REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07706.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.568.421. Se debe destacar que en el momento de interposición de la demanda, el accionante acudió sin asistencia de abogado, posteriormente constituyó apoderados judiciales, quienes son los abogados Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.885 y 159.755, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Constituida por la SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).-
TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto contra la Superintendencia de Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-
MINISTERIO PÚBLICO: representado por AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.858, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto interpuso demanda contencioso administrativa (reclamación por deficiente prestación de servicio público) contra la Superintendencia de Nacional de los Derechos Socioeconómicos, en fecha 4 de febrero de 2016, mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos.-
En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y ordenó la citación del Superintendente Nacional de los Derechos Socioeconómicos, así como la notificación del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y del Consejo Comunal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 11 del expediente judicial).-
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, declaró la nulidad de las actuaciones procesales, y declaró inadmisible la demanda incoada por Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto contra la Superintendencia de Nacional de los Derechos Socioeconómicos. (Ver folios 50 al 59 del expediente judicial).-
En fecha 28 de junio de 2016, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario consignó escrito de opinión del Ministerio Público. (Ver folios 61 al 63 del expediente judicial).-
En fecha 11 de julio de 2016, la apoderada judicial del demandante apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016. (Ver folio 65 del expediente judicial).-
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines legales consiguientes. (Ver folio 73 del expediente judicial).-
En fecha 26 septiembre de 2016, los apoderados judiciales del demandante consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa. (Ver folios 78 al 84 del expediente judicial).-
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A- De la demanda:
El ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, actuando sin asistencia jurídica alguna, en el escrito libelar planteó al Tribunal de la causa lo siguiente:
Que, en fecha 26 de octubre de 2015, se dirigió a una Agencia del Banco de Venezuela, con la finalidad de realizar un retiro de su cuenta de ahorros, pero cuando presentó la libreta y la funcionaria trató de efectuar la operación, le informó que la cuenta no disponía de provisión de fondos suficientes, por lo cual solicitó la actualización de la libreta.
Que en ese momento se percató que habían realizado tres transferencias hacia cuentas de terceros presuntamente de modo fraudulento, ya que no utiliza la banca electrónica, según sus dichos, y que cada vez que utilizaba la tarjeta de débito le enviaban un mensaje de texto por cuyo medio le informaban el monto del consumo, siendo que el día 23 de octubre, fue la última vez que recibió un mensaje por una compra que efectuó en una farmacia, y luego de eso no volvió a recibir llamadas ni mensajes.
Que por problemas con línea de telefonía celular de la sociedad mercantil del Estado Telecomunicaciones Movilnet, C.A., no pudo recibir mensajes sobre el estado de su cuenta, y luego de trámites ante la operadora de telefonía celular, pudo solucionar.-
Que, en fecha 29 de octubre de 2015, formuló reclamó ante la Agencia Principal del Banco de Venezuela, por cuyo medio solicitó la restitución del dinero sustraído “fraudulentamente” porque jamás ha utilizado la banca electrónica ni tampoco posee lo que en el banco llaman “ClaveCoordenadas”, instrumento obligatorio para hacer cualquier clase de transacciones por el sistema de banca electrónica.
Que, a los diez (10) días hábiles después de la denuncia, le informaron que había respondido las resultas de la investigación a un correo desconocido (rafaelaryo@hotmail.com), y que funge como su correo personal, siendo el mismo creado por la o las personas que de una u otra forma le defraudaron con complicidad interna con funcionario del mismo banco, cuando tuvieron acceso a su cuenta.
Que, el Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, realizó las averiguaciones y como no recibió ninguna respuesta, se dirigió personalmente donde había formulado el reclamo, y la funcionaria que le atendió le hizo entrega por escrito de lo que supuestamente fue enviado a su correo, en cuya comunicación fue declarado improcedente el reclamo, porque - sin ninguna prueba que así lo confirmara - había “sido yo quien había suministrado todos mis datos para que ocurriera el ilícito”, haciéndole saber a la funcionaria que esa respuesta nunca la había recibido, ya que el correo que aparece en esa comunicación no le pertenecía.
Que, posteriormente habló con el Jefe de Investigaciones del Banco, quien le notificó que el caso había sido pasado para su reconsideración al Departamento de Defensoría del Cliente, y que en un lapso de diez (10) días hábiles le darían respuesta.
Que, al cabo de doce (12) días hábiles recibió un mensaje de texto de la Defensoría del Cliente, en el cual se le indicó que mantenían la no procedencia del reclamo, que esa era la decisión definitiva y que el caso quedaba cerrado.
Que, en fecha 12 de diciembre de 2016, se dirigió a la Sala de Denuncias de la SUNDDE, a formular la denuncia contra el Banco de Venezuela, y los funcionarios (que no estaban identificados) y en actitud poco ética según señala, no quisieron recibir la denuncia alegando que esas eran atribuciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Que, en fecha 7 de enero de 2016, volvió a la misma oficina y otros funcionarios (que tampoco estaban identificados) insistieron en decir que ellos no tenían nada que ver con esos casos, de tal manera que solicitó hablar con uno de los abogados de la Sala de Denuncias, y le ratificó que no tenían competencia en esos casos.
Fundamentó jurídicamente su reclamación en el Decreto N° 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08.11.2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.202 Extraordinario, de esa misma fecha.
Por tal motivo, el ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, procedió a demandar a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que se ordene su citación en la persona del Superintendente o de su apoderado judicial, con el objeto de aclarar la situación de la competencia; se imponga la obligación de admitir, sustanciar y decidir la denuncia; y se impongan las sanciones correspondientes a los sujetos denunciados.
