REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07643
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha, 19 de enero de 2016 por MARÍA TERESA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.621, asistida por el abogado William Jiménez Gaviria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.950, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 39 del expediente judicial).
En fecha 05 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 40 del expediente judicial).
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó 02 oficios, dirigidos al Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente. (Ver folios 42 al 44 del expediente judicial).
En fecha 01 de agosto de 2016, el apoderado judicial del ente querellado, abogado Carlos Omar Gil Barbella inscrito en el Inpreabogado N° 117.247, consigna escrito de contestación a la demanda. (Ver folios 45 al 50 del expediente judicial).
En fecha 03 de agosto de 2016, este juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 horas exactas de la mañana para tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 56 del expediente judicial).
En fecha 11 de agosto de 2016, siendo, la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia expresa de la no comparecencia de la querellante, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, y la presencia del representante judicial del ente querellado. (Ver folio 58 del expediente judicial).
En fecha 14 de noviembre de 2016, este juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 horas exactas de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 124 del expediente judicial).
En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo, la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia expresa de la no comparecencia del representante judicial del ente querellado Estado Bolivariano de Miranda, y la comparecencia de la querellante y su apoderado judicial. (Ver folio 125 del expediente judicial).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARÍA TERESA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.621, asistida por el abogado William Jiménez Gaviria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.950, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 140 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de julio de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 2015-0259 de fecha 05 de octubre de 2015 y notificada el 29 de enero de 2015, donde se resuelve la separación del cargo durante el periodo de un año, a partir de la notificación sin goce de sueldo, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de esa declaratoria se ordene la restitución al cargo como directora.
A tal efecto comienza señalando la querellante que: “…en fecha 16 de septiembre de 2013, [fue] encargada como Directora en el plantel, [Escuela Estadal Rural San Antonio de Cupira]
Que: “… el presente procedimiento administrativo se inicio mediante la orden de averiguación administrativa inicial en fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano profesor Juan Maragall, en su condición de Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordeno dar inicio a una averiguación administrativa…”
Que: “En fecha 16 de octubre de 2014, el profesor Juan Maragall suscribió un acta de Proceder, donde se lee que se da inicio al procedimiento disciplinario del expediente administrativo…”
Que: “Así fueron pasando los días, meses, el personal no me tomaba en cuenta, ni respetaba mi autoridad, aunque seguía siendo la sub directora, todo lo trataban con la persona que había colocado la región educativa…”
Que: “en julio de 2015 se termino con la intervención de la escuela y la coordinadora de la Región me manifestó que al iniciar el nuevo año escolar ya estaría solucionado la situación pues saldría la decisión.”
Que: “…en fecha 10 de julio de 2015, se suscribe un acta Final mediante la cual se dejo constancia según la funcionaria instructora de unos hechos que no fueron demostrado, las presuntas irregularidades en las que incurrí…”
Que: “En el mes de septiembre de 2016 [sic]; enviaron a otra persona (docente de aula) para que asumiera la Dirección del colegio, me negué a recibirla, lo que causo que ella enviara un escrito a la Dirección de Educación, diciendo también que la agredí verbalmente, fui llamada a la Dirección de Educación por el coordinador de asuntos gremiales, acudí a su llamado con la esperanza que después de un año y ocho meses de este largo proceso me dieran las resultas, al entrevistarme con el coordinador me encuentro con que me querían abrir otro procedimiento administrativo sin haber finalizado el primero.”
Que: “…el día 29 de Octubre de 2015 fui llamada para acudir a la Región Educativa donde me hicieron entrega de la resolución Nro. 2015-0259 de fecha 5 de Octubre de 2015, mediante la cual se me aplica sanción disciplinaria de separación temporal del cargo sin goce de sueldo por un año a partir de la notificación.”
