REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 05062
Acción de amparo constitucional.

I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE ACCIONANTE: JULIA BUGALLO EDREIRA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.043.596, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIOSDADO CABELLO RONDÓN GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07 de diciembre de 2005, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2005, JULIA BUGALLO EDREIRA, titular de la cédula de identidad número V-11.043.596, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, interpuso acción de amparo constitucional, contra DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual admitió la solicitud de amparo constitucional antes descrita, asimismo se ordenó mediante oficios signados con los número 05-1486 y 05-1488 la notificación a la parte presuntamente agraviante y la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, respectivamente. (Ver folios 08 y 09 del expediente judicial).-

En la misma fecha, se fijó la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día lunes 16 de enero de 2006, para que tuviese lugar la audiencia constitucional, oral y pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 16 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, durante la cual se declaró terminado el procedimiento y se ordenó archivo al expediente, en virtud de la no comparecencia de persona alguna ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto la apelación interpuesta contra el contenido del acta de la Audiencia Oral y Pública. (Ver folio 18 de expediente judicial).-

En fecha 26 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a este Juzgado, con la finalidad de que fuese dictado por este ultimo el extensivo del fallo. (Ver desde el folio 26 hasta el folio 36 del cuaderno de apelación).-

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Emerson Luis Moro Pérez se abocó de oficio al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 21 del expediente judicial).

III
DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por JULIA BUGALLO EDREIRA, antes identificada, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de

“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”,

estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

De igual manera se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su figura de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

El abogado José del Carmen Blanco, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“(...)Presente mi petición formal el día 07 de octubre de 2005 al Gobernador del Estado Miranda, siguiendo sus indicaciones en comunicación de 16/9/05.
Ciudadano (a) Magistrado (a). el ciudadano Gobernador del Estado Miranda. Tiene el deber, la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de darme oportuna y adecuada respuesta a mi petición; pero como no ha cumplido; pero como no ha cumplido con su deber, le ha violado las Garantías Constitucionales denunciadas, y no hay ningún procedimiento diferente al Amparo que se pueda intentar para obligar al funcionario público, a cumplir con el deber al que está obligado, por ello se hace necesario que se declare esta solicitud de amparo con lugar y se me garantice el derecho constitucional de obtener la oportuna y adecuada respuesta, a la vez de conseguir la información veraz y oportuna del estado de mi solicitud.
CAPITULO VI
EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.
Los países modernos se caracterizan por ser estados de derecho, ello significa que los ciudadanos nos desplazamos, nos regimos, no por la fuerza, sino por el imperio de la ley, así entonces, tanto los venezolanos como los extranjeros debemos cumplir y obedecer la Constitución, las leyes, los decretos y resoluciones. En el caso que nos ocupa el ciudadano Gobernador del Estado Miranda se ha colocado al margen de la Constitución, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, Contratación Colectiva vigente y demás leyes y reglamentos que amparan el ejercicio de la profesión docente, por lo tanto debe prosperar el amparo constitucional aquí solicitado.
CAPITULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL,
Escrito que contiene la petición de fecha 07-10-2005, presentado al ciudadano Gobernador del Estado Miranda; que él no dio la oportuna y adecuada respuesta, ni la información veraz y oportuna, del estado en que se encuentra lo solicitado por mí.
Acto Administrativo que originó la Petición.

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de ordenado en la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril del 2006, en concordancia con la solicitud realizada por la abogada Marielba Escobar Martinez, en su condición de Fiscal trigésimo tercera 33°, del Ministerio Público, con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la cual expresa lo siguiente: “Solicito se aplique la consecuencia jurídica determinada en la jurisprudencia en aquellos casos donde se produzca la falta de comparecencia del accionante, la cual es se declare terminado el procedimiento”. En consecuencia, visto que en el presente caso no resultó vulnerado el orden público, este Juzgado de conformidad a la sentencia de fecha 02 de febrero del 2000, transcrita en el acta de audiencia constitucional, procedió a proveer lo conducente.
De conformidad a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 26 de abril de 2006, expreso lo siguiente al respecto de la prenombrada decisión:

“(…) De la sentencia señalada ut supra, se colige que, en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las partes el Juez podrá dictar el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
En este sentido, se ha pronunciado la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 930 de fecha 20 de mayo de 2004, señalando que:

“En la audiencia constitucional celebrada el 17 de febrero de 2003, se levantó el acta de la misma en la que consta la falta de comparecencia del accionante, lo cual, a juicio del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que se declarara “desistida” la pretensión deducida; sin embargo, en el expediente no cursa en autos la decisión del mencionado Juzgado Superior, tal y como lo dispone la doctrina de esta Sala desde sentencia n° 7/2000 del Io de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. En efecto, en la referida sentencia se establece que luego de decidir inmediatamente después del debate oral, el dispositivo del fallo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. ”

Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional que la remisión del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada, se efectuó sin que el a quo haya dictado el extenso del fallo, a los fines de cumplir el procedimiento previsto en la sentencia antes mencionada. En consecuencia, se considera necesario remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que de cumplimiento con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dicte el extenso del fallo (…)” (Negrillas de este Juzgador)

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, de conformidad a la sentencia proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó que este Órgano Jurisdiccional dictase el extenso del fallo tal como la norma lo establece y consecuentemente el auto apelado, este Juzgado considera forzoso declarar terminado el procedimiento, toda vez que el mismo no vulnera el orden público. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de amparo constitucional, interpuesta por JULIA BUGALLO EDREIRA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.043.596, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra DIOSDASO CABELLO RONDÓN, en su figura de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO concerniente a la acción de amparo constitucional, interpuesta por JULIA BUGALLO EDREIRA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.043.596, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra DIOSDASO CABELLO RONDÓN, en su figura de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.


SEGUNDO: Se ORDENA cierre y archivo al presente expediente.


TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 05062
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc/G. sm.-