B- Opinión del Ministerio Público:
En fecha, 28 de junio de 2016, el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, (sic) ejerció demanda por Reclamo por la Omisión (sic), Demora (sic) o Deficiente (sic) Prestación (sic) de Servicios (sic) Públicos (sic) contra la falta de tramitación de la denuncia efectuada contra el Banco de Venezuela, S.A. por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE [sic])
Así, en primer lugar, considera necesario esta Representación del Ministerio Público citar sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2002 (caso Gisela Anderson y otros), 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid) y del 27 de mayo de 2004 (caso Elizabeth Morini Morandini), las cuales haciendo alusión a los parámetros de integralidad y efectividad del artículo 26 constitucional, relativo al acceso a la justicia, establecieron lo siguiente:
La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho ‘ Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso- administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas -las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión. . .”. (Negrillas de esta Representación Fiscal).
Igualmente y en relación con el ejercicio de pretensiones de naturaleza contencioso administrativa, ello de conformidad con la potestad de los órganos jurisdiccionales para la resolución de dichas controversias, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, estableció:
...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes)...”. (Negrillas del texto original).
En relación con lo expuesto, advierte el Ministerio Público que la pretensión ejercida en la presente causa alude a la búsqueda por parte del sujeto actor de una obligación de hacer por parte de la Administración Pública, en este caso de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual debió dar debido trámite a la denuncia efectuada por éste, bien sea a fin de negar la solicitud efectuada o considerarla procedente.
Las consideraciones anteriores adquieren relevancia en la presente causa, ya que puede observarse de la pretensión ejercida que el órgano jurisdiccional erró al momento de calificar la demanda como un reclamo por prestación deficiente del servicio público, por cuanto el supuesto de dicha pretensión obedece a una serie de principios y/o requisitos establecidos por la Sala Constitucional a fin de determinar y calificar cuando se está en presencia de un servicio público y por consiguiente, poder establecer si el mismo fue realizado de manera deficiente.
En ese sentido, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES) precisó que todo servicio público implica en primer lugar un poder de intervención y control que pertenece al Estado sobre determinada actividad, deduciéndose en ese sentido que la ejecución de las mismas no forman parte de éste, son fundamentalmente privadas, pero constituyen actividades que van dirigidas al público, revistiendo en ese sentido un interés general de satisfacción la cual se ve materializada por el ejercicio de la actividad en cuestión.
En este mismo orden de ideas, puede advertirse que de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, puede precisarse la existencia de una serie de conceptualizaciones relativas a los tipos de servicio público, los cuales guardan relación con el grado de libertad que la iniciativa privada podría tener al momento de desarrollar dichos servicios, encontrándose en ese sentido, tal como lo sostienen la sentencia referida ut supra los servicios públicos exclusivos y excluyentes, como por ejemplo la temática relativa a la generación de energía hidroeléctrica, los servicios públicos exclusivos pero concedibles como podría ser la distribución de la energía eléctrica o la explotación de las telecomunicaciones, y finalmente los servicios públicos concurrentes, como por ejemplo la enseñanza.
Así, volviendo al caso de autos se observa que la parte demandante pretendió elevar una denuncia por ante un organismo de la Administración Pública, negándosele en ese sentido respuesta alguna en relación con su petición, al punto que, tal como lo refiere el denunciante ni siquiera le fue recibida la documentación, limitándose simplemente los funcionarios que lo atendieron a referirlo a otro organismo de la Administración, sin que pudiese determinarse si efectivamente existe en ese caso la prestación de un servicio público y la forma que reviste el mismo, aunado a que los hechos, tal como han sido presentados, parecieran encuadrar de manera indubitable dentro de lo que la concepción doctrinaria y jurisprudencial ha calificado como una situación jurídica ante la cual resulta idóneo el del recurso por abstención o carencia.
Siendo ello así, observa el Ministerio Público que de conformidad con tutela de derechos que tiene la jurisdicción contencioso administrativa por mandato de la Constitución, así como las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de preservar la eficacia en el tratamiento procesal de la justicia administrativa, la presente causa debería ser reconducida por el órgano jurisdiccional, antes de la realización de la audiencia establecida en el procedimiento breve relativo a la deficiencia de prestación de servicio público, ello a fin de enmarcar la presente pretensión en el correcto mecanismo procesal para el conocimiento de la misma, la cual, en opinión de esta Representación Fiscal sería el recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, en palabras de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, es “un procedimiento expedito.... cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta”.
V. CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio, que la presente demanda por Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos ejercida por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ARROYO PRIETO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), debe ser reconducida y tramitada por medio del procedimiento breve relativo al recurso por abstención o carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así muy respetuosamente lo solicito a ese Tribunal.
En caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
En los anteriores términos quedó plasmada la opinión del Ministerio Público.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:
Planteada en estos términos el reclamo propuesto por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se declarará inadmisible ante la ocurrencia de los supuestos siguientes: (i) Caducidad de la acción. (ii) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (iii) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (iv) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (v) Existencia de cosa juzgada. (vi) Existencia de conceptos irrespetuosos. (vii) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En lo que atañe al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el ciudadano Rafael Ernesto Arroyo Prieto, en contra de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), se concretiza en que se ordene a ésta admitir, sustanciar y decidir la denuncia que desea interponer contra el Banco de Venezuela, ante la negativa de funcionarios no identificados adscritos a dicha Superintendencia de recibir la misma por considerar que atañe su conocimiento a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida como un reclamo por prestación deficiente de un servicio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que así lo advirtió el demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando presentó la demanda el día 24.02.2016, ordenándose la citación del Superintendente de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), así como la notificación de la Defensoría del Pueblo, Consejo Comunal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, la anterior norma constitucional atribuye tanto al Tribunal Supremo de Justicia como a los demás Tribunales que determine la ley, la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
A la luz del numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
En lo que respecta a la noción de servicio público, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 4993, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente N° 05-1568, caso: CADAFE, la cual puntualizó lo siguiente:
“…Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuando una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo.
