REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07665
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo del año 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 03 de marzo del mismo año, FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, asistido por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.403, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 14 del presente expediente).

En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (ver folios 15 y 17 al 19 del presente expediente).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de noviembre del año 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de noviembre del año 2016, este Juzgado dictó dispositivo del fallo en la presente querella, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver folio 72 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015, bono vacacional fraccionado correspondientes al período del 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015, cesta ticket del período vacacional fraccionado del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015, intereses moratorios e indexación, que a decir de FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir, que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 ut supra citado, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental.

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás provechos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute. De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente, no pudiéndose alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de ésta obligación.

Así pues, la intención del Constituyente contenida en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de nuestro Texto Constitucional ha sido que todo trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y lo amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación laboral presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación.-
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, ingresó a la Administración Pública específicamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de abril de 2009, y mantuvo una continuidad hasta el 15 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia presentada en fecha 08 de enero de 2016, por razones de índole personal, al cargo que venia desempeñando, a saber Abogado Asistente, tal como consta al folio diez (10) y once (11) del expediente judicial, y reconocido por la parte querellada en su escrito de contestación, lo que quiere decir que el querellante para el momento que egresó prestó un tiempo de servicio de mas de seis (06) años.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que no consta a las actas del expediente judicial ni administrativo, que se hayan cancelado las prestaciones sociales a la parte actora, todo lo contrario, puede evidenciarse que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación reconocen que le adeudan el pago por concepto de prestaciones sociales a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE. Tal reconocimiento lo manifiestan en los siguientes términos:

“(…) según se evidencia de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, (…) al querellante le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 224.609,22), por concepto de prestaciones de antigüedad, calculada desde el 22 de abril de 2009 al 15 de enero de 2015, mas VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (29.859,19) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, por lo que ambas cantidades suman un monto bruto de liquidación por DOSCEINTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 254.468,41) (…)”.

En este mismo sentido, corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial Planilla de “Liquidación Estimada”, consignada por la representación judicial del querellado, que si bien es cierto no esta firmada por FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, de la misma se observa las cantidades adeudadas al querellante y a su vez las deducciones al monto bruto de la liquidación denominadas “Abono de Capital en Cuenta Fiduciaria (Banco Bicentenario) y Adelanto Intereses de Fideicomiso”.

Ello así, deja claro este Juzgador que el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, tal como se explico en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el pago inmediato de las prestaciones, una vez finalizada la relación funcionarial, ya que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, por lo que en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al modelo de justicia contemplado en nuestro Texto Fundamental, es por lo que este Juzgador ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, tomándose como fecha de egreso el quince (15) de enero de 2016, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al hoy querellante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte accionante, señala quien decide, que visto que consta en autos que la hoy querellante culminó su relación funcionarial en fecha quince (15) de enero de 2016 y hasta la presente fecha no se evidencia en autos que haya percibido el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, lo que representa una efectiva demora, generándose entonces a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que realice los trámites correspondientes al pago de los intereses moratorios a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

A los efectos de la determinación de los montos que el Órgano querellado adeuda a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de pago de la cantidad de “ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.384.06)” por concepto vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015 y la cantidad de “VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.704,00)” por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período del 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015, este tribunal observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del folio treinta (30) del expediente judicial, que dichos conceptos fueron cancelados según recibo de pago correspondiente al período 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, desprendiéndose de la planilla que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, que la deducción reflejada en el recibo de pago antes descrito, es con motivo de la recuperación de un pago indebido de quince (15) días de sueldo, cancelado posterior al egreso del querellante. Por estas razones, y en vista de que los conceptos antes identificados fueron cancelados por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de cesta ticket del período vacacional fraccionado del 22 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015, este sentenciador encuentra que se desprende de las actas insertas a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, que dicho concepto fue cancelado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ya que evidencia este Tribunal que fue pagado mes a mes el monto correspondiente por concepto del beneficio de bono de alimentación. Es preciso resaltar a su vez, que dichas planillas fueron consignadas por la parte querellada en su debida oportunidad, y el contenido de las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellante; por tales razones, este Tribunal declara improcedente la solicitud antes descrita, y así se decide.

Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:

(…) De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide (…).

Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados a pagar. Así se decide

Ahora bien, observa quien decide que en el momento de la presentación de la presente querella, se determinaron ciertos cálculos que constan en el libelo de la demanda, pero en el mismo no se determinan los mecanismos o métodos matemático-técnicos que fueron empleados para la determinación de tales montos, por lo cual resulta forzoso para este tribunal desestimar los cálculos realizados por la parte querellante, y así se declara.-

Motivado de lo anterior y en vista de las incongruencias respecto a las cantidades adeudadas, y a los efectos de determinar los montos que el Órgano querellado adeuda a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), pagar el importe adeudado a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, correspondiente por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), pagar el importe adeudado a FREDDY ALEJANDRO RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.350, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.

TERCERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 09 de marzo de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones, y los montos calculados por la parte querellante expuestos en el libelo de la demanda de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07665
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.