Alega la prescripción y lo fundamenta de la siguiente manera: “Visto el casi inexistente desarrollo normativo y jurisprudencial en lo tocante a la perención del procedimiento sancionatorio administrativo en Venezuela, siendo esta una materia sumamente nueva en nuestro país, consecuencia de Nuestra Carta Magna no queda más que expresar lo contemplado por la legislación extranjera específicamente el Tribunal Constitucional Español, que proclama la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva en sede administrativa, en ejercicio de ese derecho el Administrado o interesado tiene derecho a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, pues de lo contrario es colocado en una situación de inseguridad jurídica originada en la abstención o negligencia de la Administración, que abre un procedimiento sancionatorio y lo prolonga más allá del límite establecido en la ley, o más allá del plazo razonable no establecido en ninguna ley. De modo, pues, con la finalidad de evitar la Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, la paralización del procedimiento administrativo por causas inimputables al administrado o investigado debe necesariamente originar la perención del procedimiento”
Que: “El lapso para la materialización de la Perención del procedimiento administrativo debe ser el contemplado en el artículo 60 de Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”
Que: “En la resolución Numero 2015-0259 de fecha 5 de octubre de 2015, debidamente notificada el 29 de octubre de 2015, se deja expresa constancia de la fecha en que se apertura el Expediente 000365/2014, el cual establece de forma taxativa lo siguiente: (...) cursa a los folios 157 al 158 del expediente administrativo Acta de Proceder de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por el profesor Juan Maragall, en su carácter de Director de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se da inicio al procedimiento del expediente disciplinario respectivo…”
Que: “De una simple cuenta aritmética se puede evidenciar que desde esta fecha (16 de octubre de 2014) hasta la fecha de la notificación del acto administrativo transcurrieron más de un año lo cual evidencia claramente la configuración de la perención del procedimiento administrativo”
Finalmente solicita que: “… sea declarado con lugar la presente solicitud y en consecuencia se decreta la nulidad del acto administrativo donde se me sanciona con suspensión de un año sin goce de sueldo y se me restituya en mi cargo como directora el cual venía desempeñando de manera legitima y que se condene al pago de las costas y costos procesales al Demandado”
Por su parte la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalo que es improcedente el pago de un supuesto diferencial de las prestaciones sociales, tal y como lo solicitó la querellante en su libelo.”
Que: “…la querellante fundamenta su caso en la presunta falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada, léase la separación del cargo por un periodo de un año sin goce de sueldo, y las faltas por ella cometidas durante su permanencia como Director del plantel “Escuela Estadal Rural San Antonio de Cupira.”
Que: “…el principio bajo análisis presupone, que necesariamente deba existir una correcta adecuación entre la sanción que se adopte y la actuación u omisión del funcionario; para ello, la Administración debe apreciar los hechos conjuntamente con el tellos normativo antes de aplicar la respectiva sanción, ya que ello además presupone una correcta ponderación de las circunstancias que rodean el caso para determinar qué medida se ajusta más al fin de la propia actividad administrativa; esto conlleva a plantear que la proporcionalidad es una guía que sirve a la administración para sancionar de acuerdo con la gravedad del hecho u omisión generadora del daño.”
Que: “…es importante destacar algunas actuaciones a las cuales se hacen mención expresa en el acto a administrativo mediante el cual se le impuso a la docente querellante la sanción antes señalada…”
Que: “…del expediente disciplinario abierto y sustanciado a la hoy querellante, se determinó que en efecto incurrió en las faltas antes señaladas, ya que durante un período de más de 2 años, continuamente vejo y maltrato al personal a su cargo, muchas veces delante de los alumnos, lo que es completamente inaceptable; por tanto, la sanción de separación del cargo se ajusta plenamente a los hechos cometidos por ella, tal y como quedo demostrado a largo del procedimiento administrativo sancionatorio que se le siguió.”
Finalmente, solicita: “…se declare SIN LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ…”
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el del asunto planteado, y a tal efecto observa que la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2015-0259 de fecha 05 de octubre de 2015 y notificada el 29 de enero de 2015, donde se resuelve la separación del cargo durante el periodo de un año, a partir de la notificación sin goce de sueldo, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
LOS TEQUES, 05 OCT 2015
RESOLUCIÓN 2015-0259
(…)
IV
RESUELVE
PRIMERO: En la presente averiguación quedó comprobado que la Docente María Teresa Martínez incurrió en la causal de falta grave prevista en las causales de falta grave contempladas en el punto 3.f.5.b. y 3.f.5.d. de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por realizar el seguimiento de los documentos P.E.I.C, libros de Concejo de Docentes, libro de evaluación final y registro de acompañamientos pedagógicos, de la E.E.R San Antonio de Cúpíra, ubicado en el Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Bolivariano de Miranda, donde desempeñaba el cargo de Sub- Directora.
SEGUNDO: Aplicar a la ciudadana antes identificada, la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, la separación del cargo durante el período de un (1) año, a partir de su notificación, sin goce de sueldo, conforme a lo previsto en el artículo 160 eiusdem, con la advertencia de que la reincidencia en la comisión de la aludida falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el ejercicio del cargo durante un período de tres (3) a cinco (5) años.