Así pues, determinado ello, corresponde en el presente caso determinar si estamos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general o de servicio universal, actividad la cual debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.
En este sentido, encontrándose inmerso dentro de dicha competencia –contencioso administrativa- la concepción tradicional de la noción de servicio público, prestado por la Administración Pública o por los particulares mediante la vía de la concesión, en un régimen de sector no liberalizado o mediante la reserva de dicha actividad, a través de la publificación (sic) de dicha actividad –elemento esencial según la doctrina y la jurisprudencia para la calificación de una determinada actividad como servicio público-, debemos concentrarnos en tratar de dilucidar lo que debe entenderse por actividad de interés general, concepción la cual no es producto de la modernidad jurídica, ya que tiene sus antecedentes en la Edad Media (Vid.MONTERO PASCUAL, Juan José; “Titularidad privada de los servicios de interés general -Orígenes de la regulación económica de servicio público en los Estados Unidos. El caso de las telecomunicaciones”-, Revista Española de Derecho Administrativo N. 92/1996).
Sin embargo, como se expuso anteriormente debe afirmarse que no toda actividad que se encuentre fuertemente regulada debe ser entendida como de interés general, sino aquella actividad que por sí solo el mercado no daría satisfacción por su propio funcionamiento, en virtud de que su consumo se ha tornado en indispensable para la sociedad y forma parte de sus condiciones mínimas de existencia, razón por la cual entra a regirla mediante su autorización para la entrada y su regulación en cuanto a su operatividad y aseguramiento en la prestación del servicio (Vgr. Servicio de telefonía básica).
Aunado a ello, debe resaltarse que dicha concepción es casuística y no sustantiva, es decir, como tal no podríamos afirmar cuáles actividades son de interés general, ya que el mismo es un concepto mutable que puede constituirse como tal dentro de una determinada sociedad un servicio en desuso (Internet dial up) por su modernización (sistema de banda ancha) o un servicio anacrónico en un Estado o en un momento determinado y para otro forma parte de esas condiciones mínimas del ciudadano, razón por la cual debe el juez contencioso establecer en el momento si una determinada actividad debe ser encuadrada como tal o no…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Sostiene la Sala Constitucional, en su fallo antes señalado, lo siguiente:
“…se observa que en tales actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público; pero a pesar de ello, en virtud de que encierran un especial interés público, el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Además, afirma la Sala Constitucional, en la sentencia citada, lo siguiente:
Ello así y previo a la determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que integran la noción:
(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (“publicatio” y en el caso concreto exartículo 156 numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001);
(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y;
(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o “publicatio” apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la noción de servicio público, está integrada por los elementos siguientes:
(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios.
(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, algunas de las cuales, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Aclarada la noción de servicio público, estima este Tribunal que la supuesta negativa de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), de recibir una denuncia contra el Banco de Venezuela, por considerar que atañe su conocimiento a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no constituye en sí una deficiente prestación de un servicio público, conforme a las conceptualizaciones señaladas en el criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores; sin embargo, independientemente de la alegada actuación omisiva delatada por el demandante, debe este Tribunal advertir, en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el fin de ofrecer una orientación adecuada que procure una resolución a su reclamación que no es más que lograr la restitución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas a su decir de forma “fraudulenta” de la cuenta que mantiene en dicha entidad bancaria a través de transferencias efectuadas por vía de la banca electrónica.
Ante esa situación, resulte pertinente destacar que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dictó la Resolución N° 063.15, en fecha 12.06.2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.809, de fecha 14.12.2015, concerniente a las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, la cual, según su artículo 1°, tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como garantizar protección y defensa de los derechos e intereses de los clientes, usuarios y usuarias.
En tal sentido, el artículo 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, dispone que las Instituciones Bancarias en las operaciones con tarjetas de crédito, débito, cheques y servicios de banca por internet deben contar con sistemas de alertas tempranas seguras, transparentes y confiables; a objeto que sus clientes, usuarios y usuarias estén informados de las operaciones que se realizan con tales instrumentos y que con la acción de los clientes, usuarios y usuarias, puedan mitigar la ejecución de posibles fraudes en el manejo de los haberes y en la realización de cualquier operación de éstos, a cuyo efecto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá practicar las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar; y en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, si bien el accionante pretende atacar la supuesta omisión de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), ante su negativa en recibir una denuncia contra el Banco de Venezuela; también es cierto que en concreto el demandante pretende se inicie un procedimiento destinado a lograr la restitución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas de forma “fraudulenta” de la cuenta que mantiene en la referida entidad bancaria mediante transferencias efectuadas a través de la banca electrónica, en virtud de haber sido declarado “no procedente” el reclamo que efectuó ante ese banco.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constituye el ente ante el cual debe dirigirse el accionante, a los fines de satisfacer su reclamación, ya que no corresponde a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), conforme a los hechos alegados, resolver una denuncia en vía administrativa contra una entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, de tal manera que ante esa circunstancia resulta procedente para este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con base en la facultad oficiosa que concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, por efecto de las consideraciones precedentemente expuestas, declarar su inadmisibilidad, por considerarse contraria a Derecho, toda vez que el demandante cuenta con una vía distinta para lograr la satisfacción de su reclamación. Así se declara.
