derecho que obraran en su defensa ante los señalamientos de la Dirección de Rentas del Municipio Autónomo Sucre del Listado Miranda por la contravención a los artículos 3,6 y 64 de la Ordenanza Sobre Patente Industria y Comercio, ya que es imposible interpretar que al momento de un inicio del procedimiento exista una sanción y mucho menos que existan actuaciones por parte de la Administración Municipal que signifiquen para la impugnante, que ha sido interrumpido el lapso para el recurso administrativo correspondiente….lo único existente para ese momento era la apertura de ese procedimiento y luego la subsiguiente tramitación.”
Que: “… la impugnante no ejerció dentro del mismo, los recursos que la ley consagra para que el administrado pueda impugnar o atacar el acto que le ha sido desfavorable dentro de su esfera jurídica.”
Que: “…corrobora el Ministerio Público, que efectivamente en las inmediaciones de ese local comercial en conflicto, la situación de convivencia se ha hecho insostenible en el horario nocturno y se ha seguido suscitando hasta altas horas de la noche con lo que se detecta que la Licencia de Industria y Comercio otorgada para su ejercido el comercio bajo ciertos parámetros y supuestos, no ha sido cumplida por parte de la impugnante en los términos de ese otorgamiento, de ahí que lo argumentado por la impugnante acerca del ejercicio al libre comercio, consagrado como libertad económica en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sea tal, ya que esa disposición consagrada en la normativa constitucional supra indicada no significa un ejercicio arbitrario e ilimitado de ese derecho, de manera tal que las actividades comerciales tengan que ser ejercidas anárquicamente.”
Que: “…es evidente que en los autos se trasluce perfectamente, las constantes quejas y denuncias de los vecinos por las situaciones ocurridas en el local comercial recurrente, al punto que para el Ministerio Público, tales actividades comerciales no parecen ajustarse a los términos de la licencia otorgada a la recurrente”
Que: “En cuanto a la denuncia de los vicios de ilegalidad que afectan al acto impugnado, es importante para esta representación del Ministerio Público pronunciarse sobre lo alegado por la accionante en su recurso relativo a que su actuación no se encuadra a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza, cuestión ésta, que su juicio configura una situación de falso supuesto de derecho.”
Que: “…observa el Ministerio Público que la situación que da lugar a la apertura del procedimiento de cierre del local comercial en conflicto, se debe justamente al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o, 6o y 64 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, refiriéndose el artículo 3o y 6o sobre la solicitud de obtención de dicha licencia, todo ello a los fines de ejercer el comercio en dicha entidad municipal bajo una condiciones de horario específicas y de no realizarse en los términos de la Ordenanza otorgada, se puede considerar que la contravención a la ley es un hecho y generará la imposición de una sanción por el incumplimiento realizado.”
Que: “…el análisis concatenado de los artículos señalados supra Justifican para el Ministerio Público la procedencia de esa sanción, no entiende esta representación fiscal, en que radica concretamente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente.”
Que: “…los hechos en que se basa la Resolución impugnada están fundamentados en situaciones que derivan de una irregularidad por ser evidente el incumplimiento a la Ordenanza tantas veces señaladas, ya que no existe una aplicación equivocada de la normativa aplicable al caso subjudice, pues los hechos acontecidos guardan relación y se adaptan perfectamente al evidente incumplimiento de la ley local en referencia.”
Que: “…el falso supuesto requerirá un falseamiento tal en los hechos, que conduciría por esa circunstancia a la Administración a decidir de una manera distinta a como hubiese decidido de no haber apreciado el falseamiento de esos hechos.”
Que: “… en el presente caso no ha ocurrido ya que las constantes denuncias de los vecinos, inspecciones de las autoridades respectivas y falta de justificación de la recurrente a desvirtuar los hechos acontecidos en el local comercial así como demostrar que es falso que en las inmediaciones y zona aledañas a ese negocio no haya sido éste el responsable de todo lo sucedido aparte de todas las irregularidades en cuanto al cumplimiento del horario y tampoco lograron desvirtuar.”
Finalmente estima esta representación del Ministerio Publico que: “…debe ser declarado “SIIN LUGAR” y así lo solicita.”