TERCERO: La Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, queda encargada de notificar a la aludida ciudadana del contenido de la presente Resolución.
CUARTO: Se hace del conocimiento de la interesada, que este acto agota la vía administrativa y, en caso de considerar que el mismo afecta sus derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, podrá ejercer dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...)
Ahora bien corresponde a este Juzgador revisar la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio seguido por el ente querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber operado la perención del procedimiento.
Del acto administrativo contenido en la Resolución hoy recurrida se observa que los hechos [a decir del representante del ente querellado] fueron comprobados en el proceso administrativo sancionatorio que se le siguió al hoy recurrente, concluyendo que:
“…, supuestamente incurrió en las siguientes faltas graves contempladas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación. (i) “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo” y (ii) “(….) el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar ello debido a que no llevó a cabo el seguimiento correspondiente a los documentos P.E.I.C. libros de Concejo de Docentes, libro de evaluación final y registro de acompañamientos pedagógicos, de la E E R San Antonio de Cúpira, ubicado en el Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Bolivariano de Miranda donde desempeñaba el cargo de Sub-Directora, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente artículos 143 y 150…”,
Comprobados según la resolución impugnada, toda vez que:
“…la Docente investigada no cumplió con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba generando un clima escolar hostil debido a su actitud negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como directivo de la E E R San Antonio de Cúpira”
Y cuyo tenor es el siguiente:
Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación.
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el
subsistema de educación básica:
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, (…), instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.
(…)
5 Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
(…)
b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos
d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterad o de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar
e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y demás leyes.
f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus compañeros o compañeras de trabajo, sus superiores jerárquicos, sus subordinados o subordinadas.
(…)
i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE Artículo 143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
(…)
2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
Artículo 151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.
En lo que se refiere a la perención del procedimiento administrativo y consecuentemente la perención de la instancia administrativa denunciada por la hoy querellante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa en primer lugar el contenido del artículo 66 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 66: No obstante el desistimiento y la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si por razones de interés público lo justifican”
Ahora bien, en torno a lo denunciado por el hoy querellante referente a la perención del procedimiento administrativo disciplinario, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en paralelo con las de los procesos judiciales:
“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso…”.
[Vid. sentencia número 02673, de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía.].
El criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, expresa que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hecho que aporte tanto la Administración como los interesados, que conjugados constituirán los engranajes que articularán el acto administrativo decisorio.
Es de indicar, que existe cierta flexibilidad para que el administrado dentro del iter procedimental formule los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que la demora o retardo en cada fase, constituya una nulidad del procedimiento. [Vid. Sentencia número 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Pedro González Zerpa Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura].
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. [Vid. Sentencia número 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.].
La Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem […]”. [Vid. Sala Político Administrativo, sentencia número 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República.].
De igual manera el criterio jurisprudencial supra citado, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del derecho a la defensa y el debido proceso.
Eventualmente, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto sometido a su consideración y no la perención del procedimiento como ha sido solicitada por el hoy querellante en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, visto que en el procedimiento administrativo disciplinario se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole a la querellante de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, es por lo que debe concluir quien decide que el retardo alegado por el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Martínez antes identificada, no hace extemporáneo la Resolución N° 2015-0259 y mucho menos genera un incumplimiento de los lapsos establecidos, razón por la cual se desestima dicho alegato pues no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó a la hoy querellante la ciudadana María Teresa Martínez, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud del razonamiento antes expuesto éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.621, asistida por el abogado William Jiménez Gaviria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.950, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 2015-0259 de fecha 05 de octubre de 2015 y notificada el 29 de enero de 2015, donde se resuelve la separación del cargo durante el periodo de un año, a partir de la notificación sin goce de sueldo, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
En lo que se refiere a la solicitud del pago de las costas y costos procesales, quien decide debe forzosamente declararlas sin lugar al haber resultado totalmente perdidosa en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con las consideraciones de hecho y derecho expuestas anteriormente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.621, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 2015-0259 de fecha 05 de octubre de 2015 y notificada el 29 de enero de 2015, donde se resuelve la separación del cargo durante el periodo de un año, a partir de la notificación sin goce de sueldo, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.944.621, asistida por el abogado William Jiménez Gaviria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.950.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº. 07643
E.L.M.P/G.J.R.P./W.B.ech.-
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