Sobre la base de tales consideraciones sentenció la causa en los siguientes términos:
(…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 02.03.2016, cuando se admitió la demanda como un reclamo por prestación deficiente de un servicio público y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Se declara INADMISIBLE el reclamo por Prestación Deficiente de un Servicio Público, interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto, en contra de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), en atención de lo dispuesto en los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, en concordancia con lo consagrado en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
(…)
En los términos anteriores fue dictad la sentencia cuya apelación conoce este Juzgado Superior.-
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez fundamentaron la apelación, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016. En dicho escrito exponen lo siguiente:
En relación a los hechos narraron lo siguiente:
El Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02-03-2016 ADMITIÓ sin objeciones ni solicitud de aclaratoria alguna, el reclamo que por PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO incoara nuestro poderdante en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDEE [sic]), en virtud de la negativa de este organismo a recibirle su denuncia en contra del Banco de Venezuela, en virtud de que ese organismo supuestamente no tenía competencia para atenderlo. Esta información le fue suministrada de modo verbal por un funcionario que no quiso identificarse.
Como consecuencia del auto de admisión del reclamo, se ordenó la citación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDEE [sic]), en la persona de su Superintendente, ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordenó la notificación a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en la persona del ciudadano TAREK WILLIAM SAAB, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, al CONSEJO COMUNAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La controversia comenzó cuando en fecha 28-03-2016 (sic), el ciudadano Luis Ortiz (sic), Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa sin firmar por parte del mencionado Superintendente, debido a que dijo no haber logrado ubicarlo personalmente, en las dos (2) oportunidades en que se trasladó a la sede del SUNDEE (sic) para citarlo.
En razón de la notificación negativa, y especialmente por los motivos esgrimidos por el alguacil para consignar la compulsa sin firmar, en fecha 20-04-2016 (sic), los apoderados consignamos escrito motivado, en el cual se analizó doctrinariamente lo relativo a la denominada “Teoría del Órgano”, según la cual debe despersonalizarse al soporte o persona física que ocupa el cargo, del órgano de la Administración Pública o parte del Poder Público del Estado o porción técnica del Estado, a los fines de la citación. Esto es que no es obligatorio entregar la citación personalmente al ciudadano Superintendente; en primer lugar porque la demanda no está dirigida a él de forma personal, y en segundo lugar, porque éste tiene múltiples ocupaciones que le hacen imposible recibir dicha citación de manera personal y por ello, debió ser dejada con constancia de recibida en la oficina de correspondencia del Despacho citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo contemplado en el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos. De otro lado, se observó que de ningún modo se justificaba la pretendida “citación personal” toda vez que de ser así, no tendría sentido citar a su vez a la Procuraduría ni a ningún otro órgano representativo de los entes públicos para que fueran a asumir la defensa del accionado.
Aún así y a los solos fines de contribuir a la celeridad procesal para la prosecución de la causa, se solicitó en esa misma diligencia se declarara la nulidad de lo actuado con respecto a la citación personal del Superintendente, o en su defecto, se practicara la citación a través del servicio de correo certificado de IPOSTEL (sic), a expensas del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante auto expreso que riela de autos el Tribunal NEGÓ (sic) el pedimento respecto a la primera petición, pero no se pronunció respecto a la solicitud alternativa de practicar la citación a través del servicio de correo certificado de IPOSTEL a expensas del solicitante, motivo por el cual el 09-05-2016 (sic) se solicitó pronunciamiento al respecto yl (sic) fue ratificado en fecha 23-05-2016 (sic).
Finalmente, en fecha 23-05-2016, el Tribunal emitió sentencia mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al 02-03-2016, decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y declaró INADMISIBLE el reclamo incoado contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]) por Prestación Deficiente del Servicio Público.
Esta decisión tuvo por principal fundamento el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente basó su decisión en artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado a lo dispuesto a los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros.
Es importante destacar que durante un período de aproximadamente dos (2) meses; el expediente físico de la causa se encontraba en la Secretaría del Tribunal y se negó a la parte actora el acceso al mismo, hasta el 11-07-2016 cuando por fin se permitió la revisión del expediente físico encontrando – dentro de sus autos – la sentencia hoy recurrida, de la cual se apeló en esa misma fecha.
En relación al derecho alegaron lo siguiente:
Nuestra Carta Magna establece como derechos de los ciudadanos, el presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos que sean de su competencia y obtener adecuada y oportuna respuesta (Art 51), así como también a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos (Art. 26); todo ello en el marco de un proceso regido por leyes previamente establecidas que garantizan los derechos de los justiciables a ser escuchados por un juez competente e imparcial, a recurrir de los fallos desfavorables y a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error, retardo u omisión (Arts. 257 y 49 ejusdem).
Del mismo modo, el artículo 259 ejusdem, señala a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como los competentes para conocer los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Asimismo, fue por disposición del Tribunal Supremo de Justicia que en aras de la aplicación inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura jurisdiccional transitoria en la cual atribuyó según lo previsto en el cardinal 1 del artículo 26, a los Juzgados de Municipio Ordinarios competencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así pasaron a conocer de las demandas que interpusieran los usuarios por la deficiente prestación de servicios públicos, hasta tanto no se creen los Juzgados especializados en esta materia, todo ello atendiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley.