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de mayo de 2.002 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo da por recibido escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 00463, de fecha 04 de abril de 2.002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, interpuesto por Juan Carlos Godoy Peña y Gabriela Aristimuño Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.822 y 91585 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones ABACAPE C.A. (conocida comercialmente como IRIE CAFÉ), inscrita en el Registro mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda tomo 550-A 5to,numero 52 de fecha 07 de junio de 2001, según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 52; Tomo: 29 en fecha 08 de abril de 2.002. (Ver folios 01 al 16 del expediente judicial)
En fecha 07 de mayo de 2.002 este juzgado admite el presente recurso, así mismo ordena notificar al Alcalde, al Sindico Procurador Municipal, al Director de Rentas Municipales, todos del Municipio Autónomo Sucre, al representante del Ministerio Publico, de igual manera se solicita la remisión del expediente relacionado con el caso , a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, de la misma manera ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folio 84 al 88 del expediente judicial).
En fecha 24 de mayo de 2.002, efectuadas las notificaciones, este juzgado ordena librar cartel de emplazamiento, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar del cartel en el expediente, acordándose que la publicación del mencionado cartel se efectúe en el diario “El Universal” (Ver folio 95 del expediente judicial).
En fecha 15 de enero de 1.998, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la presentación de informes del ente recurrido, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial del Municipio Autónomo Sucre, quien consigno escrito contentivo de 08 folios. (Ver folios 102 y 109 del expediente judicial).
En fecha 02 de julio de 2.002, este Juzgado acuerda se abra a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver folio 112 del expediente judicial).
En fecha 16 de julio de 2.002, este Juzgado deja constancia de haber sido agregado el escrito de pruebas constante de 01 folio, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente. (Ver folio 113 del expediente judicial).
En fecha 30 de julio de 2.002, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte recurrente. (Ver folio 115 del expediente judicial).
En fecha 26 de noviembre de 2.002 este juzgado ordena sea fijada para el 5º día siguiente al de hoy el inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 116 del expediente judicial).
En fecha 17 de diciembre de 2.002 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 117 del expediente judicial).
En fecha 13 de enero de 2.003 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 118 del expediente judicial).
En fecha 14 de enero de 2.003, siendo la fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones ABACAPE C.A. (denominada comercialmente como IRIE CAFÉ), quien consigna escrito constante de once (11) folios y el representante judicial del ente recurrido, quien consigna escrito constante de seis (06) folios. (Ver folios 119 al 137 del expediente judicial).
En fecha 15 de enero de 2.003 comenzó la segunda etapa de relación de la causa. (Ver folio 138 del expediente judicial).
En fecha 07 de marzo de 2.003 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 139 del expediente judicial).
En fecha 31 de mayo de 2.005, es agregado escrito contentivo de opinión del Ministerio Público. (Ver folios 141 al 158 del expediente judicial).
En fecha 20 de julio de 1.998 este juzgado prorroga por un lapso de 30 días calendarios tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver 2º pieza folio 30 del expediente judicial).
En fecha 20 de octubre de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 24 de abril de 2.007, de igual manera acuerda notificar al recurrente mediante cartel y notificar mediante oficios al Alcalde, al Sindico Procurador Municipal, al Director de Rentas Municipales, al Representante del Ministerio Público y a tal fin se ordena librar los oficios correspondientes . (Ver folio 162 del expediente judicial).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación de las partes con la advertencia que a partir de la presente fecha se inicia el lapso de 03 días de despacho a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver. folio 172 del expediente judicial).
En fecha 14 de noviembre de 2.016, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver. folio 173 del expediente judicial).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 07 de marzo de 2.003, en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial del recurrente sociedad mercantil Inversiones ABACAPE C.A. (denominada comercialmente como IRIE CAFÉ), no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 14 de enero de 2.003, cuando presentó escrito de informes.
A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 13 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los terminos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”
De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2.016, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a partir de constar en autos la notificación respectiva, para que manifestaran su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que a partir de la presente fecha se inicia el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, por tanto debe este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.
En este mismo orden de ideas y con relación al Amparo Cautelar acordado en fecha 22 de mayo de 2.001, donde se acuerda suspender los efectos de la Resolución identificada con el N° 000463, de fecha 04 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre, de conformidad con la motiva del presente fallo, quien decide deja sin efecto la medida de Amparo Cautelar, referida ut supra. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Juan Carlos Godoy Peña y Gabriela Aristimuño Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.822 y 91585 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones ABACAPE, C.A. (conocida comercialmente como IRIE CAFÉ), inscrita en el Registro mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda tomo 550-A 5to,numero 52 de fecha 07 de junio de 2001, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 000463, de fecha 04 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por
los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones ABACAPE C.A.(conocida comercialmente como IRIE CAFÉ), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 000463, de fecha 04 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando la misma en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 03446.
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.r.d.-
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