En el caso bajo estudio, tenemos que el Reclamo por Prestación Deficiente de Servicio Público, fue tramitado por nuestro representado ante el órgano competente, esto es; el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los Servicios Públicos, se tramitarán por el procedimiento regulado en Titulo IV, Capítulo II, sección segunda de dicha Ley, esto es, por el Procedimiento Breve en Primera Instancia. El artículo 67 ejusdem, señala que una vez admitida la demanda, “el Tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso”.
En el caso bajo estudio, el demandado es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDEE [sic]), y puede observarse que en el aparte final del mencionado artículo señala que “En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos; la citación del demandado seré practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.
En el caso de autos, se emplazó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDEE [sic]), en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, devolviendo el alguacil la boleta de citación “SIN FIRMAR”, por el hecho de no haber logrado ubicar personalmente al Superintendente, sin dejar la referida citación en la oficina de recepción de correspondencia, para su trámite, tal y como lo establecen los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos.
En virtud de que ya había sido admitido el reclamo por parte del Tribunal y fueron practicadas las notificaciones a los entes a los que se refiere el artículo 68 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo hacía falta la citación de la Institución demandada a los fines de dar prosecución al proceso. En vista de que la consignación de las resultas de la misma resultó negativa por lo anteriormente expuesto, se solicitó al Tribunal practicarla de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo contemplado en el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, o en su defecto, con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no se obtuvo oportuna y adecuada respuesta. Así, el a quo se limitó a denegar la primera solicitud y no hizo ningún pronunciamiento respecto a la segunda petición, es decir, respecto a practicar la notificación a través del servicio de correo certificado de IPOSTEL a expensas del solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; en abierta violación a lo dispuesto en los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil y 40 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra la obligación que tiene el Juez de providenciar dentro de los tres (3) días siguientes a que se haya hecho la solicitud, sin abstenerse de decidir ni retardar ilegalmente el dictamen de alguna providencia.
El proceso, tal y como lo explanó el A Quo en la sentencia recurrida, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, CRBV), “constituye el instrumento fundamental para la realización de fa justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público...”, que se materializa mediante la aplicación de leyes procesales que lo regulan. De su lado, el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, comprende - entre otros - el derecho a la defensa, a ser oídas las partes con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En el caso sub examine, se activó el proceso judicial para el reclamo por prestación deficiente del servicio público, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Titulo IV, Capítulo II sección segunda. En dicho procedimiento, mi (sic) representado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la referida ley, motivo por el cual fue ADMITIDO dicho reclamo sin ordenar corrección alguna, ordenándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 67 y las notificaciones a las que se refiere el artículo 68 ejusdem.
En el interín, no se logró culminar con la siguiente etapa del proceso relativa a la citación del demandado, en principio, por una insistente e injustificada decisión - errada, desde nuestro punto de vista - del Tribunal de la causa, en ordenar citar de manera personal al representante del órgano demandado, en lugar de comprender que el órgano demandado no tiene personalidad jurídica propia sino integrada y subsumida a la Administración Pública Nacional y por ello, su representante en juicio es la Procuraduría General de la República, tal y como se explicó en diligencia del 20-04-2016.
(…)
Adicionalmente, el Tribunal tampoco proveyó respecto a la solicitud que le hizo reiteradamente esta representación actora, a los fines de que ordenara la notificación a través de los otros mecanismos que prevé la ley, para dar continuidad al proceso, en este caso específico, por correo certificado de IPOSTEL, a expensas del solicitante, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Tribunal A Quo violentó el proceso, cuando declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto de admisión de la demanda de fecha 02-03-2016 y decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, basando este pronunciamiento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, en el mismo acto declaró INADMISIBLE el reclamo incoado por mi (sic) representado contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos (SUNDEE [sic]), fundamentando su decisión en artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a lo dispuesto a los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros.
(…) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que fue aplicado supletoriamente a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto de admisión de la demanda en fecha 02-03-2016 (…)
De la anterior norma se colige que existen dos supuestos para declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
a) Cuando así lo determine la ley.
b) Cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
Como es sabido en el foro jurídico y en la práctica forense, la nulidad es la carencia de valor y falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, mediante la cual se tiende a invalidar los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían; la cual no podrá declararse si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
De otro lado, la admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda. Si la acepta, el Juez dicta un auto que así lo ordene, señalando que la admite en “cuanto ha lugar en derecho”, con lo cual el Tribunal está diciendo que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundamentación ni acerca de su admisibilidad, ya que todo eso queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. Si la niega, el Juez debe expresar los motivos de la negativa, la cual puede ser apelada y debe ser oída a ambos efectos (Art. 341 CPC); o bien como lo señaló el Juez A Quo en la sentencia recurrida: “… el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta Impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso”.
En el presente caso, el acto procesal anulado por el tribunal corresponde al acto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA y los actos subsiguientes a éste. A tal efecto, la demanda fue presentada ante el Tribunal competente y verificados como fueron los requisitos que establece la ley, decretó su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consecuencialmente, se ordenó en el mismo acto la citación del demandado y la notificación de otros entes interesados en el proceso de conformidad con la norma procesal que rige la materia.
Es importante destacar que el acto procesal de admisión ya había alcanzado su fin, puesto que se ordenaron y además fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas por el tribunal para el inicio del debate conforme a derecho, motivo por el cual no era procedente declarar su nulidad, tal y como lo establece el aparte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Como consecuencia de la nulidad de los actos procesales decretada, suficientemente explanada supra; el Tribunal adicionalmente decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
Respecto a este punto, vale recordar que la reposición es una institución procesal que tiene por finalidad corregir los errores o vicios del procedimiento; infracciones de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y que afecten o menoscaben los derechos de las partes. Así mismo, este instituto propende la corrección de los errores y/o faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique los derechos e intereses de las partes sin culpa de éstas a los fines de responder al interés de la administración de justicia dentro del proceso, salvaguardar el orden público y reparar la carga o gravamen que una falta de procedimiento haya ocasionado o pueda ocasionar en el derecho e interés de las partes.
En el caso de autos, la reposición decretada ordenó retrotraer el proceso al estado en que el Tribunal emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la causa, sin señalar el (los) error(es) o vicio(s) detectados en el procedimiento, o la infracción legal cometida durante el trámite del proceso ni la falta en la que incurrió el Tribunal que afectó el orden público o perjudicó los derechos e intereses de las partes sin culpa de éstas. En todo caso, una vez decretada la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisión, el Tribunal debió pronunciarse por auto separado respecto a la admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, se observa que nuevamente se quebrantó el proceso legalmente establecido, cuando el Tribunal declaró INADMISIBLE el reclamo incoado por mi (sic) representado contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos (SUNDEE [sic]), en atención a lo dispuesto a los artículos 1 y 18 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros y de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)Siendo que la admisión es el acto que precede a la introducción de la demanda y la demanda es - a su vez - el instrumento en el cual se materializa objetivamente la pretensión del accionante (Art. 51 CRBV) para la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses (Art. 26 CRBV), aplicando el debido proceso (Art.49 CRBV), ésta debe reunir ciertos requisitos previamente establecidos en la ley para su admisibilidad, con el fin de obtener una decisión donde se manifieste la aplicación de la voluntad concreta de la ley, mediante un juicio donde las partes ejerzan su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente, idóneo e imparcial.
En el caso de marras, los requisitos exigidos por la jurisdicción contencioso administrativo para la admisión de las demandas se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 36 ejusdem, el cual señala:
(…)
Del artículo transcrito se colige que para que el Tribunal decretara INADMISIBLE el Reclamo por Prestación Deficiente de un Servicio Público presentado por nuestro representado en contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, tuvo que ordenar mediante auto, la corrección de la demanda, indicándole al quejoso los errores u omisiones que constató para que éste procediera a subsanarlos en un lapso perentorio de tres (3) días de Despacho. Sin embargo se observa que el Tribunal se limitó a declarar inadmisible el reclamo, saltándose el procedimiento taxativamente previsto en la norma y de ese modo, denegó justicia a nuestro representado y violentó su derecho a la defensa.
Ahora bien, dentro de las consideraciones esgrimidas por el tribunal A Quo para decidir la causa, destaca el hecho de que el Tribunal observa que la pretensión deducida por mi mandante se concretiza en solicitar que se ordene a la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos (SUNDEE [sic]) a admitir, sustanciar y decidir la denuncia que mi (sic) representado desea interponer en contra del Banco de Venezuela, ante la negativa de recibirla por parte de funcionarios no identificados de ese organismo. Así mismo, consideró que el—conocimiento de la queja atañe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Por consiguiente, JUZGÓ ese Tribunal que el órgano ante el cual debe dirigirse el accionante es a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), enfatizando que no corresponde a la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos (SUNDEE [sic]) resolver una denuncia en vía administrativa contra una entidad bancaria.
Respecto a esta consideración también se hace necesario observar la norma legal de estricto orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…)
De conformidad con el precitado artículo, ningún Juez está facultado para decidir esgrimiendo argumentos que no hayan sido debatidos por las partes en el proceso, ni puede suplir excepciones destinadas - en este caso - a la parte demandada.
En el presente caso, la parte accionante del proceso es nuestro representado, ciudadano RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO, y la parte accionada es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDEE [sic]), por lo que se infiere que quien debe oponer la excepción o defensa relacionada a la falta de competencias es esa Superintendencia. Así mismo, cualquier otra excepción o defensa debió ser alegada por la parte demandada en su escrito de informe y/o en la audiencia oral, no así el Juez, quien se supone debe actuar en el proceso imparcialmente como tercero NO INTERESADO,. (sic) De todo esto se concluye que el Juez - de modo intempestivo - se pronunció sobre el fondo de la controversia sin haber escuchado lo que tenía que decir al respecto la parte demandada.
Luego, como ya se ha mencionado, el proceso para la reclamación sobre prestación de servicios públicos está regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Titulo IV, Capítulo II, sección segunda de dicha Ley, en la cual no se establece el agotamiento de una vía administrativa previa para su admisión, más aún, cuando en el caso sub examine se trata de la NEGATIVA del organismo público demandado A RECIBIR LA DENUNCIA de mi (sic) representado, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así:
(…)
Asimismo, se observa que el Tribunal A Quo también juzgó la admisibilidad de la causa puesta a su conocimiento basado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declaró que el demandante cuenta con una vía distinta para lograr la satisfacción de su reclamación, esta es, - supuestamente - la queja por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en razón de la Resolución Nº 063-15 dictada en fecha 14-12-2015, concerniente a las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros.
A este respecto, en principio reiteramos de un lado, que dicho argumento es una excepción o defensa que debió oponer el demandado durante el proceso, y de otro lado, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula los reclamos por prestación de servicios públicos y no establece el agotamiento previo de una vía administrativa alterna (en este caso, SUDEBAN) para poder acceder a la jurisdicción. Así puede verificarse que los artículo (sic) 66 y 33 de la referida Ley señalan los requisitos de la demanda y no condicionan el agotamiento de una vía “distinta”. Del mismo modo, el artículo 35 ejusdem describe las causas de inadmisibilidad de las demandas y señala - en su numeral 3 - como una de las causales de inadmisibilidad el “Incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa”, todo lo cual no es aplicable al caso de autos porque no existe una vía administrativa previa legalmente establecida para proceder a demandar a la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos (SUNDEE [sic]).
(…)
Concluye su fundamentación con el siguiente petitorio:
Por las razones de hecho y derecho expuestas ut supra, solicitamos a esta alzada:
1. Declare CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ordene ANULAR la referida decisión.
2. Ordene que se tramite y conozca del Reclamo que por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos incoara mi (sic) representado contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE [sic]), con prescindencia de los vicios delatados por este medio y con estricto apego a las normas procesales que rigen dicho procedimiento.
Es justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
En los anteriores términos quedó planteada la apelación.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo determinado los términos y límites del thema decidendum, este Juzgador pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario advertir que la demanda fue propuesta contra una supuesta deficiente prestación de “servicio público” por parte de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos, por presuntamente no tramitar la denuncia formulada por el demandante contra el Banco de Venezuela, S.A., por el presunto desvío fraudulento de fondos de su cuenta de ahorros en ese banco. Establecidos los límites del tema a decidir pasa el Tribual a resolver los puntos abordados por los apoderados del apelante.-
En primer lugar, denuncian la violación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal de la causa. Arguyen que el A Quo admitió la demanda incoada y ordenó la notificación del órgano demandado, y luego no providenció a los fines de su adecuada tramitación. Resolviendo la denuncia anterior, el Tribunal la desecha por cuanto la apelación versa sobre la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, y no en contra de las actuaciones del Alguacil en los trámites referentes a la citación del Superintendente Nacional de los Derechos Socioeconómicos. Así se establece.-
En segundo lugar, atacan la sentencia del 23 de mayo de 2016 que, según exponen, declara la nulidad del auto de admisión y cuyo fin había sido alcanzado; y arguyen que tal actuación procesal contraría la prohibición de anular los actos que ya han alcanzado su fin.-
Al respecto, este Juzgado Superior debe indicar que la admisibilidad de la acción puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; de tal manera que si el juez se percata que no se cumplen los presupuestos procesales para su tramitación, ya sea porque es ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, este puede declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.-
Por lo tanto, no es procedente en Derecho afirmar que la declaratoria inadmisibilidad atenta contra el fin alcanzado por el auto de admisión. El auto de admisión no tiene un sentido teleológico inalterable, se trata de un auto que hace una declaración preliminar que puede ser revisada. En virtud de lo expuesto, se desecha la denuncia. Así se establece.-
Corresponde en este punto resolver la denuncia según la cual con la sentencia se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la causa asumió presuntas excepciones y defensas que son solo oponibles por el demandado, sin escucharlo. Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura de la sentencia se desprende que la misma hace referencia a un tema de estricto orden público como lo es la competencia administrativa. Resulta imperioso revisar el contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que, en relación a la competencia administrativa, contempla:
Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) abordó el asunto en los términos siguientes:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Con fundamento en la norma y sentencia antes citadas, es necesario advertir que todo juez contencioso administrativo tiene la obligación de revisar la competencia del órgano o ente, que pueda fungir como legitimado pasivo en una demanda, sobre el asunto que se plantea al control judicial. Ello tiene su fundamento en su estricto carácter de orden público, y más aún si se toma en cuenta que los actos atributivos de esta gozan de publicidad. Por otra parte, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez es el director del proceso, y por tanto debe impulsarlo.-
En ese orden y dirección, que el juez contencioso administrativo revise la competencia del órgano demandado, a los fines de evaluar su legitimación pasiva, no significa desvincularse de lo alegado y probado en autos, ni sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Constituye una obligación suya como juez de la Administración, por mandato de la Ley. Por lo tanto, se debe desechar la denuncia planteada. Así se establece.-
En relación a la denuncia según la cual el juez erró al reponer la causa, esta Alzada reconoce que efectivamente se trata de un error procesal. Las reposiciones inútiles están prohibidas por imperativo del artículo 26 constitucional. Carece de sentido lógico reponer una causa, para luego declarar inadmisible la acción, puesto que el proceso se inicia con la admisión de la demanda, antes de ella no lo hay, y tampoco con su inadmisión. Más aun cuando esta última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Por lo tanto, no se puede reponer un proceso que no existe para declarar inadmisible la acción.-
En razón de lo antes expuesto, dado que reponer la causa para declarar inadmisible la acción constituye una reposición inútil, prohibida por el artículo 26 de la Carta Fundamental. Por tal razón la motiva de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción debe ser modificada, quedando sin efecto alguno la reposición efectuada, toda vez que el error no procesal no justifica revocar totalmente la sentencia, tal como se abordará en los párrafos siguientes. Así se declara.-
Respecto a la denuncia de aplicación de una causal no prevista en la ley, se observa que la decisión sustenta la inadmisibilidad “por considerarse contraria a Derecho, toda vez que el demandante cuenta con una vía distinta para lograr la satisfacción de su reclamación”. Sin lugar a dudas que la fundamentación se basa en el criterio que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795, caso: José Ángel Guía, relativa a la interpretación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Evidentemente que esa causal de inadmisibilidad es únicamente aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que esta se constituye como una vía extraordinaria que se justifica en razones de tiempo, ante una violación grosera, grave y evidente de un derecho o garantía constitucional; y que su uso debe ser justificado cuando exista una vía ordinaria. En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos tal causal no procede, por cuanto esta no es una vía extraordinaria; es la ordinaria.-
Ahora bien en este punto de la decisión, el Tribunal quiere aclarar tanto al demandante, como a sus apoderados, lo siguiente: La Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos no es un servicio público, en sentido estricto, al que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como objeto de su control universal. Se trata de un órgano de policía administrativa, o de administración sectorial, que controla la fijación de precios a los fines de evitar los abusos en la compraventa de bienes, o en las tarifas en el disfrute de otros servicios públicos. De igual forma, no le corresponde el control de instituciones bancarias, según se desprende de los artículos 3; 11 y 12 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público.-
Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que si bien la causal por la cual se declaró inadmisible la demanda (el demandante cuenta con una vía distinta para lograr la satisfacción de su reclamación) no es la correcta, y en consecuencia debe quedar sin efecto, lo que en principio acarrearía la nulidad de la sentencia de instancia; no es menos cierto que al juez contencioso administrativo, sin importar el grado en el que conozca, le corresponde el control total de las actuaciones que le son planteadas, y en tal razón este Despacho observa que el artículo 133, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla lo siguiente:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Es evidente que conforme a las competencias legalmente atribuidas a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos, a esta no le corresponde sustanciar procedimientos administrativos en contra de las entidades bancarias. Esto solo le incumbe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. De tal manera que la SUNDDE evidentemente carece de legitimación pasiva en la causa, puesto que no podría dar respuesta o sustanciar un procedimiento que resuelva el problema de fondo que presentará el demandante ante la Administración.-
Por tal motivo, tampoco procede la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. No resulta conveniente recalificar la acción cuando el demandado carece de legitimidad pasiva, toda vez que no podrá conocer la denuncia contra el Banco de Venezuela, S.A., y en tal virtud no se le podrá condenar a tramitar la solicitud. Ahora bien, este Órgano Judicial reconoce que i el sujeto demandado fuera la SUDEBAN efectivamente procedería lo solicitado por el Ministerio Público. Así se establece.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior estima que no procede revocar totalmente la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción; puesto que si bien es cierto se sustentó en una causal de inadmisbilidad errónea, esta Alzada detecta sí se configura una causal distinta.-
Por lo tanto este Juzgado Superior, conociendo en segundo grado de jurisdicción, modifica la motiva de la sentencia del 23 de mayo de 2016, en lo atinente a la causal de inadmisibilidad; y en consecuencia confirma la decisión que declara inadmisible la demanda incoada por Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto contra de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos, ya no por contar el demandante con otra vía para hacer su reclamo, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 133, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Declarado lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto que el asunto de interés del demandante es la tramitación efectiva de la denuncia, en virtud de las transferencias electrónicas presuntamente fraudulentas efectuadas desde su cuenta de ahorros.-
En ese sentido, este Tribunal Superior estima que lo más importante es que la denuncia sea sustanciada por el órgano competente, y no intentar forzar con vehemencia una interpretación legal sobre el régimen de competencias de la SUNDDE, que por demás está suficientemente claro; y utilizar el tiempo que debe ser empleado en la tramitación de la denuncia en sede administrativa, con posible posterior control jurisdiccional, en procesos judiciales contra la SUNDDE, cuando esta es manifiestamente incompetente conocer de asuntos reservados a la Administración Bancaria. Será tarea de los apoderados del demandante como profesionales del Derecho instruir e ilustrar a su mandante sobre tal tema, en virtud de sus obligaciones legales como auxiliares de justicia.-
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace suyo el exhorto del Juzgado de Municipio de intentar su denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien es el órgano competente para la tramitación de ese tipo de asuntos. Así se exhorta.-
Ahora bien, como quiera que el Tribunal estima que el demandante, al no estar asistido inicialmente de abogado, no actuó de manera temeraria interponiendo una acción en contra de un órgano Administración Pública Nacional que no tiene competencia para conocer su denuncia relacionada con la actividad bancaria. Y visto que la tramitación de las actuaciones procesales se han traducido en una inversión de tiempo, sin que se haya podido resolver la situación de fondo propuesta por el demandante, el Tribunal reabre los lapsos de caducidad o prescripción de la denuncia que pudieran haberse consumado, para que esta pueda ser efectivamente tramitada por la Administración Bancaria, y garantizar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental.-
Ello así, resueltas las denuncias planteadas y habiendo determinado su improcedencia, resulta imperioso para esta Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados de Rafael Ernesto Salomé Arroyo Prieto, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el referido Juzgado con las modificaciones expuestas. Es todo y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-3.568.421, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, que declaró INADMISIBLE la demanda por omisión de prestación de servicio público incoada por RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO contra la SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas en la motiva de esta sentencia, relativas a la reposición de la causa, así como a las causales de inadmisibilidad en que se subsume la demanda.-
TERCERO: Se EXHORTA a RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO tramitar su denuncia ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, según lo expuesto en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se REABRE los lapsos de caducidad o prescripción que pudieran haber operado, a los fines de que el demandante pueda ejercer su derecho consagrado en el artículo 51 constitucional y efectuar su denuncia ante el Órgano competente, desde la publicación de la decisión, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07706.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-
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